Opinión Jurídica n° 027-J de 19 de Febrero de 2003, de Ministerio de Seguridad Pública

EmisorMinisterio de Seguridad Pública
O. J. -027-2003
San José, 19 de febrero del 2003
Licenciado
Cristhian Méndez Blanco
Director de Recursos Humanos
Ministerio de Seguridad Pública
S. O.
Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto de la República, doy respuesta a su Oficio No. 6306-2002-DRH de fecha 22 de noviembre del 2002, mediante el cual consulta a este Despacho el criterio técnico jurídico acerca de lo siguiente:

"1.-

¿Deben ajustarse las bases salariales de los funcionarios del Servicio Nacional de Guardacostas nombrados en virtud de la Ley No. 8000 de 5 de mayo del 2000, cada vez que el Consejo Superior del Poder Judicial emite su acuerdo sobre el "… salario base sobre el cual se definen las penas a aplicar por la comisión de diversas figuras delictivas contenidas en el Código Penal", de acuerdo con el procedimiento definido por el artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993?."

"2.-

En caso de respuesta positiva a la anterior consulta ¿Está obligada la Autoridad Presupuestaria y consecuentemente la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Seguridad Pública a realizar los trámites necesarios para la readecuación y el pago efectivo de dichos aumentos?"

"3.-

¿Tienen derecho los funcionarios del Servicio Nacional de Guardacostas nombrados por disposición de la Ley No. 8000, a percibir aumentos semestrales por costo de vida determinados por el Consejo Nacional de Salarios para el Sector Público semestralmente?."

"4.-

¿Tienen derecho a percibir el incentivo de anualidades el Director General, el Jefe del Departamento Administrativo, el Coordinador del Departamento Ambiental, el Asesor legal y el Director de la Academia, todos del Servicio Nacional de Guardacostas?"

I.-

CONSIDERACION PREVIA

Previo a evacuar lo interrogado por usted, es pertinente acotar que, de conformidad con los artículos 1, 2 y 3 inciso b) de la Ley No. 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas, este Despacho se encuentra imposibilitado para pronunciarse acerca de casos concretos como el planteado en su Oficio, pues es el Organo Superior, Técnico-Jurídico de la Administración Pública, y como tal, encargado solamente de emitir informes, dictámenes y asesoramiento que de cuestiones jurídicas le solicite el Estado; amén, de constituir sus pronunciamientos de acatamiento obligatorio para el resto de las instituciones públicas. A contrario sensu, si esta Procuraduría emitiese criterio al respecto en este caso se estaría constituyendo en Administración Activa en abierta contravención con la mencionada normativa.

No obstante lo observado, se procederá a analizar en forma abstracta la situación sometida a nuestra consideración, pero como una opinión jurídica carente de toda aplicación vinculante.

Para ello, es preciso considerar, de previo, los siguientes aspectos:

II.-

CRITERIO LEGAL DE LA INSTITUCIÓN

Al respecto, en el criterio legal que acompaña su consulta se estima, después de un análisis de las disposiciones atinentes al tema que:

"Los salarios de los funcionarios nombrados mediante la Ley No. 8000 del 5 de mayo del 2000 deben ser calculados tomando como parámetro el salario base determinado por la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993, siguiendo el procedimiento de adecuación de los montos correspondientes definido por el artículo 2 de dicho cuerpo legal.

Consecuencia de lo anterior, las bases salariales de cada uno de estos puestos deben ser ajustadas por las autoridades correspondientes una vez al año, en consonancia con el acuerdo adoptado por el Consejo Superior del Poder Judicial en que se fija el "Salario base sobre el cual se definen las penas a aplicar por la comisión de diversas figuras delictivas contenidas en el Código Penal", que regularmente se publica en enero de cada año.

Derivado de la afirmación anterior, esta Asesoría infiere que a estos funcionarios no les corresponde el ajuste por costo de vida decretado para los empleados públicos por el Consejo Nacional de Salarios en forma semestral, visto que el sistema previsto por el legislador en la Ley No. 8000 provee su propia forma de ajuste salarial… " (el resaltado no es del original).

III.-

ANTECEDENTES HISTÓRICOS DE LA LEY 8000 DE 5 DE MAYO DEL 2000.

Es importante destacar de la exposición de motivos de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, el propósito fundamental que tuvo en mente el legislador al crear dicho órgano adscrito al Ministerio de Seguridad Pública, pues existía la necesidad de que nuestro país contara con un cuerpo policial de guardacostas altamente profesionalizado, que respondiera en forma eficiente a las necesidades y políticas del gobierno en materia de seguridad de la navegación, de los recursos naturales y del control del tráfico internacional de estupefacientes.

Con tal fin, el citado Ministerio contaría con una estructura policial altamente tecnificada en la materia, con estabilidad laboral y con salarios suficientemente competitivos, incluso por encima de otros puestos del sector policial y del resto de funcionarios públicos. De ahí que, en el seno de la comisión legislativa, el entonces ministro de Seguridad Pública, Ingeniero Juan Rafael Lizano, comentara lo siguiente:

"Se toma como fundamento el salario base, que define la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, y después dice como se aplica para llegar a esos salarios.

Estamos un poco más altos que los salarios del sector público pero realmente este es un servicio nacional de guardacostas, si nosotros tenemos la gente mal pagada, si no tenemos gente que sea profesional se van a vender en los mares … "

(Ver, expediente Legislativo 13.103, folio 104)

Es decir, la intención unívoca de que los funcionarios que se desempeñaran en los puestos de Director, Jefe del Departamento Administrativo, Jefe del Departamento de Operaciones, Coordinador del Departamento Ambiental, Asesor Legal, Director de la Academia, Oficiales Directores de las Estaciones, tuvieran un salario acorde con sus responsabilidades, es palpable en las propias actas legislativas, cuando se reitera:

"Otro aspecto económico que me preocupa es el comentario sobre los salarios de lo que sería este grupo de personas, efectivamente estarían disparejos o desiguales con respecto al resto del sector seguridad, sin embargo volvemos a la misma preocupación si personas como el licenciado (…) simplemente se les cierra la posibilidad de recibir lo que merecen, su pago correspondiente como profesionales con la experiencia, la capacidad que tienen simplemente se nos van como se nos ha ido mucha gente para el sector privado, buscando mejor vida en otros sectores o fuera del país, se van simplemente, porque se les cierra la oportunidad cada vez más en el sector público, estamos cerrando la oportunidad de que hayan verdaderos profesionales y gente con experiencia …"

(Ibid. 246)

Resalta también de los precedentes de la Ley, la consulta legislativa formulada por algunos diputados ante la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia en relación con varias de sus normas, dentro de las cuales se encuentran las de cuestión en este estudio. Al respecto, ese Alto Tribunal, mediante la resolución número 07887-99 de las quince horas cincuenta y siete minutos del trece de octubre de 1999, señaló:

"VI.-

La especialidad de salarios del Servicio. La tercera cuestión de constitucionalidad planteada es la oposición del artículo 24 del proyecto, que establece las reglas de cálculo de los salarios base de los funcionarios del Servicio nombrados mediante concurso público, con el principio de igualdad en materia salarial. El artículo 24 emplea como parámetro para fijar en cada caso el salario base de esos funcionarios, lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley No. 7337 de 5 de mayo de 1993.

Este último artículo establece que: "La denominación "salario...

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