Opinión Jurídica n° 167-J de 24 de Octubre de 2005, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-167-2005

24 de octubre del 2005

Licenciada

Rocío Barrientos Solano

Jefa de Área

Comisión Permanente de

Gobierno y Administración

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, doy respuesta a la audiencia conferida acerca del Proyecto de “Reforma del Artículo 4° de la Ley Reguladora del Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico del Golfo Papagayo”; N° 6758 de 4 de junio de 1982, Expediente N° 15.049.

I.-

ALCANCE DE ESTE PRONUNCIAMIENTO

La asesoría jurídica brindada por la Procuraduría a los miembros de la Asamblea Legislativa, para el ejercicio de sus atribuciones parlamentarias, lo es con carácter de opinión jurídica no vinculante.

Esto en virtud de que la consulta proviene de otro Poder de la República, cuyas funciones son insustituibles por esta Institución, vía dictamen.

Se reitera la improcedencia de asumir nuestra conformidad con el Proyecto consultado, ante una eventual falta de respuesta. Efecto que no atribuye la legislación costera, ni la Ley 6758, para el Desarrollo Turístico Papagayo.

Por lo demás, la Procuraduría General de la República no se encuentra comprendida dentro de los órganos y entidades que enuncia el artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa.

II.-

PROYECTOS ANTECEDENTES PARA REFORMAR EL ARTÍCULO 4 DE LA LEY 6758

Ha de tenerse en cuenta que estuvo en trámite legislativo otro Proyecto de Ley, expediente N° 14.998, para reformar, entre otras normas, el artículo 4° de la Ley 6758, archivado el 29 de julio del 2004 mediante dictamen negativo unánime de la Comisión Especial de Turismo.

Acerca del mismo nos pronunciamos en la Opinión Jurídica O. J.-074-2003, remitida a la Licda. Elvia Navarro Vargas, Secretaria de la Comisión de Asuntos Económicos.

Con relación al texto original de este Proyecto de Reforma, emitimos criterio en la Opinión Jurídica O. J.-121-2003, a consulta del MSc. Jorge Luis Alvarez Pérez, Presidente de la Comisión Especial de Turismo.

III. -OBJETO DEL PROYECTO

El Proyecto regula ciertos aspectos de la ejecución de las garantías constituidas sobre los derechos de concesión dentro del Proyecto Turístico de Papagayo, lo que se afirma está reglamentado en forma incompleta por Decreto Ejecutivo (N° 29794-MP-TUR).

Dispone que la cancelación de la concesión por incumplimiento del concesionario no afectará el gravamen; la prioridad del acreedor de primer grado para asumir en esa hipótesis la administración temporal de los derechos y obras, hasta que el ICT adjudique aquella de nuevo; la notificación a éste del remate, etc.

IV. -PRINCIPALES INNOVACIONES DEL TEXTO SUSTITUTIVO

Como innovaciones de mayor relevancia, se comentan las siguientes:

IV.1) ENTIDADES FINANCIERAS

El texto vigente de la Ley 6758, artículo 4°, autoriza a los Bancos del Sistema Bancario Nacional e instituciones del Estado para conceder préstamos a los concesionarios a que se refiere esa ley, con garantía de la respectiva concesión, edificaciones, mejoras e instalaciones.

El Proyecto modifica la redacción, indicando que los concesionarios pueden otorgar en hipoteca sus derechos de concesión, construcciones, instalaciones y mejoras, en garantía de préstamos para desarrollo de los proyectos turísticos.

Con atinencia a este punto, en la Opinión Jurídica OJ-121-2003 dijimos:

“ La reforma quiebra el principio seguido por la legislación costera en la materia, que recoge la Ley 6043, artículo 67:

“Los bancos del Sistema Bancario Nacional e Instituciones del Estado quedan autorizados para conceder préstamos a los concesionarios de la zona restringida en la Zona Marítimo Terrestre, con garantía de la respectiva concesión y sus edificaciones, mejoras e instalaciones”.

La Ley 6043 y su Reglamento se aplica, en lo compatible, al Proyecto de Desarrollo Turístico de Papagayo. Véase artículo 93 in fine del Decreto N° 7841-P.

También el Decreto Ejecutivo N° 22163-MP-H-TUR (artículo 1°), derogado por el Decreto N° 29794-MP-TUR (art. 7°), facultaba a los Bancos del Sistema Bancario Nacional e instituciones estatales a conceder préstamos a los concesionarios para el desarrollo de los proyectos turísticos en el Golfo de Papagayo, con garantía de la concesión y sus edificaciones, mejoras e instalaciones”.

Es importante que los señores diputados ponderen la conveniencia para el interés público de esta sustitución.

Como el Informe de Subcomisión (fs. 347 a 351) circunscribe sus comentarios a las garantías contraídas con los bancos del Sistema Bancario Nacional, en concordancia con el principio de legalidad, que permea el actuar administrativo, no se recomienda suprimir la referencia a los bancos e instituciones estatales.

Igualmente ha de ser motivo de valoración la posibilidad de que cualquier persona privada, física o jurídica, figure como entidad prestataria, de cara a las ejecuciones forzosas que puedan producirse por incumplimiento de la deuda y al carácter de administradores plenos de la concesión que líneas después se reconoce a los acreedores.

Por su nexo de interdependencia, no sería viable otorgar en garantía las construcciones, instalaciones o mejoras separadas del derecho de concesión. El Proyecto no lo aclara y podría prestarse a torcidas interpretaciones. (Opinión Jurídica O. J.-

121-2003, pg. 14). En los puntos IV.3 y IV.5 se cuestiona la hipoteca de mejoras.

IV.2) SUBSISTENCIA DEL GRAVAMEN ANTE LA CANCELACIÓN DE LA CONCESIÓN

Desde su origen, el Proyecto establece que la cancelación de la concesión por incumplimiento del concesionario no afectará los gravámenes que pesen sobre ella.

En nuestros pronunciamientos anteriores objetamos esa pervivencia del gravamen. Así en la Opinión Jurídica O. J.-

121-2003, pg. 16, se expresó:

“ VI.5) SUBSISTENCIA DEL GRAVAMEN AL SOBREVENIR LA CANCELACIÓN DE LA CONCESIÓN: objeciones

‘En la Opinión Jurídica O. J.-

074-2003, pgs. 32-33, externamos que: “No parece razonable alargar más allá del plazo legal las posibles consecuencias impositivas y traslaticias (gravámenes y anotaciones) de un derecho extinto, por acciones de los acreedores y anotantes. Si el derecho real de concesión expira por vencimiento del plazo fijado, no resulta lógico prolongar en el tiempo los derechos accesorios que de él derivan y dependen. (…).

En un sentido análogo se pronuncia la Ley del Suelo de España N° 1/1992, en el artículo 289.4 y, en nuestro país, el Decreto 29794-MP-TUR, Reglamento regulador del otorgamiento de las garantías reales que gravan las concesiones del Polo Turístico Golfo Papagayo:

‘Artículo 3°.- Si la concesión fuere cancelada o se extinguiere, se tendrá por vencida la obligación garantizada y si no se diere el pago correspondiente se rematarán los bienes y derechos gravados.

El Instituto Costarricense de Turismo formalizará con el rematario el correspondiente contrato, a fin de que se continúe el proyecto concesionado o bien se reformule…’.

Con tal propósito, el artículo 4° ibid obliga al ICT a notificar ‘inmediatamente al acreedor cualquier acción que el Instituto inicie contra el concesionario y que pueda afectar la concesión’.

Lo propio es que la expiración del contrato ponga fin a los derechos reales de garantía constituidos por el concesionario.

Sirve de referencia adicional el artículo 107, número 6, de la Ley Hipotecaria española, que autoriza la hipoteca de ciertas concesiones administrativas, prescribiendo que la hipoteca queda pendiente ‘de la resolución del derecho del concesionario’.

De donde deduce la doctrina que las hipotecas sobre concesiones administrativas, con trascendencia inmobiliaria, se extinguen automáticamente ante la resolución del derecho del concesionario hipotecante, por cualquier causa (expirar el plazo de la concesión, rescate, caducidad por incumplimiento de las obligaciones, etc).

Esto por cuanto el concesionario hipoteca la concesión con sus condicionamientos y contingencias, como derecho real y revocable. En caso de resolución del derecho, ‘las obras o construcciones revierten al Estado o entidad pública concedente’. (ROCA SASTRE, Ramón Ma. Derecho Hipotecario. Sexta Edición. T. IV. Bosch, Casa Edit. Barcelona, pg. 439. Idem, T. VI, pg. 437-39. Idem, T. VI, pg. 440-442).

De ahí que ‘al hipotecarse una concesión administrativa, deberá tenerse muy...

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