Opinión Jurídica n° 059-J de 17 de Mayo de 2004, de Tribunal Supremo de Elecciones

EmisorTribunal Supremo de Elecciones

OJ-059-2004

17 de mayo del 2004

Señor

Lic. Alejandro Bermúdez Mora

Secretario

Tribunal Supremo de Elecciones

S. D.

Estimado señor:

Respecto a su oficio Nº 3332-2003 del 30 de octubre del 2003, mediante el cual pone en nuestro conocimiento el voto del Tribunal Supremo de Elecciones Nº 2604-M-2003 de 10:30 hrs. del 27 de octubre del 2003, dictado en el expediente administrativo Nº 235-S-2003, donde se nos solicita investigar los hechos denunciados a efecto de que el Tribunal valore la apertura de un procedimiento administrativo sancionador para la cancelación de las credenciales al Alcalde municipal XXX, a los regidores propietarios XXX y XXX, y a las regidoras suplentes XXX y XXX y XXX, todos de la Municipalidad de Golfito, con la aprobación del Procurador General Adjunto, me permito indicarle lo siguiente.

Si bien el presente estudio no es un pronunciamiento vinculante conforme al artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, sí constituye una opinión al amparo de los numerales 3 ibídem y 4 de la Ley 6043, emitida para colaborar con las potestades de carácter administrativo y disciplinario conferidas por el legislador a ese Órgano Constitucional; así como para velar por el control jurídico sobre la zona costera, a fin de orientar a los diversos repartos del Estado que, en el ámbito de su competencia, ejercen funciones con injerencia en la materia.

La denuncia la presentó ante ese Tribunal, con copia a esta Procuraduría, el señor XXX, cédula de identidad XXX, vecino de Golfito, en escrito recibido el 22 de setiembre del 2003, donde estimó contraria a las disposiciones que regulan el otorgamiento de concesiones en la zona marítimo terrestre, la concesión aprobada a favor de Playa Delfín S.A.

I.-

VICIOS REPROCHADOS EN EL OTORGAMIENTO DE LA CONCESION

a) Falta de convocatoria a los interesados

Como parte de los reparos esgrimidos, el denunciante señala que se practicó una comparencia oral y privada para conocer las oposiciones presentadas contra las solicitudes de concesión, pero la misma se realizó sin participación de los opositores. Agrega, que la convocatoria se hizo sin la antelación debida, conforme al artículo 311 de la Ley General de la Administración Pública, que exige 15 días hábiles.

En el presente caso, según lo previsto por el artículo 38 del Reglamento de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, en La Gaceta Nº 157 del 17 de agosto del 2001 (págs. 27-28), se publicaron 7 edictos a nombre de la Asociación Procentro Estudios Científicos de Pavones, cédula jurídica Nº 3-002-225776, representada por su apoderado generalísimo Daniel Aguilar González, sobre terrenos ubicados en Pavón, sector costero de Quebrada Higo y Quebrada Macho, descritos por los planos catastrados P-688511-2000, P-695345-2000, P-691307-2000, P-691305-2000, P-695673-2000, P-691304-2000 y P-698510-2000. En la misma publicación, apareció el edicto a nombre de Playa Delfín S.A., también en el sector costero de Pavón, con el inmueble descrito por el plano Nº P-691306-2000.

Asimismo, en La Gaceta Nº 158 del 20 de agosto del 2001 (pág. 60), se publicaron 2 edictos más a nombre de la Asociación Procentro Estudios Científicos de Pavones, también para el sector costero de Quebrada Higo y Quebrada Macho, para los terrenos descritos en los planos números P-691308-2000 y P-695344-2000.

Dentro de plazo de 30 días hábiles contenido en el numeral 40 del Reglamento de la Ley 6043, por escrito del 25 de setiembre del 2001, dirigido al Concejo Municipal de Golfito, recibido el 27 de ese mes en la Oficina de Zona Marítimo Terrestre, el señor XXX presentó oposición a la solicitud de Playa Delfín S.A., y señaló para atender notificaciones el fax Nº 257-5725.

Por su parte, el señor Juan de Dios Álvarez Aguilar, en su condición de apoderado generalísimo de Viajes Turísticos Sueños del Mar S.A., mediante escritos del 26 de setiembre del 2001, dirigidos al Alcalde Municipal de Golfito, recibidos el 27 de ese mismo mes en la Oficina de Zona Marítimo Terrestre, formuló oposición a las solicitudes de la Asociación Procentro Estudios Científicos de Pavones y Playa Delfín S.A. Para atender notificaciones dispuso la oficina del abogado autenticante en San José, avenida primera, calles veintinueve y treinta y tres, casa número 3144, y como medio, el fax Nº 224-7995. (Expediente administrativo contenido en el proceso contencioso administrativo Nº 03-297-163 de Viajes Turísticos Sueños del Mar S.A. contra la Municipalidad de Golfito y el Instituto Costarricense de Turismo).

En sesión extraordinaria Nº 19 de las 15:00 hrs. del 14 de noviembre del 2001, artículo segundo, aparte vigésimo primero, el Concejo Municipal de Golfito conoció las oposiciones presentadas por el señor XXX, y acordó ponerlas en conocimiento de la Asociación Pro Centro Estudios Científicos de Pavones por un plazo de 10 días hábiles.

Ese Acuerdo fue puesto en conocimiento de la Asociación Pro Centro Estudios Científicos de Pavones, del Alcalde municipal y del Departamento de Concesiones del Instituto Costarricense de Turismo, mediante Oficio Nº 0120-12-2001 del 3 de diciembre del 2001. Incluso, en Oficio AL-034-02-MO del 17 de abril del 2002, el asesor municipal, Marco Duarte Calvo, recomendó a la Secretaría Municipal acoger un recurso de revocatoria con apelación en subsidio interpuesto por dicha Asociación contra el aparte vigésimo primero, artículo segundo, de la sesión extraordinaria Nº 19 de las 15:00 hrs. del 14 de noviembre del 2001.

En la sesión ordinaria Nº 31 del 11 de noviembre del 2002, capítulo tercero, artículo 16, el Concejo solicitó al auditor interno hacer un estudio sobre la procedencia o no de la solicitud planteada por el Centro Pro Estudios Científicos de Pavones S.A. El citado informe fue conocido en la sesión ordinaria Nº 35 del 9 de diciembre del 2002, capítulo tercero, artículo vigésimo tercero. Más adelante veremos sus conclusiones.

También, el asesor municipal Alfonso Sánchez Bagnarello, por escrito del 25 de noviembre del 2002, remitido al Concejo y al Alcalde, entre otras cosas, indicó:

"Lo cierto es que estas oposiciones a la fecha no se han resuelto, pero no deben de admitirse ya que proponen aspectos que atacan el plan regulado (sic), que como ya se dijo esta debidamente aprobado, es insistente en decir que contiene irregularidades pero no las concreta ni presenta documentación pertinente, y las otras fundamenta su acción en el permiso antes citado.

Por otra parte aunque es claro que no deben admitirse la (sic) oposiciones, por el fondo, nuca (sic) se realizaron las audiencias previstas en el artículo 41 del reglamento a la ley 604 (sic), esto sin explicación razonable del porque el encargado de dicho departamento no las ha realizado y con esto causado un gran atraso y perjuicio a los interesados.

En consecuencia:

1. Recomiendo ordenar por parte de este consejo (sic) aprobar y darle termino al proceso de concesión iniciado por Playa Delfín S.A.

2. Generar los contratos relativos a estas concesiones, y se proceda conforme a los (sic) dispuesto en la ley 6043 y su reglamento y sea en la persona del Alcalde Municipal quien recaiga la firma de estos contratos…"

El informe requerido al auditor interno, Oficio Nº AUD00351202, suscrito por el Lic. Félix Miranda, fue conocido y aprobado por el Concejo en la sesión ordinaria Nº 35 del 9 de diciembre del 2002, capítulo tercero, artículo vigésimo tercero. El auditor, entre otras cosas, señaló:

"… en la investigación llevada a cabo, no fue posible encontrar evidencia de que dicha citación a comparecencia a las partes interesadas se haya llevado a cabo, es decir, que después de conocer el Concejo las oposiciones, el proceso se paralizó…Dicha paralización radica en la no convocatoria a comparecencia a las partes interesadas, ante las oposiciones. Requisito legal para el otorgamiento de las concesiones.

RECOMENDACIONES

1. De no aportar la administración los documentos que comprueben que las partes fueron citadas a comparecencia después de las oposiciones para aportar las pruebas correspondientes, se proceda a citar a las partes a comparecencia para que aporten todas las pruebas que estimen necesarias y se levante el acta firmada por quienes intervengan en la comparecencia, agregándose los documentos que se hubieren aportado. (Artículo 41 del Reglamento.

2. Que una vez practicada la comparecencia y el aporte de las pruebas, el Alcalde Municipal junto con el Administrador Municipal, quien está a cargo en este momento de la Unidad de zona marítimo-terrestre preparen el proyecto de resolución y se pronuncien si se otorga la concesión en forma total o parcial, o se deniega la solicitud y eleven este proyecto al Concejo Municipal para que decida sobre él, según lo estime conveniente. (Artículo 42 del Reglamento).

3. Que la Municipalidad, no obstante su deber de considerar atentamente las oposiciones, así como las pruebas correspondientes, tome en cuenta en el análisis de las mismas y antes de resolver, el fondo de éstas, ya que se puede observar que dichas oposiciones no se encuentran fundamentadas, predominando en las mismas ambigüedad en expresiones…

El objetivo de las observaciones aquí anotadas, respecto a las oposiciones es colaborar con la Administración en la toma de decisiones en relación a las mismas, sin embargo, debe quedar claro que es la Administración, la que, con criterio objetivo decidirá en última instancia sobre la aprobación o denegatoria de las concesiones solicitadas.

Como se aprecia en los anteriores los criterios reseñados, el asesor municipal, a pesar de no haberse realizado la comparecencia prevista en el artículo 41 del Reglamento de la Ley 6043, recomendó aprobar la solicitud de concesión y que el Alcalde firmara el contrato. En cambio, el auditor estimó que previamente a la elaboración del proyecto de resolución y su conocimiento por parte del Concejo, debía citarse a la...

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