Opinión Jurídica n° 144-J de 13 de Diciembre de 2007, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa
OJ-144-2007
13 de diciembre de 2007

Señor

Alexander Mora Mora

Presidente de la Comisión Permanente de Asuntos Jurídicos

Asamblea Legislativa

Estimado señor Diputado:

Por encargo y con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, Ana Lorena Brenes Esquivel, me es grato responder a su atento oficio número CJ-482-10-06 de 24 de octubre de 2006, mediante el cual se solicita el criterio de este Órgano Consultivo, respecto al proyecto de ley denominado “Ley para garantizar el cumplimiento efectivo del derecho de petición y pronta respuesta”, expediente legislativo Nº 15.601.

I.-

Consideraciones previas:

Tal y como es de su estimable conocimiento, en vista de que la gestión formulada, no se ajusta al procedimiento de solicitud de dictámenes, establecido en el artículo 4º de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los comentarios siguientes no obligan al órgano consultante. En consecuencia, este pronunciamiento es una mera opinión jurídica, que emana de este Órgano Asesor como una colaboración, atendiendo a la importante labor a su cargo.

II.-

Sobre el contenido del proyecto consultado:

1.-

Aspectos generales:

El enunciado propuesto para el proyecto, así como la descripción de los objetivos contenida en el artículo 1, sugieren que la iniciativa de ley está destinada a regular el derecho de petición y pronta respuesta. No obstante, encontramos en la exposición de motivos y en el articulado, constantes referencias al derecho de acceso a la información pública, de tal forma, que parece que se utilizan los términos indistintamente, y que incluso se llega a confundir el contenido de estos derechos.

En este sentido se observa, que en los dos primeros artículos se hace mención al derecho de petición, pero cuando el numeral 3 explica en qué consiste el derecho, la descripción efectuada se acerca más al contenido del derecho de acceso a la información pública, que al de petición y pronta respuesta; lo que también se puede concluir de otras normas del proyecto.

Nuestra Sala Constitucional, en su jurisprudencia, al referirse a los derechos apuntados, ha distinguido entre ellos, diciendo:

“III.-

Sobre el derecho de petición. El derecho establecido en el artículo 27 de la Constitución Política hace referencia a la facultad que posee todo ciudadano para dirigirse por escrito a cualquier funcionario público o entidad oficial con el fin de exponer un asunto de su interés. Esa garantía se complementa con el derecho a obtener pronta respuesta; pero esto último no necesariamente significa una contestación favorable. En otras palabras, es el derecho a pedir y no el derecho a obtener lo que se pide, lo que se garantiza, aún cuando el funcionario público deba resolver con estricta sujeción a la ley, pues la libertad de petición se funda en otro principio, esto es, en que no puede coartarse por la Administración el derecho de los gobernados para dirigirse a los órganos públicos. De manera que, la vía de petición permite plantear a la Administración lo que no se puede obtener por vía de recurso ante ella, siempre y cuando a ésta no le esté vedado hacerlo por tratarse de materia reglada.

IV.-

El derecho de acceso a la información administrativa. El ordinal 30 de la Constitución Política garantiza el libre acceso a los "departamentos administrativos con propósitos de información sobre asuntos de interés público", derecho fundamental que en la doctrina se ha denominado derecho de acceso a los archivos y registros administrativos, sin embargo, la denominación más acertada es la de derecho de acceso a la información administrativa, puesto que, el acceso a los soportes materiales o virtuales de las administraciones públicas es el instrumento o mecanismo para alcanzar el fin propuesto que consiste en que los administrados se impongan de la información que detentan aquéllas. Es menester indicar que no siempre la información administrativa de interés público que busca un administrado se encuentra en un expediente, archivo o registro administrativo. El derecho de acceso a la información administrativa es un mecanismo de control en manos de los administrados, puesto que, le permite a éstos, ejercer un control óptimo de la legalidad y de la oportunidad, conveniencia o mérito y, en general, de la eficacia y eficiencia de la función administrativa desplegada por los diversos entes públicos. Las administraciones públicas eficientes y eficaces son aquellas que se someten al control y escrutinio público, pero no puede existir un control ciudadano sin una adecuada información. De este modo, se puede establecer un encadenamiento lógico entre acceso a la información administrativa, conocimiento y manejo de ésta, control ciudadano efectivo u oportuno y administraciones públicas eficientes. El derecho de acceso a la información administrativa tiene un profundo asidero en una serie de principios y valores inherentes al Estado Social y Democrático de Derecho, los cuales...

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