Opinión Jurídica n° 219-J de 04 de Noviembre de 2003, de Consejo Técnico de Aviación Civil

EmisorConsejo Técnico de Aviación Civil

OJ-219-2003
San José, 4 de noviembre del 2003
MBA
Oscar R. Serrano Madrigal
Auditor General
Consejo Técnico de Aviación Civil
S. D.

Estimado señor:

Con la aprobación del señor Procurador General Adjunto, me refiero al oficio número AI-452-2003, de fecha 14 de agosto del 2003, por el que se consultan una serie de interrogantes relacionadas con el tema de la prescripción de la potestad sancionadora administrativa.

En vista de que el artículo 45 de la citada Ley General de Control Interno reformó el ordinal 4º de la nuestra Ley Orgánica ÍLey Nº 6815 de 27 de setiembre de 1982 y sus reformas-, para que los Auditores Internos puedan solicitar directamente el criterio técnico-jurídica de la Procuraduría General, sin tener que acompañar dicho planteamiento con la opinión de la Asesoría Legal respectiva, procederemos a evacuar las interrogantes sometidas a nuestro conocimiento.

I.-

Problema planteado.

Antecedentes:

Según se infiere de su misiva:

- Se admite que conforme a la jurisprudencia nacional, por regla general, la potestad para disciplinar las infracciones de los trabajadores o servidores públicos prescriben en un mes (art. 603 del Código de Trabajo), plazo que se cuenta a partir de que acaba la investigación administrativa y el expediente llega a manos del funcionario competente para imponer la sanción, pues hasta este momento la entidad patronal puede ejercer, de manera efectiva, su potestad y no antes.

- Se reconoce también que la propia Sala Segunda, en su jurisprudencia, ha determinado que una vez que se tenga conocimiento de la falta, ya sea por un informe preliminar, a lo interno de la misma Administración, o por formal denuncia de un tercero, debe iniciarse la correspondiente investigación, dentro el mes siguiente, pues de lo contrario opera también la prescripción señalada.

- Ahora bien, entiende el consultante que el plazo aludido corre a partir del día en que, ordenada la respectiva información, ésta se pone en conocimiento del funcionario o entidad llamada a ejercer la potestad disciplinaria. Lo que no le queda claro es el concepto "poner en conocimiento", especialmente cuando el jerarca administrativo es un órgano colegiado, como es el caso del Consejo Técnico de Aviación Civil, integrado por siete miembros que tienen una sesión ordinaria por semana.

- Por lo anterior, tiene las siguientes inquietudes respecto del momento en que empieza correr el plazo de prescripción aludido:

a) ¿A partir del momento en que el informe de auditoría o la recomendación del órgano director es recibido en la Secretaría del CETAC?

b) ¿A partir del momento en que el informe de auditoría o la recomendación del órgano director es incorporado en la agenda y conocido por el CETAC?

c) ¿A partir del momento en que el informe de auditoría o la recomendación del órgano director es conocido por el CETAC y el acuerdo que se genere adquiere firmeza?

d) ¿A partir del momento en que el acuerdo del CETAC es trasladado a la Dirección para su ejecución?

e) ¿A partir de que el acuerdo es debidamente notificado a quien corresponda?

Sobre el particular, me permito manifestarle lo siguiente:

II.-

Aclaraciones previas.

Según hemos venido afirmando en nuestra jurisprudencia administrativa más reciente, el poder sancionatorio-disciplinario de la Administración debe ejercerse en forma oportuna; es decir, que la sanción impuesta en un determinado momento, sea correlativa al tiempo de la comisión de la falta, con lo que se procura dar seguridad jurídica al trabajador, en el sentido de que tenga conocimiento de que su infracción ha de ser sancionada en un período determinado (Véanse al respecto, los dictámenes C-340-2002 de 16 de diciembre del 2002, C-344 de 18 de diciembre del 2002 y C-329-2003 de 16 de octubre del 2003, así como las sentencias Nº 2003-00153 de las 09:30 horas del 28 de marzo y 2003-00159 de las 09:30 horas del 1 de abril, ambas del 2003, y todas de la Sala Segunda).

Como bien se indicó en los dictámenes C-340-2002 y C-329-2003 op. cit Íentre otros-, por regla general, la potestad para disciplinar las infracciones de los servidores públicos prescribe en un mes (art. 603 del Código de Trabajo), y como punto de partida de ese plazo extintivo, la jurisprudencia señala aquél momento en que la denuncia o el informe que recomiende la apertura de un procedimiento administrativo disciplinario, se ponga en conocimiento del jerarca o el funcionario competente para incoar el procedimiento respectivo.

Cabe señalar que dicho plazo se interrumpe por la iniciación del procedimiento sancionador con conocimiento del interesado; entiéndase por tal, no la designación del órgano director que instruirá el procedimiento administrativo, sino cuando aquél decreta su inicio y lo notifica a la parte investigada; lo cual reafirma que la Administración no cuenta con un plazo indeterminado para iniciar el procedimiento administrativo sancionatorio, sino que debe contar con el plazo de un mes para incoar la investigación de los hechos endilgados al funcionario, una vez que tenga noticia de los mismos, ya sea por un informe interno Íque podría ser de la Auditoría- o por denuncia formal de un tercero.

Ahora bien, debemos advertir que aún habiéndose producido la interrupción aludida con el inicio del procedimiento disciplinario en los términos referidos, es factible que durante la tramitación del expediente administrativo opere la prescripción de la potestad sancionadora, si éste permanece paralizado injustificadamente por más de un mes, por causa no imputable al funcionario inculpado. Situación que en todo caso sería revisable...

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