Opinión Jurídica n° 125-J de 07 de Octubre de 2004, de Banco de Costa Rica

EmisorBanco de Costa Rica

OJ-125-2004
7 de octubre del 2004
Licenciado
Carlos Fernández Román
Gerente General
Banco de Costa Rica
S. O.

Estimado Señor:

Con la aprobación de la señora Procuradora General de la República, me refiero a su oficio sin número, de fecha 20 de agosto del 2004, y doy respuesta a su estimable consulta en los siguientes términos:

I.-

Problema planteado.

Antecedentes:

  • El Banco ha recibido gestiones de un grupo de empleados que fueron nombrados en propiedad después del 18 de febrero del 2000, pero que ingresaron a laborar antes de esa fecha, respecto de cuál debe ser la fecha de afiliación al Fondo de Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica, para los efectos del artículo 75 de la Ley de Protección al Trabajador; esto es, si los recursos acumulados en sus cuentas individuales se les deben transferir a su cuenta individual del régimen obligatorio de pensiones complementarias, cuando por cualquier razón dejen de prestar sus servicios al banco antes del disfrute de alguno de los beneficios previstos en el Fondo, o si se les mantiene el derecho a que se pongan a su entera disposición dichos fondos acumulados al momento de finalizar la relación laboral.
  • La duda surge ante lo dispuesto por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, según el cual, el patrimonio de los fondos de pensiones de los empleados de los bancos del Estado, se integra con el 10% de los sueldos de los empleados bancarios, sin que se haga distinción alguna entre aquellos nombrados en propiedad y los que no. Mientras que el Reglamento del Fondo de Jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica Ípublicado en La Gaceta Nº 51 de 13 de marzo del 2003-, en su artículo 3º establece la cobertura del fondo únicamente a favor de todos los empleados del Banco nombrados en propiedad.
  • Tanto los servidores afectados, como la División Jurídica del Banco, consideran que no existe razón válida para que la normativa reglamentaria, anteriormente aludida, imponga tal distinción, pues la fecha de ingreso al Banco debe ser la misma para su afiliación al Fondo de Pensiones.

Con base en lo expuesto se solicita el criterio de este Órgano Asesor respecto de cuál debe ser la fecha que debe prevalecer para tener a un empleado bancario como afiliado al Fondo de Jubilaciones del Banco de Costa Rica, y si en caso de que tal fecha sea la misma que la de ingreso y no cuando se nombra en propiedad, sería procedente no sólo modificar el Reglamento, sino también introducir una disposición transitoria que resguarde los derechos de los empleados que ingresaron al Banco antes de la promulgación de la Ley de Protección al Trabajador, pero que fueron nombrados en propiedad después de esa fecha.

II.-

Sobre la naturaleza y alcances de nuestro pronunciamiento.

Resulta conveniente, desde ahora, definir la naturaleza jurídica de nuestro pronunciamiento y, consecuentemente, los efectos del criterio que se emite al respecto.

Según lo hemos indicado en reiteradas oportunidades, de conformidad con nuestra Ley Orgánica ÍNº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, la Procuraduría General de la República despliega su función consultiva respecto de la Administración Pública, y a instancia de los jerarcas de los diferentes niveles administrativos (Artículos 1º y 4º). Y a los dictámenes así solicitados, la ley les confiere efectos particulares que exceden los de los actos típicos de la administración consultiva, ya que son de acatamiento obligatorio para la Administración (Artículo 2º).

No obstante, según jurisprudencia administrativa reiterada de este Órgano Asesor, de conformidad con el citado artículo 2º, en relación con el inciso 3 inciso b) y 4 de nuestra Ley Orgánica, nuestros dictámenes se emiten únicamente sobre situaciones genéricas, en las cuales no se aprecie la existencia de uno o varios sujetos en particular, a quienes se les aplicarán las consecuencias derivadas de nuestro criterio. Y de conformidad con el contenido de su misiva, es claro que las cuestiones sobre las cuales se solicita nuestro criterio, se contraen a situaciones particulares e individualizadas, es decir, se refieren a cinco casos concretos, lo cual imposibilita resolver el fondo del problema, en los términos de la actividad consultiva, y por ende, vinculante de este Despacho; máxime cuando hemos reiterado que no son consultables asuntos concretos sobre los que se encuentre pendiente una decisión por parte de la Administración activa (véanse entre otros, los dictámenes C-194-94 de 15 de diciembre de 1994, C-188-2002 de 23 de julio del 2002 y C-147-2003 de 26 de mayo del 2003); esto es así, porque dada la eficacia vinculante de nuestros dictámenes (artículo 2 op. cit.), la opinión que se externe sobre el caso concreto implicaría no sólo la definición, sino la resolución de la situación particular, con detrimento de las potestades decisorias de la Administración consultante (OJ-069-96 de 18 de noviembre de 1996).

Sin embargo, este Despacho estima conveniente proceder a analizar las interrogantes vertidas en su consulta, haciendo abstracción a un caso concreto y facilitarle, por medio de una simple opinión jurídica -y por ende, carente de efectos vinculantes-, una serie de lineamientos jurídico doctrinales emanados tanto de nuestra jurisprudencia administrativa, como de la constitucional, con la intención de colaborar en la solución del problema planteado; labor que en todo caso le corresponde exclusivamente al ente consultante, y no a éste Órgano Asesor.

De previo a verter nuestro criterio, debemos recordar que en la actualidad se encuentra pendiente una acción de inconstitucionalidad contra del artículo 55, párrafo segundo del inciso 5 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, y por conexidad, entre otros, contra el numeral 21, inciso b) del Reglamento del Fondo de jubilaciones de los Empleados del Banco de Costa Rica; la cual se tramita bajo el expediente Nº 04-000444-0007-CO. En todo caso, según lo ha reiterado muchas veces la propia Sala Constitucional, la existencia de una acción de inconstitucionalidad no suspende la eficacia y aplicabilidad general de las normas impugnadas (Votos Nºs 536-91, 537-91, 1309-91 y 1616-91). Así que la norma prevista en el numeral 37 del Reglamento aludido deberá seguirse aplicando, sin perjuicio del dimensionamiento que, sobre ello, pueda hacer la Sala en el eventual caso de que la acción fuere acogida en ese punto.

Así las cosas, sobre lo consultado nos permitimos manifestarle lo siguiente:

III.-

Derecho a la jubilación como derecho fundamental. Resulta indiscutible que el derecho a la jubilación es un derecho fundamental que integra el más amplio derecho a la seguridad social.

Nuestra Constitución Política refiere directamente a la protección que debe brindarse a los trabajadores contra los riesgos de "vejez, invalidez y muerte" (artículo 73). Esta protección ha dado lugar al reconocimiento del derecho a la jubilación como derecho fundamental a favor de los trabajadores que, como tal, debe ser reconocido a todo ser humano en condiciones de igualdad y sin discriminación alguna en atención a lo dispuesto en los artículos 33 y 73 de la Constitución Política (Sala Constitucional, voto No. 1147 de las 16:00 hrs. del 21 de setiembre de 1990).

A nivel internacional, el derecho a la jubilación se encuentra consagrado expresamente en importantes instrumentos normativos. Mientras que la Declaración Universal de los Derechos Humanos (artículo 25) y la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo 16) refieren expresamente al derecho de toda persona a contar con seguros sociales que la protejan contra las consecuencias de la vejez -entre otras-, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales reconoce el derecho genérico de toda persona a la seguridad social (artículo 9), en el entendimiento de que incluye el derecho a la jubilación. Por su parte, el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) sobre Normas Mínimas de Seguridad Social, No. 102, aprobado por Costa Rica mediante Ley No. 4736 del 29 de marzo de 1971, también lo reconoce.

En fin, la jubilación o la pensión pueden conceptuarse como prestaciones económicas que se derivan del régimen jurídico universal de la "seguridad social", que tienen raigambre y reconocimiento expreso, tanto a nivel constitucional (Artículo 73) como a nivel internacional (Declaración Universal de Derechos Humanos y Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas).

Ahora bien, el derecho a la jubilación, al igual que los demás derechos fundamentales, no es un derecho absoluto sino que se encuentra sujeto a las limitaciones o restricciones autorizadas por el denominado principio de proporcionalidad, según el cual la validez de las limitaciones dependerá de que además de encontrarse debidamente previstas en la ley, sean "razonablemente necesarias para el ejercicio del derecho mismo" (Sentencias de la Sala Constitucional No. 1147-90 ya citada, No. 5261-95 de las 15:27 hrs. del 26 de setiembre de 1995 y No. 184-97 de las 9:42 hrs. del 10 de enero de 1997). Este principio de proporcionalidad se deriva Íentre otros- de los artículos 29 inciso 2) y 30 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 29 y 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 4 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

IV.-

Coexistencia de varios y distintos regímenes de jubilaciones y pensiones en Costa Rica.

Pese a que la tendencia que domina actualmente es la "homogeneización" del régimen de previsión social en materia de...

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