Opinión Jurídica n° 066-J de 08 de Agosto de 2008, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-066-2008

8 de agosto, 2008

Licenciada Hannia Milena Durán, Jefa de Área

Comisión Permanente Especial de Ambiente

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República me es grato referirme a su carta del 21 de julio del año en curso, a través de la cual solicita el criterio del Órgano Superior Consultivo Técnico-Jurídico sobre el proyecto denominado “Ley para regular la recolección y tratamiento de lodos del sistema de tratamiento de aguas residuales”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 16.980.

Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el (la) diputado (a).

I.-

RESUMEN DEL PROYECTO

Según se indica en la exposición de motivos y así se desprende del articulado, la presente iniciativa tiene por objeto regular la actividad de recolección y tratamiento de lodos y aguas, procedentes de la recolección y posterior tratamiento tanto de aguas residuales como de lodos extraídos de tanques sépticos.

El objetivo central del proyecto es “(…) crear una sanción penal y una multa a las empresas que depositen las aguas servidas sin tratar, acción acorde con un país que cuenta con importante legislación ambiental, y en particular sobre manejo de vertidos y plantas de tratamientos, no se ha incidido positivamente en la promoción de una verdadera gestión integral, y por ende en una solución definitiva al mal manejo de estos residuos en el país.

La regulación vigente tiene como premisa que la salud de la población es un bien de interés público tutelado por el Estado, correspondiéndole al Ministerio de Salud la definición de la política nacional de salud, la formación, planificación y coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a salud, así como la ejecución de aquellas actividades que le competen conforme a la ley.

Pero el Ministerio de Salud, requiere de otros instrumentos que le permitan sancionar en sede administrativa y poder trasladar a la jurisdicción penal, los casos de las empresas que no acaten la normativa ambiental de Costa Rica”.

II.- SOBRE EL FONDO

El proyecto de ley, en términos generales, está bien concebido. Sin embargo, debemos llamar la atención sobre dos aspectos muy puntuales para mejorar la calidad de la ley.

El numeral dos señala que las empresas que brinden el servicio de limpieza de tanques sépticos, así como el tratamiento de lodos sépticos y del tratamiento de aguas residuales, están obligadas a darle tratamiento y cumplir con los límites máximos permisibles previo a su descarga y deben contar con el permiso de vertido en los cuerpos de aguas, otorgado por el Ministerio de Ambiente y Energía, rector en la materia de recurso hídrico.

El Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados y los operadores de sistemas de alcantarillado sanitario deben otorgar la autorización de vertido en caso de descargar en el alcantarillado sanitario administrado por este, atendiendo los criterios técnicos que el Reglamento de esta Ley defina.

En el dictamen C-257-03 de 27 de agosto del 2003, sostuvimos que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados es el ente público que nuestro ordenamiento jurídico designa como el encargado para administrar y operar lo relacionado con los acueductos y alcantarillados en todo el país, incluidos los taques sépticos o las plantas de tratamiento. Al respecto, indicamos lo siguiente:

“b) EL ENTE COMPETENTE PARA EL MANTENIMIENTO Y ADMINISTRACIÓN DE LOS SERVICIOS DE AGUA POTABLE Y DE RECOLECCIÓN, EVACUACIÓN Y DISPOSICIÓN DE AGUAS NEGRAS Y SERVIDAS.

Lo primero que hay que distinguir en orden a las competencias de los distintos entes públicos en esta materia, es que una cosa es ejercer la supervisión y el control técnico de un determinado sistema de recolección, evacuación y disposición de aguas negras y servidas, dentro de los cuales esta el alcantarillado, y otra cosa es construirlo, operarlo y administrarlo.

Las normas citadas supra, en particular, los numerales de la Ley General de Salud transcritos, otorgan al Ministerio de Salud y al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados el control y supervisión técnica de los sistemas de alcantarillado, no su administración y operación, cuyo contenido se concreta en la posibilidad de ordenar a los propietarios la construcción de determinadas obras dentro de su propiedad y aprobar las mismas, así como ordenar su conexión con un sistema determinado de eliminación de excretas de aguas negras y servidas, aprobar su construcción y girar ordenes de carácter técnico relativas a su operación y mantenimiento.

En lo que tiene que ver específicamente con la administración y operación de los sistemas de acueductos y alcantarillados, el ordenamiento jurídico sí atribuye dicha competencia a un ente público, y lo hace en el contexto de una competencia genérica, muy amplia, cuyo contenido consiste en dirigir todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuales, lo cual supone la posibilidad de establecer políticas y dictar normativa en esa materia, así como promover la planificación, financiamiento y desarrollo de todo lo relacionado con aquella.

Tal ente es el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, institución autónoma, y lo dicho es claro a partir de lo que establecen los artículos 1° y 2°, incisos a) y g) de su Ley Constitutiva, número 2726 de 14 de abril de 1976, los cuales disponen:

ARTICULO 1º.-

Con el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento y desarrollo y de resolver todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional se crea el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, como institución autónoma del Estado.’

‘ARTICULO 2º.-

Corresponde al Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados:

a) Dirigir y vigilar todo lo concerniente para proveer a los habitantes de la república de un servicio de agua potable, recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos y de aguas pluviales en las áreas urbanas;

g) Administrar y operar directamente los sistemas de acueductos y alcantarillados en todo el país, los cuales se irán asumiendo tomando en cuenta la conveniencia y disponibilidad de recursos. Los sistemas que actualmente están administrados y operados por las corporaciones municipales podrán seguir a cargo de éstas, mientras suministren un servicio eficiente.’

El...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR