Opinión Jurídica n° 066-J de 30 de Abril de 2002, de Registro Nacional

EmisorRegistro Nacional

OJ-066-2002
30 de abril del 2002
Licenciada
Grace Lu Scott Lobo
Directora a.i.
Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional
Estimada señora Directora:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero a su oficio N° DRPJ-212-2001 de 27 de agosto del 2001, por el que solicita el criterio técnico jurídico de la Procuraduría General en relación con los alcances del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados, Decreto Ejecutivo No. 29100-S de 9 de noviembre del 2000 (publicado en La Gaceta No. 231 del primero de diciembre del 2000), y su aplicación conforme con la Ley de Asociaciones No. 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas.

Para lo anterior, adjunta a su gestión el criterio de la Asesoría Legal del Registro Nacional, mediante oficio No. DAJRN-1233-2001 de 27 de julio del 2001, suscrito por los Licenciados Luis Jiménez Sancho y Eida Patricia Sáenz Z.

Sobre el particular es dable dar respuesta a su gestión en los siguientes términos:

Como preliminar necesario conviene advertir que el presente asunto versa sobre un asunto en el que involucra el ejercicio o actuación propia de calificación e inscripción registral del Registro de Personas Jurídicas del Registro Nacional, tratándose de asociaciones como las que nos ocupan, a saber, las llamadas Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados.

De ahí que resulta relevante hacer notar que si bien es cierto la Procuraduría General de la República es, conforme lo puntualiza el numeral primero de nuestra Ley Orgánica No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, "el órgano superior consultivo, técnico-jurídico, de la Administración Pública", y, además, "los dictámenes y pronunciamientos de la Procuraduría General constituyen jurisprudencia administrativa, y son de acatamiento obligatorio para la Administración Pública", para lo cual "los órganos de la Administración Pública, por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría" (artículo 4°), nuestra misma Ley Orgánica prevé en su numeral 5° que "no obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, no son consultables los asuntos propios de los órganos administrativos que posean una jurisdicción especial establecida por ley".

La Ley No. 5695 del 28 de mayo de 1975 y sus reformas, Ley de Creación del Registro Nacional (específicamente sus artículos primero y segundo), no sólo crea el Registro Nacional, sino que integra al mismo una serie de registros, entre ellos el de Personas Jurídicas, y establece como sus fines el de unificar criterios en materia de registro, coordinar las tareas, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las laboras y mejorar las técnicas de inscripción. A dicha Ley No. 5695 se le debe relacionar con la Ley No. 3883 de 30 de marzo de 1967 y sus reformas, Ley sobre inscripción de documentos en el Registro Público, en la que precisamente le atribuye al Registro Nacional una jurisdicción especial en materia de inscripción de documentos.

El mismo Reglamento del Registro Público, Decreto Ejecutivo No. 26771-J de 18 de marzo de 1998 y sus reformas, le confiere a la Dirección y Subdirección de Personas Jurídicas, el "ordenar o denegar la inscripción de documentos sujetos a registro" (artículos 4°, 15 y 16), amén de prever el establecimiento de la Coordinación Registral de dicho Registro de Personas Jurídicas, con las atribuciones que en él se señalan conforme lo dispone el numeral 17 del mismo.

Sobre situaciones como la que nos ocupa ahora, ya la Procuraduría General se ha pronunciando en otra ocasiones en las que se han visto involucrados asuntos propios de la competencia del Registro Nacional, como es el caso del dictamen No. C-189-97 de 2 de octubre de 1997, en el que se indicó:

"Sobre el particular nos permitimos manifestarle que esta Procuraduría y concretamente mediante pronunciamientos Nos. C-134-91 y C-116-92, sobre consultas similares relativas a la atribución en la inscripción de documentos, se sostuvo lo siguiente:

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Ley Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982), en su artículo 5º nos dice que se tendrán por no consultables, aquellos asuntos propios de los órganos administrativos que tengan una jurisdicción especial establecida por Ley. La Ley Nº 6145 de 18 de noviembre de 1977 y sus reformas (Ley sobre Inscripción de Documentos en el Registro Público) y Decreto Ejecutivo Nº 24322-J de 12 de mayo de 1995 (Reglamento de Organización del Registro Público), le otorga una jurisdicción administrativa especial al Registro Público en los trámites o procedimientos de recepción e inscripción de documentos (art. 5 en relación con el art. 56). Para ello cuenta con la Asesoría Jurídica Registral (art. 7) y la Asesoría Técnica Registral (art. 8)

Es menester entonces concluir, que la Procuraduría General de la República no es el órgano competente para externar una opinión sobre la aplicación y alcances de disposiciones jurídicas en la calificación de documentos sujetos a inscripción en el referido Registro, ya que es atribución propia de este último órgano, dado que a su Director compete ordenar o denegar la inscripción, resolver los ocursos incoados (art. 18 Ley indicada), de lo resuelto procede el recurso de apelación ante la Sección Tercera del Tribunal Superior Contencioso Administrativo (art. 23 misma Ley) y contra la resolución del Tribunal cabrá recurso de casación únicamente en cuanto al fondo (art. 25 Ley referida). Todo lo anterior denota que esta Procuraduría mediante un dictamen no puede sustituir a dicha administración en la potestad decisoria en tales procedimientos de inscripción, pues sería un acto contra legem de su propia Ley Orgánica cuyo texto fue transcrito anteriormente.

Efectivamente en las actas de la Asamblea Legislativa, consta lo siguiente: .... Otro de los casos nuevos es el artículo 5, que si bien lo estamos aplicando en la práctica, desde que nuestros dictámenes no pueden ser vinculantes para aquellos órganos que ejercen una función jurisdiccional administrativa. Un ejemplo puede ser éste: el Registro Público tiene un registro propio de los ocursos en que se rechaza la inscripción de un documento; entonces de acuerdo con la misma ley se pueden reclamar ante el Director del Registro Público si éste confirma la actuación de sus subalternos, se presenta ocurso ante el Tribunal Contencioso Administrativo.

Ese es un foro especial. Otro foro especial puede ser el Tribunal Fiscal Administrativo en materia tributaria. Otro puede ser el Tribunal del Servicio Civil en materia de su competencia..."

Ahora bien, como efectivamente lo planteado por usted en su consulta amerita puntualizar una serie de observaciones y recomendaciones por parte de este órgano asesor superior consultivo, en particular por los alcances y algunos contenidos del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados, Decreto Ejecutivo No. 29100-S antes citado, en relación con su aplicación a la luz de la Ley de Asociaciones No. 218 de 8 de agosto de 1939 y sus reformas, es que resulta pertinente evacuar su gestión mediante la presente Opinión Jurídica, la cual se advierte no tiene el efecto de ser vinculante por las atribuciones propias que el ordenamiento jurídico le ha conferido en este tipo de temas o jurisdicción al Registro Nacional, en particular al Registro de Personas Jurídicas; amén de la conveniencia de conformar una comisión interinstitucional en la que se procure una revisión, estudio e análisis de esta normativa reglamentaria, en los temas que se indicarán, con la necesaria participación e intervención de los despachos ministeriales que están involucrados en esta materia, a saber: el Ministerio de Salud y el Ministerio de Justicia y Gracia, además del Departamento de Asociaciones del Registro de Personas Jurídicas.

I.-

SOBRE LA POSIBILIDAD LEGAL DE QUE SE CONSTITUYAN ASOCIACIONES ADMINISTRADORAS DE LOS SISTEMAS DE ACUEDUCTOS Y ALCANTARILLADOS

En relación con la serie de reservas que plantea la Dirección de Personas Jurídicas de que, conforme con el contenido del Reglamento de las Asociaciones Administradoras de los Sistemas de Acueductos y Alcantarillados, se prevé la posibilidad de que sea a través de este tipo de organizaciones sociales que se pretenda delegar, por parte del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, la administración, operación y mantenimiento de los sistemas de acueductos y alcantarillados sanitarios, es dable mencionar que ya en su oportunidad la misma Sala Constitucional de la Corte Suprema...

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