Opinión Jurídica n° 124-J de 07 de Setiembre de 2006, de Asamblea Legislativa
Emisor | Asamblea Legislativa |
OJ-124-2006
7 de setiembre de 2006
Licenciada
Silma Bolaños Cerdas
Jefa de Área
Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Económicos
Asamblea Legislativa
Estimada señora:
Con la aprobación de la señora Procuradora General de
Es necesario aclarar que el criterio que a continuación se expone, es una mera opinión jurídica de
I.-
RESUMEN DEL PROYETO DE LEY.
Según se indica en la exposición de motivos y así se deduce de su articulado, la iniciativa propone una regulación del mercado de seguros basado en las restricciones de oferta pública y negocios de seguros. “Para participar en esas actividades, la ley exigiría una autorización administrativa previa, otorgada por parte de un Supervisor Sectorial (Superintendente de Seguros), el cual verificaría el cumplimiento de una serie de requisitos legales de índole financiero, técnico y profesional”.
También se regula lo referente a la intermediación de seguros, tarifas y modelos de pólizas, procesos de fusión de entidades y cesión de cartera, comercio transfronterizo de seguros y servicios auxiliares. Además, se crea
Por último, se fortalece al Instituto Nacional de Seguros, mediante una serie de acciones, para que compita en el mercado de seguros.
II.-
SOBRE EL FONDO.
Dicho lo anterior, el proyecto de ley responde a una buena técnica legislativa y, en términos generales, no presenta problemas de constitucionalidad. No obstante, queremos llamar la atención sobre algunas dudas de este tipo con el fin de mejorarlo y, de esa forma, evitar que se presenten problemas a la hora de la aplicación e interpretación de la ley.
En primer término, en el numeral 12 se indica que las decisiones del Defensor del Asegurado deben ser fundadas y son de acatamiento obligatorio para la entidad. A nuestro modo de ver, y en lo referente a las entidades privadas, dicha norma nos presenta alguna duda de constitucionalidad, pues rompe con el poder de decisión que corresponde a los dueños y administrados de la entidad. En un sistema como el nuestro, donde el Constituyente optó por una economía de mercado, lo suficientemente amplia que permite distintas variables, entre otras: una economía mixta, una economía de mercado en sentido estricto, una economía social de mercado, etc., lo que la doctrina europea, en especial la alemana y la española, llaman la neutralidad del modelo económico, resulta de dudosa constitucionalidad una norma legal que traslade el poder de decisión de los dueños de la empresa o sus administradores a uno de sus empleados, pues la lógica del sistema responde a la idea central de quien es el dueño de la empresa o la administra es a quien le compete, en forma exclusiva y excluyente, el poder de decisión, y nunca a uno de sus empleados.
En contra de lo que venimos afirmando se podría indicar que
“No se supone, pues, que la libertad económica o empresarial, al igual que los demás derechos y libertades fundamentales, no esté sujeta a restricciones -las necesarias, pero nada más que las necesarias a la vigencia de los valores democráticos y constitucionales-; sino que, como han dicho el Tribunal Europeo (caso The Sunday Times, pgr. 59) y
‘deben estar orientadas a satisfacer un interés público imperativo. Entre varias opciones para alcanzar ese objetivo debe escogerse aquella que restrinja en menor escala el derecho protegido... la restricción -por otra parte- debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo (Corte Interam., OC-5/85, id.).’
Estos criterios de interpretación vienen de la vieja regla de las Partidas, según la cual:
‘Cuando en pleito sobre libertad o servidumbre discorden los jueces, siendo tantos los que sentencien por la primera como los que sentencien por la segunda, valdrá lo favorable a la libertad- (Partida III, título 32, ley 18)’”.
Así las cosas, se debe demostrar la necesidad socialmente imperiosa para promulgar esta norma, pues se está afectando un aspecto esencial de la organización y funcionamiento de la empresa que corresponde a dueños y administradores de esta; además, la norma resulta poco práctica, porque no se establece ningún régimen de estabilidad o fuero a favor del Defensor del Asegurado, máxime en un sistema como el nuestro, donde la potestad que goza el patrono de despido es casi irrestricta. Para solventar el problema que estamos comentando, con el respeto acostumbrado se sugiere, primero, que en lugar de que sus decisiones sean de acatamiento obligatorio se establezca el deber de trasladar su decisión, no solo a las instancias internas de la empresa, sino también a
Sobre el tema del agotamiento de la vía administrativa que regula el numeral 57, es importante informar que
El artículo 96 presenta una duda de constitucionalidad, pues, si bien es cierto que hay documentos, registros, archivos y libros de la entidad que son resultado de la actividad del órgano liquidador, hay otros, los anteriores, que pertenecen a la entidad liquidada. En cuanto a los primeros, no encontramos mayores problemas. En relación con los segundos, nos salta la duda, en vista de que el numeral 24 de
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