Opinión Jurídica n° 036-J de 18 de Junio de 2008, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-036-2008

18 de junio del 2008

Señora

Ofelia Taitelbaum Yoselewich

Presidenta

Comisión de Asuntos Sociales

Asamblea Legislativa

Estimada señora diputada:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta al Oficio transmitido por fax, en el que se nos consulta el proyecto de Ley denominado “Ley de regulación del derecho real de superficie”, expediente N° 16.303, el cual, en sus inicios, comenzó a tramitarse en la Comisión de Asuntos Jurídicos.

Al respeto, se hacen los siguientes comentarios:

I.-

ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

La asesoría jurídica brindada por la Procuraduría a los miembros de la Asamblea Legislativa lo es con carácter de opinión jurídica no vinculante.

Lo anterior, en virtud de tratarse de otro Poder de la República, cuyas funciones son insustituibles por esta Institución, vía dictamen.

Se reitera la improcedencia de asumir nuestra conformidad con el Proyecto consultado ante una eventual falta de respuesta. Efecto que no atribuye la legislación en el caso.

Asimismo, la Procuraduría General de la República no está comprendida dentro de los órganos y entidades a que alude el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

II.-

MOTIVACIÓN DEL PROYECTO

Conforme a su Exposición de Motivos, el Proyecto tiene por objeto regular el derecho de superficie como derecho real autónomo que faculta a plantar o construir en la superficie de un inmueble ajeno y hacer propia la obra.

Afirma que si bien en el país esa figura carece de regulación, ha sido reconocido, con un desarrollo incipiente, en la propiedad pública, por medio de las Leyes 6043 (sobre Zona Marítimo Terrestre) y 6758 (de desarrollo y ejecución del proyecto turístico de golfo Papagayo), así como en el ámbito civil, a través de interpretaciones hechas por la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia a los artículos 459, inciso 2), y 1022 del Código Civil, en las sentencias números 40 de 1997; 431 y 751, ambas del 2000.

No obstante, considera necesario introducir el derecho de superficie en nuestro ordenamiento jurídico, de manera clara, para contrarrestar la especulación en los costos del suelo y permitir al superficiario construir o plantar en terreno ajeno con una inversión menor, y explotar lo construido o plantado y gravarlo para obtener recursos financieros.

A su vez, se dice, el superficiante mantiene la propiedad del suelo, se beneficia con la plusvalía en su valor, obtiene un rendimiento económico (canon periódico) y, al finalizar el derecho, lo construido o plantado pasa a ser de su propiedad, previo pago.

Destaca la utilidad del derecho de superficie como función de garantía y alternativa a las permutas del suelo por edificación futura, los plazos dentro del que se debe construir o plantar y el régimen de propiedad horizontal.

Con relación a lo anterior, caben algunas acotaciones:

II.1) DERECHO DE SUPERFICIE NO ESTÁ REGULADO EN NUESTRO PAÍS EN EL ÁMBITO DE LA PROPIEDAD PÚBLICA, POR MEDIO DE LAS LEYES 6043 y 6758

No es exacta la afirmación de que en nuestro ordenamiento jurídico el derecho de superficie se ha desarrollado en el ámbito de la propiedad pública, “por medio de leyes especiales de concesión turística, tales como la Ley sobre la zona marítimo terrestre, N° 6043, de 2 de marzo de 1977 y la Ley de desarrollo y ejecución del proyecto turístico de golfo Papagayo, N° 6758 de 4 de junio de 1982”.

La Ley 6043, su Reglamento, Decreto 7841-P-1977, la Ley 6758 y su Reglamento, Decreto 25439-MP-TUR/1996, no contienen ninguna norma sobre ese derecho.

En la Opinión Jurídica O. J.-

074-2003, dirigida a la Comisión de Asuntos Económicos de la Asamblea Legislativa analizamos en detalle, punto III.3.3, la improcedencia de trasladar el derecho de superficie, propio del Derecho Civil, al dominio público, que tiene un régimen jurídico especial, con formas y procedimientos de Derecho Administrativo para concesionar el uso a los particulares.

La condición de dominio público se extiende a la superficie (espacio aéreo del inmueble o subsuelo), y el principio de inalienabilidad inhibe a la Administración de la facultad de enajenar la propiedad superficiaria. Amén de que posibilitaría el tráfico jurídico de la superficie, sustraído de los necesarios controles administrativos, y la imposición de gravámenes sobre bienes demaniales, inadmisibles en doctrina y en nuestra jurisprudencia constitucional, etc.

II.2) DERECHO DE SUPERFICIE NO ESTÁ RECONOCIDO EN NUESTRA LEGISLACION CIVIL

Es incorrecto aseverar que el derecho de superficie se ha reconocido en la legislación civil, a través de interpretaciones de la Sala Primera a los artículos 459, inciso 2, y 1002 del Código Civil, en las sentencias números 40/1997, 431 y 751, ambas del 2000.

Sobre este punto, en la Opinión Jurídica O. J.-

074-2003, expresamos:

No se apega a la verdad la afirmación de que para “concesiones turísticas” el derecho real de superficie “esta claramente reconocido en nuestro medio por el inciso segundo del artículo 459 del Código Civil, así como por la jurisprudencia de la Sala Primera de la Corte Suprema de Justicia en varias sentencias, como la N° 40 de las 14:40 horas del 9 de mayo de 1997 y la N° 1 de las 14:50 horas del 6 de enero de 1993”.

El artículo 459, inciso 2°, del Código Civil dispone la inscripción en el Registro de la Propiedad de los títulos en que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan cualesquiera otros derechos reales distintos del de hipoteca.

Derechos reales que pueden adquirirse por el nudo consensu, el simple convenio, y por ocupación, accesión, herencia o legado, prescripción, u otra forma inscribible en el Registro Público (arts. 480, 484 y 1022 ibídem. Sala Primera de la Corte, sentencias números 183-F-91. CIV, 000431-F-00 y 000751-F-2000).

Dejando de lado que el reconocimiento del derecho de superficie en el citado numeral no es expreso, pues no lo menciona siquiera, sin negar que las partes, por el principio de autonomía pueden constituir “cualesquiera otros derechos reales diversos del de hipoteca” (artículo 459 inciso 2°), no debe perderse de vista la inadecuación de la normativa civil para disciplinar relaciones propias del Derecho Público, como el uso y disfrute del demanio”.

La resolución 40/1997 de la Sala Primeraen ningún momento reconoce que el derecho de superficie tenga carta de naturaleza en nuestro Derecho.

“Es incomprensible la cita de la sentencia número 1 de las 14 horas 50 minutos del 6 de enero de 1993, de la Sala Primera, que no se refiere en absoluto al derecho de superficie. Versa sobre un problema de usufructo de una casa de habitación construida en el inmueble litigioso”.

Breve reseña de los tres pronunciamientos de la Sala Primera que invoca la Motivación del Proyecto:

La sentencia N° 40/1997 hace una mera “referencia histórica” a la accesión, comenta las hipótesis de los artículos 506 y 509 del Código Civil e indica que “los romanos elaboraron el principio conocido como Superficies Solo Cedit. De acuerdo con él, todo lo edificado o construido en suelo ajeno, cede a favor del propietario del terreno, quien los hace suyos. Y deja claro que el caso se resuelve, “con arreglo a la accesión” (considerando III).

La resolución 431-F-2000 transcribe los considerandos V a X de la sentencia 183-1991 de la misma Sala, explicativos de la accesión, como modo originario de adquirir derechos reales, y de los artículos 506 a509, a los que agrega el 411, inciso 2°, de aplicación al litigio, todos del Código Civil. Sin embargo, el caso igualmente se juzga con base en el artículo 509 ibid., del que se alegó violación. La Sala estimó que la sentencia recurrida no viola ese numeral, en el que “enmarca perfectamente” lo resuelto.

Nótese que la transcripción hecha por las sentencias 431-F-2000 y 751-F-2000 del fallo 183-1991, todas de la Sala Primera, recalca que: “En nuestro ordenamiento se sigue el criterio del Derecho Romano de que la propiedad no se limita a la superficie de la tierra, pues, por el contrario, se extiende por accesión a lo que está sobre la misma, y todo aquello bajo de ella (artículo 505)…”.

La sentencia N° 751-F-2000 es la única de las citadas que menciona, por una única vez, la expresión “derecho de superficie” (considerando XV), pero lo hace en comentario al sistema español y, en concreto, a la resolución del Tribunal Supremo de ese país del 31 de mayo de 1949.

Dicha sentencia 751-F-2000 resuelve un caso de accesión invertida por construcción extralimitada y aborda sus particularidades, retomando, según se señaló el planteamiento de la sentencia 183-1991 de la Sala Primera.

La accesión invertida es un supuesto excepcional de aplicación del principio de accesión; no una derogación voluntaria y temporal de éste, como sucede con el derecho de superficie.

II.3) IMPLEMENTACIÓN LEGISLATIVA DEL NUEVO INSTITUTO JURÍDICO

La valoración sobre la conveniencia y oportunidad de implementar, de manera expresa, y sistematizar en nuestro ordenamiento el derecho de superficie compete, en exclusiva, al legislador. Varios factores pueden concurrir en la ponderación:

a) La utilidad que dentro de nuestra idiosincracia pueda tener entre los particulares;

b) Dinamizar nuevas ofertas en el tráfico inmobiliario.

c) Conceder facilidades para que el suelo privado se ponga a disposición de promotores en desarrollo de las áreas urbano-rural.

d) Crear un instituto que llene una función económico-jurídica no cumplida por otros derechos reales;

e) Incentivar las construcciones y plantaciones a menor costo, en suelo ajeno de quienes no deseen o puedan hacerlas.

f) Fomentar la forestación e importantes funciones ambientales que cumple en orden a reducir o evitar la erosión de suelos, mitigar gases de efecto invernadero, con el almacenamiento de dióxido de carbono por los...

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