Opinión Jurídica n° 051-J de 13 de Junio de 2007, de Asamblea Legislativa

EmisorAsamblea Legislativa

OJ-051-2007

13 de junio de 2007

Licenciada

Silma Bolaños Cerdas

Jefa de Área

Comisión Permanente Especial de Turismo

Asamblea Legislativa

Estimada señora:

Con aprobación de la señora Procuradora General de la República, nos referimos a su oficio TU-08-2007 del 07 de junio del año en curso, mediante el cual se nos consulta el proyecto N° 16302, denominado “Ley de reforma a varios artículos de la Ley N.° 6043, Ley sobre la zona marítimo terrestre.

I.-

ALCANCE DEL PRONUNCIAMIENTO

Como hemos apuntado con anterioridad, recordamos la improcedencia de asumir nuestra conformidad con el proyecto en los términos del artículo 157 del Reglamento de la Asamblea Legislativa, inaplicable en este caso; y sin efectos vinculantes en vista de que el solicitante es otro Poder de la República cuya función legislativa es insustituible por un órgano distinto del Estado, vía dictamen; comunicamos las siguientes consideraciones referentes a la iniciativa.

II.-

MODIFICACIÓN PROPUESTA

El proyecto reforma los artículos 21, 22, 36, 48 y 67 de la Ley 6043; adiciona el numeral 21 bis, e incorpora un párrafo in fine a sus numerales 28 y 38. Además, de manera inmotivada, deroga el ordinal 47 ibídem.

En la exposición de motivos afirma: “La oferta de turismo ha aumentado en términos porcentuales muy significativamente en relación con los años anteriores, lo cual es motivo de orgullo para nuestro país. El problema es que la oferta, no ha crecido a ese mismo ritmo, por lo cual la promoción turística del país se va a disminuir para el próximo año.” Ese dato no lo podemos tener como un hecho demostrado, pues al proyecto no se adjuntan estudios a nivel nacional para sustentar esa línea de argumentación.

Se agrega que no hay un marco regulatorio para las construcciones turísticas en los terrenos constituidos por riscos, afirmación que no compartimos, pues los desarrollos excepcionales previstos en el artículo 21 de la Ley 6043, dentro del cual pueden calificar los riscos, acantilados, peñascos marítimos o costeros, dadas sus condiciones especiales de configuración geográfica y topografía, se rigen en consecuencia por el cuerpo normativo previsto en la propia Ley 6043, su Reglamento y disposiciones conexas.

Sobre el cumplimiento de requisitos y condiciones que exige el artículo 21 para poder llevar a cabo desarrollos apuntamos en el dictamen C-080-2007 del 19 de marzo de 2007:

“En cuanto al uso especial de la zona pública, de carácter excepcional y riguroso complemento de requisitos adicionales ha de estarse a lo dispuesto en los artículos 18 y 21 de la Ley 6043, y garantizarse siempre el uso público y al libre tránsito de las personas (Ley 6043, artículo 20 in fine), pues no pueden admitirse privilegios discriminatorios, ni privatizaciones de hecho, como se anotó en el dictamen C-026-01 del 7 de febrero del 2001, que elencó como presupuestos al efecto: 1. Áreas bajo administración municipal; 2. La garantía de uso común como fin prioritario de la zona pública; 3. La excepción de uso privativo por impedimento de uso común de la zona pública; 4. Autorizaciones habilitantes; 5. El requisito de la concesión demanial para ocupar o aprovechar la zona pública; 6. Prohibición de enajenar; 7. Obligación de establecer una zona libre de tránsito, para el uso y disfrute de áreas públicas, y de resguardar la seguridad de los peatones; 8. Prohibición de ocasionar perjuicios a los concesionarios o propietarios colindantes; 9. La protección del ambiente como límite a la discrecionalidad en el otorgamiento de títulos habilitantes; 10. Cancelación de la concesión si el concesionario impide o estorba el uso general de la zona pública.

Corresponde a los diversos órganos técnicos de la Administración Pública, previo los estudios técnicos que el caso amerite, identificar si el sector de la zona pública en comentario cumple las condiciones necesarias para el régimen excepcional previsto por la Ley 6043.

Previo al otorgamiento de cualquier concesión, está claro que debe contarse con el amojonamiento de la zona pública por parte del Instituto Geográfico Nacional, y su respectiva publicación en La Gaceta (artículos 62 y 63 del Reglamento a la Ley 6043, y dictamen C-264-2004 del 9 de setiembre del 2004).

Asimismo, debe contarse con la declaratoria de aptitud turística o no turística por parte del Instituto Costarricense de Turismo, para lo cual tomará en cuenta, entre otros factores, el acceso a la zona, sus atributos naturales, las características sociales y culturales de los pobladores y cualesquiera otros que esa Institución estime convenientes (Ley 6043, artículos 6, 19 y 27; 2 inciso i) y 15 de su Reglamento; dictámenes C-123-96 de 29 de julio de 1996, C-097-97 del 13 de junio de 1997).

Imprescindible igualmente contar el instrumento de planificación costera (Ley 6043, artículos 31, 33 y 38; 15 de su Reglamento), que establezca el ordenamiento de uso del suelo, como forma de planificar el desarrollo de actividades humanas potencialmente impactantes al medio, y sujeto a un proceso de viabilidad ambiental, sin incursionar en otros bienes demaniales sujetos a administración diversa, como sucede por ejemplo con el Patrimonio Natural del Estado, bajo administración del Ministerio del Ambiente y Energía en los términos de los artículos 13, 14 y 15 de la Ley Forestal (dictamen C-074-2007 del 7 de marzo de 2007).

Además, toda construcción a realizarse dentro de la zona marítimo terrestre debe observar, las restricciones de la Ley 6043, artículos 12, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 22, 24-26, 31, 33, 37-39, 41, 43 y 62, su Reglamento, artículos 3, 8, 11, 12, 14, 15, 17, 20, 22, 54, 56, 58, 62, 65, 66, 73, 74, 84 y 98; y demás disposiciones jurídicas vigentes aplicables.

Entre ellas, la “Reforma al Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestre”, Decreto Ejecutivo N° 29059-MP-MEIC-TUR del 3 de noviembre del 2000 (La Gaceta N° 219 del 15 de noviembre del 2000, Alcance 77-A), que para el otorgamiento de concesiones y permisos de construcción modificó los artículos 15, 20, 27, 31, 32, 42, 43, 46, 65, 66 y 84 del Reglamento a la Ley de la Zona Marítimo Terrestres, y derogó el inciso 6 del artículo 54 y el artículo 16.

Asimismo, el “Reglamento para el Trámite de Visado de Planos para la Construcción de Edificaciones en la Zona Marítimo Terrestre”, Decreto Ejecutivo N° 29307 del 26 de enero del 2001 (La Gaceta N° 36 del 20 de febrero del 2001), que determina los requisitos de visado de planos para construir en la zona marítimo terrestre, con base en los establecidos en las leyes: de la Zona Marítimo Terrestre (artículos 12, 15, 18, 19, 21, 22, 26, 31, 33, 37, 38, 39), Planificación Urbana N° 4240 (artículos 10, inciso 2, 33, 34, 38, 56 y 58 inciso 2), General de Salud N° 5395 (artículos 276, 287, 289, 309, 312, 323), General de Caminos públicos N° 5060 (artículo 19), de Aviación Civil N° 5150 (artículo 18), Forestal N° 7575 (artículos 33 y 34), del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados N° 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas (artículo 21), de Adquisiciones y Expropiaciones y Constitución de Servidumbres del Instituto Costarricense de Electricidad N° 6313 (artículo 23), de Construcciones N° 883 de 4 de noviembre de 1949 (artículos 2, 18, 28 y 83), Orgánica del Colegio Federado de Ingenieros y Arquitectos N° 3663 (artículo 54), del Instituto Costarricense de Deporte y la Recreación N° 7800 (artículo 79), Orgánica del Ambiente N° 7554 (artículo 17), de Igualdad de Oportunidades para las personas con discapacidad, N° 7600 (artículos 41, 42, 43, 44, 45, 48 y 49).

Las obras deben ajustarse al “Reglamento General sobre los Procedimientos de Evaluación de Impacto Ambiental (EIA)”, Decreto N° 31849 del 24 de mayo del 2004 (La Gaceta N° 125 del 28 de junio del 2006), artículo 3.57; sin perder de vista que la zona marítimo terrestre es catalogada como un á rea ambientalmente frágil donde el régimen de uso antrópico requiere control especial para la evaluación de impacto (Anexo 3, punto 10, ibídem), tomando en cuenta también, entre otros factores, la afectación al paisaje (artículo 3, inciso 5º, Anexo 2, punto 4º, paso 2).

Además, conforme al Decreto N° 29307, artículo 3, para edificar en la zona marítimo terrestre, definida según el artículo 9° de la Ley 6043, toda persona debe contar con un contrato de concesión aprobado e inscrito en el Registro Nacional. En similar sentido, ver el artículo 15 del Reglamento a la Ley 6043, reformado por Decreto N° 29059 del 3 de noviembre del 2000.

Con respecto a los requisitos a cumplir en el trámite de la solicitud de concesión hemos indicado:

"Es de interés pasar revista, aunque sea en forma sucinta, a los requisitos para obtener una concesión en la zona marítimo terrestre, tema que se ha abordado en varios pronunciamientos de la Procuraduría, como son los dictámenes C-144-93, C-100-95, C-123-96, C-097-97, C-006-98, C-011-99 y O. J.-

096-2000, entre otros.

Esos requisitos están dispersos en la Ley 6043 y su Reglamento, exhibiendo una reprochable falta de sistematización. Los básicos, son:...

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