Opinión Jurídica n° 124-J de 29 de Agosto de 2002, de Ministerio de Relaciones Exteriores

EmisorMinisterio de Relaciones Exteriores
O.J. 124-2002
29 de agosto, 2002
Señor
Javier Sancho Bonilla
Director General de Política Exterior
Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto
Estimado señor:

Por encargo y con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, Licdo. Farid Beirute Brenes, nos es grato responder a su atenta solicitud, según se desprende de oficio sin número de 29 de julio del año en curso, a través del cual nos requiere responder al cuestionario adoptado en el marco del Mecanismo de Seguimiento de la Implementación de la Convención Interamericana contra la Corrupción.

A efecto de facilitar el envío respectivo a nuestras autoridades en Washington y luego a la Organización de Estados Americanos, la respuesta a dicho cuestionario será enviada en versión electrónica a su dirección de correo jsancho@rree.go.cr, comprendiendo tanto el cuestionario en sí como la sección de anexos.

Conforme lo dispone la estructura de los informes por país, se debe informar sobre la fecha en que se ratificó la Convención Interamericana contra la Corrupción, así como la fecha en que nuestro país se vinculó al Mecanismo de Seguimiento, información que respetuosamente solicitamos sea aportada por su Autoridad dentro del contenido del cuestionario.

Hacemos propicia la ocasión para reiterarle las muestras de nuestro mayor aprecio.

Cordialmente,
Licdo. José Enrique Castro Marín Licda Tatiana Gutiérrez Delgado
Procurador Director Asistente

COMITE DE EXPERTOS DEL MECANISMO DE SEGUIMIENTO DE LA IMPLEMENTACION DE LA CONVENCIÓN INTERAMERICANA CONTRA LA CORRUPCIÓN

CUESTIONARIO EN RELACION CON LAS DISPOSICIONES SELECCIONADAS POR EL COMITÉ DE EXPERTOS PARA SER ANALIZADAS EN EL MARCO DE LA

PRIMERA RONDA

24 de mayo de 2002

I.-

BREVE DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA JURÍDICO INSTITUCIONAL

SEGÚN EL ORDENAMIENTO CONSTITUCIONAL COSTARRICENSE

  1. La Estructura del Estado.
  2. Como corresponde a todo estado constitucional, el costarricense tiene divididas sus funciones. Según lo dispone el artículo 9 constitucional, un poder distinto ejerce cada una de las tres funciones básicas en que se divide el ejercicio del poder político-estatal: El poder legislativo que ejerce la función legislativa, el poder ejecutivo que ejerce la función de gobierno y el poder judicial que ejerce la función jurisdiccional.

    1.1 La función legislativa.

    El órgano que ejerce la función legislativa es la Asamblea Legislativa que es, dado el carácter democrático del Estado costarricense, una asamblea representativa de elección popular, tal y como lo dispone el artículo 105 constitucional.

    El artículo 121, inciso 1) de la Constitución Política, establece como atribución de la Asamblea Legislativa dictar las leyes, reformarlas, derogarlas e interpretarlas auténticamente. Pero, además de la función legislativa, la Asamblea Legislativa ejerce la función de control político. En tal sentido, establece el artículo 121 constitucional como competencia de la Asamblea Legislativa, en sus incisos 3, 13 y 24, el nombramiento de los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia y la interpelación y censura a los Ministros de Gobierno, y el nombramiento de Comisiones Especiales de Investigación; y artículo 139, inciso 4), el deber del Presidente de la República de rendir un informe el primero de mayo a la Asamblea.

    Además, hay que mencionar a la función presupuestaria, que es la función de autorizar los gastos del Estado. Es una función distinta a la legislativa, que puede verse como una variante de control político sobre el Gobierno, órgano al que generalmente le corresponde la elaboración del proyecto de presupuesto, pues la Asamblea lo debe aprobar. Así, artículos 121, inciso 11, 178 y 179 de la Constitución.

    1.2 La función ejecutiva.

    En Costa Rica la función de gobierno o función ejecutiva la ejerce el Poder Ejecutivo, ya sea entendido en sentido amplio, el Presidente y el Ministro del ramo (artículo 140 constitucional), o en sentido estricto, el Presidente únicamente (artículo 139 constitucional).

    El Poder Ejecutivo en sentido amplio, ejerce la función administrativa, la función de dirección política y la función o potestad reglamentaria, todas reguladas en el artículo 140 constitucional. La única función de control político que ostenta el Presidente en el sistema constitucional costarricense es el veto presidencial, y que se ejerce dentro del proceso de creación de la leyes.

    1.3 La función judicial.

    La función jurisdiccional la ejerce el poder judicial (los órganos judiciales). Tienen como característica esencial la independencia absoluta frente a los demás poderes y la de cada juez en ejercicio de la función jurisdiccional.

    Por otra parte, desde el punto de vista de su régimen jurídico, los actos jurisdiccionales de los órganos judiciales sólo son revisables jurisdiccionalmente, a diferencia de los actos administrativos que son revisables por los órganos judiciales, o los legislativos que son revisables ante la jurisdicción constitucional.

    Lo relativo al Poder Judicial lo regula la Constitución en los artículos 152 a 167. El artículo 153 atribuye al Poder Judicial la función jurisdiccional, entendida esta en sentido material. Los artículos 154 y 155 establecen el principio de independencia de los órganos judiciales frente a otros poderes y órganos estatales, así como de los jueces.

  3. La forma de gobierno y el funcionamiento del sistema.

La forma de gobierno en Costa Rica es presidencialista y se caracteriza por el hecho de que el cargo de Presidente de la República es de elección popular; que no hay responsabilidad política del Presidente frente a la Asamblea Legislativa, y aquel carece de la potestad para disolverla; el cargo de ministro es incompatible con el de diputado; y que el Presidente nombra discrecionalmente a los Ministros de Gobierno.

Cierta atenuación del carácter presidencialista de la forma de gobierno se manifiesta en que la Asamblea puede interpelar y censurar a los Ministros de Gobierno (artículo 121.23), aunque ello no implique responsabilidad política de estos, y en la competencia, ya apuntada de formar Comisiones de Investigación para controlar la labor el Ejecutivo (121.24).

Al ser la división de funciones estatales tripartita, corresponde a la Asamblea Legislativa dictar la leyes, al Ejecutivo reglamentarlas y velar por los intereses generales y el orden pública y al Poder Ejecutivo aplicar el Derecho.

Ahora bien, al ser el Estado costarricense un Estado Constitucional como máxima expresión de un Estado de Derecho, el control judicial de legalidad y constitucionalidad de toda la actuación estatal, lo establece la Constitución en los artículos 10, 48 y 49.

El artículo 10, crea la Sala Constitucional como Sala especializada de la Corte Suprema de Justicia para controlar jurisdiccionalmente la constitucionalidad de toda la producción normativa del Estado, y el artículo 48 atribuye como competencia de la Sala Constitucional, la protección de los Derechos Fundamentales de las personas por medio del recurso de amparo y el de hábeas corpus.

El control judicial de la legalidad ordinaria de la actividad de la Administración lo establece el artículo 49, cuando instaura la jurisdicción contencioso-administrativa como atribución del Poder Judicial.

Como un control que es a la vez de legalidad y de gestión, la Contraloría General de la República, órgano de creación constitucional y auxiliar de la Asamblea Legislativa, ejerce la fiscalización superior de la Hacienda Pública, tal y como lo establece el artículo 183 constitucional.

II. CONTENIDO DEL CUESTIONARIO

CAPITULO PRIMERO

MEDIDAS Y MECANISMOS EN MATERIA DE NORMAS DE CONDUCTA PARA EL CORRECTO, HONORABLE Y ADECUADO CUMPLIMIENTO DE LAS FUNCIONES PUBLICA (ARTICULO III, NUMERALES 1 Y 2, DE LA CONVENCION)

  1. Normas de conducta y mecanismos en general
  1. ¿Existen en su país normas de conducta para el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas?. En caso afirmativo, descríbalas brevemente y relacione y adjunte copia de las disposiciones y documentos en las que estén previstas.
  2. En primer lugar, es importante mencionar que la propia Constitución Política de Costa Rica contiene una norma que regula el ejercicio de la función pública, introducida mediante reforma a través de la Ley Nº 8003 de 08 de junio de 2000.-

    La reforma consistió en la adición de un párrafo al artículo 11, en el cual se dispone que la Administración Pública estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas y que respecto a ello, los funcionarios públicos tendrán responsabilidad personal en el cumplimiento de sus deberes (Anexo 1).

    El Estatuto del Servicio Civil, que constituye el cuerpo normativo mediante el cual se regula lo concerniente a las relaciones de servicio entre el Estado y los servidores públicos cobijados por ese estatuto, en el artículo 20 dispone que para poder ingresar al Servicio Civil las personas deben poseer aptitud moral y física apropiadas para el desempeño del cargo, la cual deberá demostrarse mediante información de vida y costumbres y certificaciones del Registro Judicial de los delincuentes, Archivos Nacionales, del Gabinete de Investigación y del Departamento del Ministerio de Salud (Anexo 2).-

    También el ordenamiento jurídico costarricenses contiene el Decreto Nº2-P de 12 de mayo de 1998, que es un cuerpo de normas en materia de ética pública aplicable a todos los funcionarios públicos, incluyendo los de confianza. En dicho decreto se establecen una serie de prohibiciones, las cuales velan por el correcto, honorable y adecuado cumplimiento de las funciones públicas (Anexo 3).-

    En el mismo sentido, se dicta el Acuerdo Nº 3 de 08 de mayo del 2002, a través del cual se regulan otros aspectos sobre la ética del funcionario público. Este cuerpo normativa es de aplicación para el Presidente de la República, los Vicepresidentes, Ministros, Viceministros, Presidentes Ejecutivos, Oficiales Mayores, Secretaria General del Consejo de Gobierno y a todos los funcionarios y empleados de confianza (Anexo 4).-

    Por...

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