Opinión Jurídica n° 124-J de 07 de Setiembre de 2006, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-124-2006

7 de setiembre de 2006

Licenciada

Silma Bolaños Cerdas

Jefa de Área

Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me es grato referirme a su oficio ECO-127-2006 del 29 de agosto del año en curso, a través del cual solicita el criterio del órgano superior consultivo técnico-jurídico sobre el proyecto de ley denominado “Ley Reguladora del Mercado Seguros”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 16.305.

Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de la Procuraduría General de la República y, por ende, no tiene ningún efecto vinculante para la Asamblea Legislativa por no ser Administración Pública. Se hace como una colaboración en la importante labor que desempeña el diputado.

I.-

RESUMEN DEL PROYETO DE LEY.

Según se indica en la exposición de motivos y así se deduce de su articulado, la iniciativa propone una regulación del mercado de seguros basado en las restricciones de oferta pública y negocios de seguros. “Para participar en esas actividades, la ley exigiría una autorización administrativa previa, otorgada por parte de un Supervisor Sectorial (Superintendente de Seguros), el cual verificaría el cumplimiento de una serie de requisitos legales de índole financiero, técnico y profesional”.

También se regula lo referente a la intermediación de seguros, tarifas y modelos de pólizas, procesos de fusión de entidades y cesión de cartera, comercio transfronterizo de seguros y servicios auxiliares. Además, se crea la Superintendencia de Seguros cuya labor fundamental será la supervisión del mercado y de sus actores, velando por la solvencia financiera y la actuación apegada a derecho de estos últimos en beneficio del consumidor y del sistema financiero en general.

Por último, se fortalece al Instituto Nacional de Seguros, mediante una serie de acciones, para que compita en el mercado de seguros.

II.-

SOBRE EL FONDO.

La Procuraduría General de la República ha tenido oportunidad de referirse al tema que nos ocupa. En efecto, en la opinión jurídica O.J.-104-2003 de 1° de julio del 2003 nos pronunciamos sobre el proyecto denominado “Ley de Creación de la Superintendencia General de Seguros”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.170. Anteriormente, lo habíamos hecho en la opinión jurídica O.J.-062-2003 de 22 de abril del 2003 sobre el proyecto de ley denominado “Ley Reguladora de la Actividad Aseguradora”, el cual se tramita bajo el expediente legislativo n.° 15.154. Incluso, en el texto que nos ocupa, algunas observaciones que planteamos en esas oportunidades se recogen en el actual proyecto; otras no, tal es el caso del numeral 54 que no establece una fuente de ingresos a favor del Banco Central de Costa Rica por el gasto que se le autoriza a realizar, por lo que la reiteramos e indicamos que se debe tener el debido cuidado de corroborar que los ingresos corrientes del Banco Central de Costa Rica sean suficientes para financiar la Superintendencia de Pensiones, ya que de no ser así, se tendría que financiar ese órgano con recursos de emisión, de conformidad con el numeral 50 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley n.° 7558 de 3 de noviembre de 1995. En todo caso, a tenor de lo dispuesto por los artículos 189 y 190 de la Carta Magna, en el trámite de este proyecto de ley, debe requerirse la opinión del Banco Central de Costa Rica, quien es el llamado a explicar las consecuencias que tendría sobre su presupuesto la normativa que se propone.

Dicho lo anterior, el proyecto de ley responde a una buena técnica legislativa y, en términos generales, no presenta problemas de constitucionalidad. No obstante, queremos llamar la atención sobre algunas dudas de este tipo con el fin de mejorarlo y, de esa forma, evitar que se presenten problemas a la hora de la aplicación e interpretación de la ley.

En primer término, en el numeral 12 se indica que las decisiones del Defensor del Asegurado deben ser fundadas y son de acatamiento obligatorio para la entidad. A nuestro modo de ver, y en lo referente a las entidades privadas, dicha norma nos presenta alguna duda de constitucionalidad, pues rompe con el poder de decisión que corresponde a los dueños y administrados de la entidad. En un sistema como el nuestro, donde el Constituyente optó por una economía de mercado, lo suficientemente amplia que permite distintas variables, entre otras: una economía mixta, una economía de mercado en sentido estricto, una economía social de mercado, etc., lo que la doctrina europea, en especial la alemana y la española, llaman la neutralidad del modelo económico, resulta de dudosa constitucionalidad una norma legal que traslade el poder de decisión de los dueños de la empresa o sus administradores a uno de sus empleados, pues la lógica del sistema responde a la idea central de quien es el dueño de la empresa o la administra es a quien le compete, en forma exclusiva y excluyente, el poder de decisión, y nunca a uno de sus empleados.

En contra de lo que venimos afirmando se podría indicar que la Sala Constitucional, en abundante jurisprudencia, ha señalado que la libertad de empresa consiste en elegir una entre varias actividades económicas legalmente posible, pero una vez en su ejercicio la persona queda sometida a lo que dispone la Ley (véase el voto n.° 1019-97). No obstante, En otra importante resolución, la n.° 550-95, el Tribunal Constitucional manifestó lo siguiente:

“No se supone, pues, que la libertad económica o empresarial, al igual que los demás derechos y libertades fundamentales, no esté sujeta a restricciones -las necesarias, pero nada más que las necesarias a la vigencia de los valores democráticos y constitucionales-; sino que, como han dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, pgr. 59) y la Corte Interamericana de Derechos Humanos (OC-5/85, pgr. 46), para que una restricción sea ‘necesaria’ no es suficiente que sea ‘útil’, ‘razonable’ u ‘oportuna’, sino que debe implicar la ‘existencia de una necesidad social imperiosa’ que sustente la restricción. Por ello, para que las restricciones a la libertad sean lícitas constitucional e internacionalmente:

‘deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido... la restricción -por otra parte- debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo (Corte Interam., OC-5/85, id.).’

Estos criterios de interpretación vienen de la vieja regla de las Partidas, según la cual:

‘Cuando en pleito sobre libertad o servidumbre discorden los jueces, siendo tantos los que sentencien por la primera como los que sentencien por la segunda, valdrá lo favorable a la libertad- (Partida III, título 32, ley 18)’”.

Así las cosas, se debe demostrar la necesidad socialmente imperiosa para promulgar esta norma, pues se está afectando un aspecto esencial de la organización y funcionamiento de la empresa que corresponde a dueños y administradores de esta; además, la norma resulta poco práctica, porque no se establece ningún régimen de estabilidad o fuero a favor del Defensor del Asegurado, máxime en un sistema como el nuestro, donde la potestad que goza el patrono de despido es casi irrestricta. Para solventar el problema que estamos comentando, con el respeto acostumbrado se sugiere, primero, que en lugar de que sus decisiones sean de acatamiento obligatorio se establezca el deber de trasladar su decisión, no solo a las instancias internas de la empresa, sino también a la Superintendencia de Pensiones. Segundo, que se estatuya un mecanismo de estabilidad laboral a favor del Defensor del Asegurado.

Sobre el tema del agotamiento de la vía administrativa que regula el numeral 57, es importante informar que la Sala Constitucional, en voto n.° 11636-04, concluyó que su obligatoriedad es inconstitucional por contravenir el derecho a una tutela judicial efectiva, por lo que, hoy en día, es optativa. Así las cosas, se entiende que el Superintendente la agota cuando el justiciable haya optado por esta.

El artículo 96 presenta una duda de constitucionalidad, pues, si bien es cierto que hay documentos, registros, archivos y libros de la entidad que son resultado de la actividad del órgano liquidador, hay otros, los anteriores, que pertenecen a la entidad liquidada. En cuanto a los primeros, no encontramos mayores problemas. En relación con los segundos, nos salta la duda, en vista de que el numeral 24 de la Constitución Política solo admite el secuestro de documentos a favor de los Tribunales de Justicia, no así en beneficio de los órganos de la Administración Pública, a quienes únicamente se les permite revisarlos. Para superar este escollo, se podría adicionar una oración al numeral de comentario, en el sentido de quienes eran los dueños de la entidad liquidada podrían retirar tales documentos, registros, archivos o libros dentro de un plazo razonable.

En el artículo 119 se incurre en el error de hablar de...

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