Opinión Jurídica n° 018-J de 08 de Abril de 2008, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa
OJ-018-2008
08 de abril de 2008

Señor

Alexander Mora Mora

Presidente

Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

Asamblea Legislativa

Estimado señor Diputado:

Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, me es grato responder a su atento oficio número CJ-250-12-07 de 19 de diciembre de 2007, mediante el cual se solicita el criterio de este Órgano Consultivo, sobre el texto sustitutivo del proyecto de ley denominado: “Reforma Parcial a la Ley de Tránsito por Vías Terrestres, Nº 7331 de 13 de abril de 1993 y normas conexas”, expediente legislativo Nº 16.496.

I.-

Consideraciones previas:

Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada, no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este pronunciamiento es una mera opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor como una colaboración, atendiendo a la importante labor a su cargo.

II.-

Análisis del Proyecto de Ley propuesto:

De previo a entrar en el análisis de la iniciativa de Ley, nos parece pertinente manifestar que este Órgano Consultivo comparte plenamente la preocupación que motiva la presente propuesta de reforma, por el incremento en el número de accidente de tránsito, en las lesiones y muertes, consecuencia de ello, que las estadísticas reportan en nuestro país. Asimismo, considera urgente la toma de medidas dirigidas hacia el combate de este grave problema nacional, por lo que no podría hacer menos que apoyar una iniciativa como la que hoy se somete a nuestra consideración.

Ahora bien, teniendo en cuenta que para que la reforma de ley propuesta, pueda llegar a cumplir con los importantes objetivos que persigue, debe ser lo suficientemente sólida, como para soportar eventuales cuestionamientos de constitucionalidad, y además, resultar lo suficientemente clara y precisa, como para facilitar su implementación y aplicación; estima esta Procuraduría necesario comentar sobre algunos de sus contenidos, los cuales presentan , a su criterio, problemas sea de fondo o de forma, sobre los que conviene reflexionar.

1) Reformas al régimen sancionatorio de la Ley de Tránsito:

Considerando que la reforma al régimen sancionatorio, es quizá la propuesta más ambiciosa que contiene el Proyecto de Reforma a la Ley de Tránsito, que pretende agravar significativamente las sanciones previstas actualmente, pero que además, plantea la diversificación de los tipos de sanción, la inclusión de nuevas causales de responsabilidad y la reforma de otras, y el aumento en el plazo de prescripción de las faltas; y tomando en cuenta, la dificultad de la materia; ha estimado, este Órgano Consultivo, importante brindarle especial atención. Partiendo de esta consideración, es que se expone, en primera instancia, un marco teórico de referencia, que será el punto de partida para el estudio, propiamente, de las reformas planteadas.

1.1) Parámetro para el análisis de la propuesta:

Definitivamente, el referente para efectuar el análisis de la reforma propuesta, debe ser las exigencias constitucionales que operan en materia sancionatoria, y que constituyen límites para el legislador; exigencias que se derivan de los principios constitucionales de igualdad, de legalidad (tipicidad) , de necesidad y de lesividad, y de proporcionalidad de las penas; y que operan, tanto en materia sancionatoria administrativa como penal, aunque por supuesto, con mayor rigurosidad en la segunda [1].

En cuanto al principio de igualdad constitucional, interesa mencionar que se caracteriza porque proclama la igualdad de trato para iguales, lo que quiere decir que debe otorgarse un trato uniforme a quienes están en una misma condición, y reconocer y brindar un trato diferenciado a quienes están en una situación desigual. En cuando a las diferencias de trato, es preciso que se tenga en cuenta que deben encontrar una justificación y responder a parámetros de razonabilidad:

“Frente al Poder legislativo, el principio de igualdad debe suponer la prohibición y anticonstitucionalidad de las diferencias de trato injustificadas o discriminatorias, esto es, que las diferencias de trato deban fundarse y tener un fin valorativo susceptibles de generalización. Una concepción valorativa de la igualdad permite dichas diferencias de trato o tratamiento a favor o en contra de determinadas clases de personas, de forma justificada.”. COBO DEL ROSAL y otro Instituciones de Derecho penal español. Parte general, Madrid, CESEJ Ediciones, 2004, p. 64.

Continuando con el principio de proporcionalidad de la pena, consideramos importante señalar que exige que la penalidad [2] prevista para las conductas prohibidas responda a su gravedad, que sea el reflejo de la escala de valores históricamente determinada en una sociedad dada, tal y como lo sostiene, el jurista Luigi Ferrajoli:

“… Consideradas desde el punto de vista histórico y sociológico, estas opciones sirven para conformar una especie de escala de pena, y por consiguiente de los bienes penalmente protegidos por un determinado ordenamiento. “La tarifa de las penalidades es la medida del valor de los bienes sociales”, escribió Rudolf Jhering, de suerte que el sistema de penas señala la escala de valores históricamente determinada de una sociedad dada, además de su grado de autoritarismo, tolerancia, humanidad. Aunque sea imposible medir la gravedad de un delito singularmente considerado, es posible, por tanto, afirmar, conforme al principio de proporcionalidad, que desde el punto de vista interno, si dos delitos se castigan con la misma pena, es que el legislador los considera de gravedad equivalente, mientras que si la pena prevista para un delito es más severa que la prevista para otro, el primer delito es considerado más grave que el segundo. De ello se sigue que si desde el punto de vista externo dos delitos no son considerados de la misma gravedad o uno se estima menos grave que el otro, es contrario al principio de proporcionalidad que sean castigados con la misma pena o, peor aún, el primero con una pena más elevada que la prevista para el segundo. En todos los casos el principio de proporcionalidad equivale al principio de igualdad en materia penal.” (el resaltado no es del original) FERRAJOLI (Luigi) Derecho y razón, Madrid, Editorial Trotta, 2ª edición, 1997, p. 402

De lo citado anteriormente, nos interesa rescatar que para el análisis de proporcionalidad de una pena [3], es necesario utilizar el mecanismo de comparación, enfrentar una penalidad con otra; partiendo, precisamente, de que ellas, deben ser el reflejo de la escala de valores de la sociedad. Además, que debe tenerse presente que la naturaleza, intensidad y los efectos sociopersonales de la pena, son los aspectos que determinan su gravedad:

“El principio de proporcionalidad, como principio independiente dentro de los principios de la sanción, recoge la creencia de que la entidad de la pena, esto es, la aflicción que ella origina por su naturaleza e intensidad o por los efectos sociopersonales que desencadena, debe acomodarse a la importancia de la afección del objeto tutelado y a la intensidad de la responsabilidad concurrente. …

El principio tiene que atender, ya en el nivel legislativo, dos planos, que podríamos llamar abstracto y concreto. Por el primero la entidad de la pena prevista ha de corresponde a la importancia de lo tutelado y al ámbito de responsabilidad establecido. Por el segundo la pena debe configurarse de tal manera que permita ser acomodada a las variaciones que la afección al objetivo de protección y la estructuración de la responsabilidad puedan experimentar en el caso concreto.” DÍEZ RIPOLLÉS (José Luis) La racionalidad de las leyes penales, Madrid, Editorial Trotta S.A., 2003, p. 162.

Entonces, se afirma que para que una pena legal cumpla con el principio de proporcionalidad, debe responder a la gravedad de la conducta típica, y estar configurada de forma tal, que permita imponer la sanción judicial o administrativa, de acuerdo con las circunstancias de responsabilidad de cada caso concreto, sin que pierda la condición de proporcionalidad.

Ahora bien, siguiendo con los principios que limitan el ejercicio del poder punitivo del Estado, nos referimos a l principio de tipicidad. Respecto a este principio, resulta fundamental indicar que exige que las conductas constitutivas de falta o delito sean descritas plenamente por la norma, de una forma clara, precisa y completa; lo que garantiza la reserva de ley que dispone el plexo constitucional en materia sancionatoria, es decir, que sea el legislador el que defina las conductas prohibidas, y no el operador, al momento de aplicar la norma. El principio de tipicidad brinda seguridad jurídica a los ciudadanos, ya que la precisión en la norma es lo que permite comprender el ámbito de lo prohibido y adecuar el comportamiento a ello, así como diferenciar la zona de lo prohibido de la zona de libertad.

La exigencia de claridad, precisión y completitud, debe ser atendida por el legislador al momento de dictar la norma, manifestándose como una obligación de utilizar...

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