Opinión Jurídica n° 047-J de 04 de Abril de 2006, de Asamblea Legislativa

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La definición de las operaciones por realizar se precisa para cada tipo de organización de que se trate. Esas operaciones se analizan en relación con las operaciones permitidas para “los intermediarios financieros locales”. El concepto de intermediario financiero deriva de lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica. Esta última norma es clara en señalar que son intermediarios financieros no sólo las entidades bancarias, sino también las empresas financieras no bancarias, las mutuales de ahorro y préstamo, las cooperativos de ahorro y préstamo y las asociaciones solidaristas. En general, es intermediario financiero quien está legalmente autorizado para realizar intermediación financiera.

El presente proyecto parte de la conveniencia de que banca extranjera invierta en Costa Rica, por lo que se pretende “una participación mesurada de los bancos extranjeros”. En ese sentido, pareciera que cuando emplea el término de intermediarios financieros el proyecto se refiere a intermediarios financieros bancarios. En consecuencia, cuando los artículos 193 y 194 de la propuesta se refieren a operaciones permitidas para los intermediarios financieros locales se está aludiendo a las operaciones que son permitidas a los bancos. Se trataría de una excepción al artículo 54 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, que dispone que sólo las entidades integrantes del Sistema Bancario Nacional, al cual obviamente no se integrarían las sucursales de los bancos extranjeros, pueden realizar las operaciones que las leyes bancarias reservan exclusivamente a los bancos.

En ese sentido, cabría afirmar que el artículo 193 del proyecto permitiría a las sucursales de bancos extranjeros realizar todas las operaciones bancarias activas y pasivas permitidas a los bancos, debiendo entenderse que se trata de las operaciones bancarias propias de los bancos privados. En consecuencia, a dichas sucursales les resultarían aplicables disposiciones como la de los artículos 59 y 76 de la Ley de cita.

Como es sabido, entre las operaciones bancarias, la mayoría de los ordenamientos incluyen el depósito, el contrato de cuenta corriente, el descuento, la apertura de crédito, el anticipo, el préstamo, el crédito documentario y más modernamente el leasing, el factoring, underwing, la locación de cajas de seguridad, el contrato de tarjeta de crédito bancario, entre otros. Pero a la par de estas actividades, se reconoce que los bancos pueden realizar actividades "conexas" por su objeto o por razón de la actividad. Entre las primeras tenemos las relativas a la moneda, títulos valores, operaciones sobre oro u otros metales preciosos; la colocación, suscripción, compra, gestión guarda y venta de valores mobiliarios y cualquier otro producto financiero. Entre las segundas, el alquiler simple de bienes mobiliarios o inmobiliarios. La razón por la cual no se considera que estas actividades son exclusivas de los establecimientos bancarios y, en general, de los financieros es que pueden ser realizadas también por otro tipo de establecimiento; es decir, no necesariamente son exclusivas de las entidades bancarias.

Lo anterior es importante porque algunas de esas operaciones son expresamente consideradas por el ordenamiento como operaciones que pueden ser realizadas por los bancos, aun cuando no sean exclusivas de ellos. Tal es el caso de la venta de divisas (artículos 74 y 75). Otras de las operaciones a que nos referimos, podrían ser consideradas como permitidas a los bancos en razón de su conexidad, la que determinaría su compatibilidad con la naturaleza técnica de los bancos. De lo antes expuesto, habría que derivar que es una operación compatible con la naturaleza técnica de los bancos comerciales la compra y venta de determinados bienes que generalmente se clasifican contablemente como activos financieros (entre ellos, títulos valores o documentos). Asimismo, podría realizar otras operaciones accesorias, como servicios de información y de promoción.

Consecuentemente, en relación con las sucursales, extensión del objeto de una entidad en un lugar diferente al del domicilio social, el proyecto autorizaría el despliegue de operaciones bancarias fundamentales de una entidad bancaria domiciliada fuera del territorio nacional, a través de una dependencia propia llamada sucursal. En este orden de ideas, la autorización otorgada por el proyecto de ley a las sucursales de las entidades extranjeras es, en el fondo, una legalización de la operación de la entidad extranjera bancaria en el mercado financiero nacional, derogando la necesidad de constituirse como banco privado y, por ende, de cumplir con disposiciones legales, reglamentarias...

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