Opinión Jurídica n° 074-J de 08 de Octubre de 2012, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

8 de octubre 2012

OJ-074-2012

Ana Lorena Cordero Barboza

Jefa Área

Comisión Permanente Especial Juventud, Niñez y Adolescencia

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de La República, nos referimos a su oficio número CJNA-564-18230, en el cual solicita emitir criterio en relación con el proyecto de ley denominado, “Ley Especial para la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia frente a la violencia y el delito en el ámbito de las tecnologías de la información y la comunicación y reformas al Código Penal”.

Antes de referirnos al proyecto que se nos consulta, debemos indicar el alcance de este pronunciamiento, ya que según la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República no es posible emitir dictámenes con carácter vinculante cuando lo que se consulta es un proyecto de ley.

El artículo 4 de nuestra Ley Orgánica, le otorga a la Procuraduría una competencia asesora en relación con los órganos de la Administración Pública, quienes, “por medio de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos, podrán consultar el criterio técnico-jurídico de la Procuraduría”. Criterios que resultan vinculantes para las dependencias administrativas consultantes, según lo señalado en el artículo 2.

La jurisprudencia administrativa de este Órgano Asesor, reconoce la posibilidad de que la Asamblea Legislativa pueda consultar aspectos relacionados con la labor administrativa que desempeña de manera excepcional a su actividad principal, en cuyo caso los dictámenes emitidos serán vinculantes. Sin embargo, tratándose de consultas relacionadas con la labor legislativa que el Órgano desarrolla, nos encontramos imposibilitados de emitir criterios vinculantes, en el tanto dicha competencia escapa a lo señalado en la normativa que nos rige, sin embargo; con el fin de colaborar, se emitirá criterio sobre el proyecto de ley bajo análisis, no sin antes advertir que por lo anteriormente señalado, éste pronunciamiento es una opinión jurídica sin efectos vinculantes.

Por otra parte, y en razón de que en la nota de solicitud se nos requirió este criterio en el plazo de ocho días hábiles a partir del recibido de dicha nota, en virtud de de lo que establece el artículo 157 del Reglamento Interior de la Asamblea Legislativa, no omito manifestar que ése numeral se refiere a las consultas que deben ser formuladas obligatoriamente a ciertas instituciones del Estado, por lo que ha sido criterio de esta Procuraduría que no resulta de aplicación en el presente asunto.

Aclarado lo anterior, procederemos a analizar el proyecto de ley consultado.

ACERCA DEL PROYECTO DE LEY

El proyecto de ley sometido a consideración de la Procuraduría General de la República, está conformado por tres títulos y cuatro capítulos de modo que la presente opinión será evacuada en ese mismo orden.

El título primero versa sobre las generalidades de la ley, y en su respectivo capítulo se enuncia su objetivo y dos definiciones.

Desde su artículo primero el proyecto se dirige a garantizar la protección de los derechos de la niñez y la adolescencia procurando adaptar una importante parte de nuestra legislación penal a la era de la tecnología de la información y las comunicaciones.

En relación con el objetivo del proyecto en estudio, resulta pertinente señalar que el término tecnologías de las comunicaciones y de la información, puede ser entendido como “el conjunto de tecnologías que permiten la adquisición, producción, almacenamiento, tratamiento, comunicación, registro, y presentación de informaciones, en forma de voz, imágenes y datos contenidos en señales de naturaleza acústica, óptica o electromagnética” ( [1] ) .

(1) Campuzano Tomé, Herminia (2000) Vida Privada y Datos Personales . Su protección frente a la sociedad de la Información. España, Editorial Tecnos S.A. 11pp.

Es incuestionable que grandes extensiones sociales se encuentran inmersas en un cúmulo de desarrollos tecnológicos que permiten fácilmente el acceso a la información de los menores de edad, niños, niñas y adolescentes, al punto que la tecnología se ha incorporado a nuestra cotidianeidad y ha provocado una importantísima variación en las formas de interacción social, en las relaciones interestatales, en los negocios, en la trasmisión y adquisición de información, encontrando cabida en nuevas formas de criminalidad que atentan contra nuestra sociedad infantil y adolescente. Vivimos, en la que ha sido llamada “sociedad de la información” ( [2] ) , cuyo origen podemos situar en el siglo XX, siendo transcendental la existencia del primer ordenador electrónico que se creó en Estados Unidos de Norte América en el año 1944. ( [3] ).

(2) “Dordick y Wang, prefieren referirse a la sociedad de la información, como una sociedad que toma conciencia del valor de la información, para el desarrollo, y que trata de utilizarla en todos los aspectos de la vida para hacerla más eficiente y productiva. La información tiene valor en todos los rincones del mundo y para todas las personas, y tiene un papel que cumplir para mejorar las condiciones de vida. La información, como siempre, no vale por sí misma sino en la medida que pueda ser utilizada o para crear más conocimiento o para mejorar las actividades en la que sea empleada. La sociedad de la información es, en ese sentido, una sociedad dirigida a la utilización de la información.”. En: Chirino Sánchez, Alfredo. Autodeterminación informativa y Estado de Derecho en la Sociedad Tecnológica (1997), San José, Conamaj, nota al pie 5, 2 pp.

(3) Davara Rodríguez, Miguel Angel, De las autopistas de la información a la sociedad virtual ( ). Editorial Aranzadi, 27 pp .

La sociedad de la información significa una revolución cultural, y los Estados deben evolucionar junto a ella, para evitar abusos y procurar la mejoría de sus habitantes.

El numeral segundo del proyecto, define lo que debe entenderse por material pornográfico con personas menores de edad y lo que para efecto de la ley es un alojamiento Web, sin embargo y a pesar de la técnica elegida se excluye lo que debe entenderse por tecnologías de la información y la comunicación, aspecto esencial en la configuración típica de varios delitos del proyecto.

Es importante indicar que al estar en presencia de un proyecto de ley en materia penal donde se pretende crear quince delitos, la técnica legislativa utilizada mediante la definición de elementos del tipo podría excluir actividades criminales que surjan o existan y no encuentren cabida típica en las definiciones dadas, por lo que al optarse por esta técnica es menester tener absoluta claridad de la calidad de las definiciones que contemple la ley, por supuesto sin caer en términos amplios, ambiguos o generales que pudieran generar problemas de constitucionalidad.

Sobre el punto, la Sala Constitucional mediante voto 14015-09, indicó:

“ La precisión obedece a que si los tipos penales se formulan con términos muy amplios, ambiguos o generales, se traslada al Juez, al momento de establecer la subsunción de una conducta a una norma, la tarea de determinar cuáles acciones son punibles, por el gran poder de absorción de la descripción legal. La claridad, por su parte, atiende a la necesaria compresión que los ciudadanos deben tener de la ley, para que así adecuen su comportamiento a las pretensiones de la ley penal (pueden consultarse al respecto las sentencias 1876-90 y 1877-90) … Además, es esencial que exista una definición clara, precisa y suficiente de los elementos básicos configuradotes del tipo penal, para que se cumpla con la función de garantizar la libertad y seguridad individuales, al poder determinar en forma anticipada, clara e inequívoca, qué comportamientos están prohibidos. “

Se observa, que el proyecto hace uso de algunos instrumentos internacionales que contienen normas de definición, como lo es el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía, tomando en la Asamblea General de la ONU mediante Resolución A/RES/54/263 del 25 de mayo de 2000, con entrada en vigor el 18 de enero de 2002, del que se obtuvieron elementos para definir lo que el proyecto identifica como material pornográfico con personas menores de edad, lo cual es una buena manera de alcanzar conceptos que se ajusten además a gran cantidad de normas internacionales que forman parte del bloque de instrumentos de derechos humanos que tratan la materia de interés, a fin de lograr coherencia entre el bloque de legalidad nacional y aquellos instrumentos extra-estatales.

El título segundo conforma los capítulos referentes a los delitos, y en su capítulo primero contiene aquellos referentes a los delitos contra la indemnidad sexual de las personas menores de edad cometidos a través de tecnologías de la información y la comunicación.

El artículo tercero del proyecto, requiere que se concrete un acto por parte del infractor, cual es contactar a un menor de edad o incapaz a través de tecnologías de información y comunicación con el fin de cometer otros delitos sexuales previstos en el Código Penal y de obtener “fotos o videos de la persona menor de edad en actividades sexuales explícitas o mostrando sus partes genitales o desnudo“.

La redacción de este delito resulta muy particular, toda vez que pretende penalizar actos que están dirigidos a lograr la comisión de delitos de carácter sexual, por lo que no puede dejar de indicarse que esta clase de estructura legal podría generar discusión en referencia al iter criminis de los delitos sexuales contenidos en el...

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