Opinión Jurídica n° 113-J de 02 de Noviembre de 2007, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-113-2007

02 de noviembre de 2007

Lic. Silma Bolaños Cerdas

Jefa de Área

Comisión Permanente Especial de Turismo

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos al Proyecto "Reforma del artículo 67 de la Ley N.° 6043 Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre ", expediente legislativo N° 16542, publicado en La Gaceta N° 113 del 13 de junio de 2007.

I.-

ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO

Como hemos señalado en otras oportunidades, no procede asumir nuestra conformidad con el proyecto en los términos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, inaplicable en este caso; y sin efectos vinculantes, porque el solicitante es otro Poder de la República cuya función legislativa es insustituible por un órgano distinto del Estado, vía dictamen; comunicamos nuestro desacuerdo con la iniciativa. Para ello, hacemos las siguientes consideraciones.

II.-

MODIFICACIÓN PROPUESTA Y ANÁLISIS DE LA REFORMA

La exposición de motivos indica que el proyecto pretende regular en mejor forma la posibilidad de ofrecer como garantía ante el Sistema Bancario Nacional las concesiones en la zona marítimo terrestre. Ante ello, refiere la imposibilidad de muchas familias de mejorar sus negocios turísticos, o construirlos, sea a través de pequeñas cabinas, restaurantes y otros sitios de atracción, al no tener la oportunidad de acceder a créditos, y ante la escasa regulación e inseguridad jurídica, lo cual origina que las concesiones se encuentren en una especie de mercado cautivo, y agrega que hay que mejorar la circulación del capital en el comercio y sobretodo tratándose de bienes inmuebles.

Sin embargo, en ninguno de los cinco párrafos del artículo 67 propuesto se indica, como si lo hace el actual, que son los bancos del Sistema Bancario Nacional los autorizados a conceder dichos préstamos. Entonces, el precepto propuesto no refleja la orientación que persigue en este aspecto la exposición de motivos.

También es incorrecta la afirmación de que esté de por medio la circulación o negociación de bienes inmuebles, pues como es sabido, los derechos de los concesionarios no gravitan sobre la propiedad del terreno, sino sobre el otorgamiento de un derecho real administrativo que no sólo es posible gravar en los términos ya previstos con claridad en el artículo 67 de la Ley 6043, sino además, que en virtud de ello puede cederse total o parcialmente con autorización previa (artículo 45 ibídem).

Si la zona marítimo terrestre es un bien de dominio público, inalienable e imprescriptible, que no admite su adquisición o apropiación particular por medio de informaciones posesorias ni cualquier otro medio (Ley 6043, artículos 1 y 7), no se entiende por qué en el párrafo cuarto del precepto propuesto se indica que las personas físicas o jurídicas, adquieren entre otra cosas el inmueble.

En forma similar, al pronunciarnos sobre el proyecto de ley N° 16416 tramitado en esa misma Comisión, en la opinión jurídica N° OJ-112-2007 del 30 de octubre de 2007, apuntamos: “ También es impropio disponer en el último párrafo del artículo 15 , que el adjudicatario en el remate adquiere el inmueble, cuando lo que obtiene es el derecho de concesión ”.

Tampoco tiene sentido en estos casos, exceptuar la aplicación del artículo 61 inciso 2) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, pues es prohibido otorgar concesiones a entidades cuyas acciones, cuotas o capital correspondan en más de un cincuenta por ciento a extranjeros (Ley 6043, artículo 47 inciso d).

En ese sentido, al referirnos sobre el proyecto de ley N° 15049, sobre una disposición prevista en términos similares, en la opinión jurídica OJ-167-2005 del 24 de octubre de 2005, hicimos ver:

“Es de notar que la reforma es de poca utilidad porque las concesiones del demanio marítimo terrestre no son de libre obtención por quienes tengan otra nacionalidad, toda vez que siempre existirían restricciones para otorgarlas a personas físicas o jurídicas extranjeras, según los artículos 4° del Decreto 7814-P, 47 de la Ley 6043 y 25 de su Reglamento (Decreto 7814-P), los últimos dos de aplicación supletoria al sector de Papagayo, a tono con el artículo 93 de ese Reglamento.

De manera específica, el Reglamento a la Ley para el Desarrollo y Ejecución del Proyecto Turístico Golfo de Papagayo, Decreto 25439-MP-TUR, establece:

“Artículo 4°.- Sólo se otorgarán concesiones en las áreas del Proyecto a entidades constituidas y domiciliadas en el país.

Los concesionarios, personas físicas, los directores y representantes de las entidades deberán acreditar su solvencia moral y económica ante el Consejo Director”.

El artículo 47 de la Ley 6043 impide dar concesiones a entidades constituidas en el país por extranjeros, y a entidades cuyas acciones o cuotas o capital correspondan en más de cincuenta por ciento a extranjeros. Prohíbe también a las entidades que tuvieren concesiones y a sus socios, ceder o traspasar cuotas o acciones a extranjeros. Y declara nulos los contratos que lo contravengan.

El numeral 25 del Decreto 7814-P, inciso d), amplía la prohibición de otorgar concesiones ‘a cualquier otro tipo de entidad, no comprendida en los incisos anteriores, en que más de la mitad de sus miembros no sean costarricenses’.”

Sobre la temática, y en nuestra condición de órgano asesor objetivo de la Sala Constitucional, también señalamos:

“En virtud de ser los bienes del demanio litoral parte del patrimonio público nacional y de las importantes funciones sociales que cumplen, a las que nos hemos referido en distintos pronunciamientos y al contestar acciones de inconstitucionalidad, el legislador impuso ciertas limitaciones a las personas (físicas y jurídicas) extranjeras para obtener concesión en la zona marítimo terrestre…

Para el accionante, esas limitaciones atienden sólo a la nacionalidad; no a criterios de razonabilidad, y son violatorias del derecho fundamental a la igualdad entre nacionales y extranjeros.

Indica que al ser la zona marítimo terrestre patrimonio nacional, propiedad del Estado, las concesiones que se otorgan son única y exclusivamente para uso y disfrute de determinadas áreas en la zona restringida y por un plazo fijo (art. 41; Ley 6043), sin que tal circunstancia varíe cuando la concesión recae sobre un nacional o un extranjero, pues lo importante radica en las limitaciones, deberes y obligaciones que resguardan ese patrimonio.

De acuerdo con la jurisprudencia de esa Sala, como manifestación del principio de igualdad, el artículo 19 constitucional equipara a los nacionales y extranjeros en derechos individuales y sociales, admitiendo sólo excepciones y limitaciones contenidas en la propia Constitución o en la ley, siempre que no afecten o descontitucionalicen el contenido esencial del derecho (votos 1282-90,2093-93 1999-01898, 2001-03060, 2002-07444). Quebrantan la Constitución la disparidad de trato entre nacionales y extranjeros “por vía infralegal” o que destruyan “el núcleo esencial e intangible del derecho que...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR