Opinión Jurídica n° 110-J de 22 de Diciembre de 1998, de Ministerio de Salud

EmisorMinisterio de Salud

OJ-110-98. San José, 22 de diciembre, 1998. Doctor Rogelio Pardo Evans MINISTRO DE SALUD Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General de la República, doy contestación al oficio DM-2221-98, de fecha 5 de marzo de 1998, suscrito por el Dr. Herman Weinstok Wolfowicz, Ministro de Salud para dicha fecha.

ANTECEDENTES DE LA CONSULTA:

Señala el oficio la situación en torno a los hechos acaecidos con respecto a la motocicleta placas 14-01677 propiedad del Ministerio de Salud y que a la fecha se encuentra retenida por la empresa Sociedad Anónima de Vehículos Automotores (SAVA):

1.-

El día 24 de diciembre de 1996, el Técnico en Salud Rafael Angel Quirós Quirós, personero de la Región Chorotega de Salud y quien conducía la motocicleta marca Honda, placas M-14-01677 propiedad del Ministerio de Salud, fue colisionado por otro vehículo frente a las instalaciones del Colegio de Carrillo, Guanacaste.

2.-

A consecuencia de la precitada colisión, la motocicleta de marras sufrió graves daños, los cuales fueron hechos constar en el "Acta de Inspección Judicial" de las 09:45 horas del 7 de enero de 1997, de la Alcaldía Mixta de Carrillo.

3.-

Amparados en la póliza 920-0005191, el asunto fue trasladado al Instituto Nacional de Seguros ( I.N.S. ) a efecto de proceder a la reparación de la motocicleta de marras, suscribiéndose por ende el "Acta de aceptación y ajuste de pérdida" del I.N.S. por parte del Lic. Jorge Brenes Vargas, Oficial Mayor de nuestra institución, el día 17 de marzo de 1997 y que fijó la indemnización en la suma de ó150,000.00

4.-

Con base en el avalúo del daño referido, el Lic. Brenes Vargas mediante oficio OM/R/555 del 14 de mayo de 1997, autorizó al taller de reparación de motocicletas de la empresa Sociedad Anónima de Vehículos Automotores (SAVA), para realizar todos los trámites pertinentes ante el I.N.S. y reparar la motocicleta de referencia.

5.-

Terminada la reparación la empresa SAVA presentó a cobro una factura por la suma de ó329.247.55, superando ampliamente el monto autorizado de reparación por ó150.000.00, sin que para ello se contara ni con el acuerdo o autorización de este Ministerio o del I.N.S., pese a lo cual la empresa de marras optó por retener la citada motocicleta hasta que se le cancele el monto por ellos cobrado. 6.- Dado lo anterior, el Lic. Brenes Vargas remitió los oficios DM-1358-97 del 15 de octubre de 1997 y OM-1454 del 3 de noviembre de 1997 tanto a SAVA como al I.N.S. a efecto de que dieran una pronta solución al diferendo y se entregara la motocicleta de marras a la institución, pues la misma es imprescindible para atender urgentes programas o contestar las gestiones realizadas, por lo que debemos tener por agotadas las gestiones administrativas tendientes a resolver el problema.

Señala por último el oficio que remiten el asunto a la Procuraduría General de la República, a efecto de que se inicien las gestiones judiciales necesarias para que la motocicleta de marras sea devuelta al Ministerio.

Previamente a dar respuesta a su petición en torno a la posibilidad de interponer gestiones judiciales por los hechos descritos, es necesario precisar acerca de la naturaleza jurídica de los vehículos automotores del Estado, con el fin de dilucidar la posibilidad o no de encontrar una salida jurídica al problema planteado.

SOBRE LOS BIENES DE DOMINIO PUBLICO: Es necesario mencionar de principio que, así como la Administración Pública tiende en lo fundamental en todas sus actuaciones a la satisfacción de un fin público, o bien a la satisfacción del bien común, los bienes que disponen las Administraciones Públicas, así como sus recursos humanos o cualquier otro tipo de recursos, sirven directamente a la satisfacción de los fines públicos que se tienen competencialmente asignados. Es por ello que creemos que la motocicleta de comentario es parte integral del patrimonio estatal, no obstante, debemos dilucidar las preguntas acerca de la naturaleza jurídica de dicho bien estatal.

Sin ánimo de hacer un análisis profundo sobre los bienes de dominio público, debemos hacer una referencia en torno a los mismos con el propósito de esclarecer la pertenencia o no, de los vehículos del Estado a este tipo de bienes. Adicionalmente, debemos reseñar que ya esta institución ha emitido muchos pronunciamientos al respecto, por que se pueden consultar los alcances de los dictámenes emitidos en su oportunidad, para lo cual baste citar el dictamen C-072-97 .

Se ha señalado al dominio público del Estado como:

"...el conjunto de cosas afectadas al uso "directo" de la colectividad referida a una entidad administrativa de base territorial (Nación, provincia, comuna). Esta referencia a una entidad administrativa es esencial para determinar la jurisdicción.

Esas cosas, en razón del uso público de los administrados, no son susceptibles de apropiación privada." (Rafael Bielsa, Principios de Derecho Administrativo, Tercera edición, Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1963, pag. 782) Los bienes de dominio público, revisten una categoría muy grande, siendo que la afectación del bien es una característica importante del mismo.

La Sala Constitucional ha dicho en cuanto al tema lo siguiente:

"El dominio público se encuentra integrado por bienes que manifiestan, por voluntad expresa del legislador, un destino especial de servir a la comunidad, al interés público.-

Son los llamados bienes dominicales, bienes dominiales, bienes o cosas públicas o bienes públicos, que no pertenecen individualmente a los particulares y que están destinados a un uso público y sometidos a un régimen especial, fuera del comercio de los hombres.- Es decir, afectados por su propia naturaleza y vocación.- En consecuencia, esos bienes pertenecen al Estado en el sentido más amplio del concepto, están afectados al servicio que prestan y que invariablemente es esencial en virtud de norma expresa." (Voto 2306-91)

Se ha señalado ya por la doctrina la tendencia de que el dominio publico admite la posibilidad de que las cosas muebles revistan tal característica. Baste poner como ejemplos el llamado patrimonio histórico, artístico, y también el patrimonio arqueológico han sido objeto de análisis en este sentido. En la doctrina española encontramos referencias particulares a estas situaciones y soluciones afirmativas a la posibilidad demanial de los bienes muebles.

"Esta concepción había de superarse radicalmente al ser aceptado el criterio de la afectación como típico de la demanialidad; pues está claro que no sólo porciones del territorio, sino edificios y cosas muebles, pueden ser destinadas al uso público o al mantenimiento de un servicio público. Por lo demás, nuestro Derecho positivo no solamente no se opone en absoluto a esta solución, sino que nos ofrece explícitas declaraciones que, por cierto, varían según la fecha de la legislación reguladora, acerca de cual es la opinión del legislador, considerando por ejemplo, como pertenecientes al dominio público los edificios destinados a escuelas de enseñanza primaria, mataderos, mercados, lonjas y casas consistoriales y, asimismo, los hospitales, hospicios, museos y palacios provinciales... No obstante los obstáculos que antes se han visto, a lo largo del siglo XIX se abrió paso en Francia la opinión de que ciertos bienes muebles (objetos de arte, documentos, recuerdos históricos...) habían de gozar de la protección que supone el régimen jurídico de dominio público. Es cierto que se chocaba con el escollo positivo del artículo 2.279 del Código de Napoleón (En los bienes muebles la posesión equivale a título), pero la jurisprudencia encontró los argumentos suficientes para obviarlo, imponiendo la tesis del carácter inalienable e imprescriptible de tales bienes. Entre nosotros, BALLBÉ ha defendido la posibilidad del dominio público mueble afirmando que «la conexión con el interés público es, si cabe mayor en los bienes muebles que en los inmuebles, pues si es susceptible de sustitución por otro el inmueble soporte del servicio, no ocurre otro tanto con los numerosos objetos muebles cuyo valor radica intransferiblemente en ellos; el peligro de su alienabilidad y prescriptibilidad ocasionaría un daño muy superior al que se originase por la de los inmuebles». Con independencia de los argumentos contrarios de carácter general que pudieran desprenderse del artículo 464 del Código civil, lo cierto es que a la vista de la legislación especial --particularmente la dictada para protección del Patrimonio histórico-- no puede haber duda sobre las facultades exorbitantes que el Estado tiene sobre sus propios bienes de carácter histórico y artístico (incluidos, naturalmente los muebles) ya que, incluso sobre los bienes de propiedad privada de valor histórico o artístico, concede tal legislación poderes exorbitantes. Estos son los principios que inspiran la reciente Ley 13/1985, de 25 de junio, sobre Patrimonio histórico español." (Garrido Falla, Fernando, Tratado de Derecho Administrativo, Volumen II, Parte General: Conclusión, Decima Edición, Editorial Tecnos S.A., 1992, pags 414-415)

En igual sentido se muestran seguidores del criterio de bienes muebles de dominio público, Marienhoff, Miguel S., Tratado del Dominio Público, Tipográfica Editora Argentina, S.A., Buenos Aires, 1960, pag.

94; Sánchez Morón, Miguel, Barranco Vela, Rafael, Castillo Blanco, Federico A. y Delgado Piqueras, Francisco, Los Bienes Públicos (Régimen Jurídico), Editorial Tecnos S.A., Madrid, 1997, pag. 39.

En este sentido es interesante resaltar lo que señala otra parte de la doctrina, -admitida la posibilidad de bienes muebles de dominio público- acerca de la protección civil del poseedor de buena fe.

"Admitida, pues, la posibilidad de lege data, del dominio público mueble, puede ocurrir que tales bienes sean objeto de enajenación y que a través del tiempo lleguen a la posesión de un particular de buena fe que se vea cierto día inquietado con la acción de inalienabilidad del dominio público, por ser nula la...

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