Ley 3, de Juegos

ARTÍCULO 1

Son prohibidos todos los juegos en que la pérdida o la ganancia dependa de la suerte o del acaso y no de la habilidad o destreza del jugador. Son también prohibidos aquellos en que intervenga el envite.

ARTÍCULO 2

Son permitidos los juegos carteados o sea aquellos donde no haya envite, y los que por su índole contribuyen a la destreza y ejercicio del cuerpo.

ARTÍCULO 3

El juego de gallos es prohibido. A los infractores de esta disposición se impondrá las penas señaladas en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 4

A los jugadores de juegos prohibidos se les impondrá una multa de cien colones o arresto de sesenta días. A la primera reincidencia, la multa será de doscientos colones y el arresto de ciento veinte días. Las siguientes reincidencias le harán incurrir en arresto de ciento veinte a ciento ochenta días, conmutable en multa de cuatrocientos a seiscientos colones.

ARTÍCULO 5

El banquero, dueño o administrador, agente o encargado de un juego prohibido, será castigado con arresto inconmutable de sesenta a ciento ochenta días. En igual pena incurrirá el ocupante de la casa, tienda, pieza o terreno donde se verificare el juego prohibido, o se decomisaren los objetos, dineros, etc. de que habla el artículo 7º e inciso 4º del artículo 16. El arresto será de ciento ochenta días, si la casa donde se hubiere jugado fuere un hotel, hostería, cafetería, fonda, posada, club, casino, vinatería, taquilla, billar u otro establecimiento frecuentados por el público, o si en la casa de juego se hubiese admitido, aun de simples espectadores, a personas menores de edad.

ARTÍCULO 6

Si el establecimiento no perteneciere a una persona particular sino a una sociedad, las penas señaladas para el empresario, se impondrán al administrador del establecimiento, o si no lo hubiere, al Presidente de la Sociedad o de su Junta Directiva.

ARTÍCULO 7

Las multas impuestas benefician los fondos de Educación Común del lugar donde el hecho ocurriere; y el dinero o efectos puestos en juego, los instrumentos, útiles y demás objetos destinados a él, caerán siempre en comiso a favor de los expresados fondos. Las Juntas de Educación tendrán personería para intervenir en todas las causas por juego, o para hacer las denuncias respectivas ante la autoridad encargada de conocer de estos procesos.

ARTÍCULO 8

DEROGADO.

ARTÍCULO 9

DEROGADO.

ARTÍCULO 10

DEROGADO.

ARTÍCULO 11

DEROGADO.

ARTÍCULO 12

No podrán establecerse billares públicos, sin el pago del impuesto respectivo. La patente no podrá concederse para lugares donde no haya empleados de policía que los vigilen, ni para puntos que no sean céntricos.

ARTÍCULO 13

En las capitales de provincia y demás ciudades, los billares públicos sólo podrán abrirse de las cuatro de la tarde a las once de la noche, en los días de trabajo, y de las doce del día a las once de la noche en los días de fiesta legal. En las otras poblaciones, estos establecimientos se abrirán de las doce del día a las diez de la noche en días feriados y de las seis de la tarde a las diez de la noche en los días de trabajo. Por cada vez que se contravenga esta disposición, se impondrá al dueño del billar cinco colones de multa. A la tercera reincidencia se cerrará el billar por la policía y quedará el dueño inhabilitado para tener esta clase de establecimientos por sí o por medio de terceros.

ARTÍCULO 14

Si en un billar son admitidas personas menores de dieciséis años, al dueño de este se le impondrá una multa de tres veces el salario base, según el artículo 19 de la Ley orgánica del Poder Judicial. A quien reincida, se le aplicará la pena final del artículo anterior. "

ARTÍCULO 15

El conocimiento de las causas por juego prohibido será de la exclusiva competencia de los Agentes Principales de Policía en las capitales de provincia, y de los Jefes Políticos en los cantones menores, y sus procedimientos serán los señalados en el Título II, Capítulo Unico del Libro V del Código de Procedimientos Penales.

ARTÍCULO 16

El cuerpo del delito de juego y por consiguiente la responsabilidad del acusado, se justificará en cualquiera de estas formas:

1)- Por la declaración de dos testigos presenciales del acto;

2)- Por la confesión del acusado o indiciado;

3)- Por la declaración de dos jugadores de un mismo acto de juego;

4)- Por la aprehensión que se haga de objetos en apuestas, aparatos, utensilios y demás enseres destinados a la práctica de los juegos prohibidos, en las mesas o sitios donde se juegue o en poder de uno de los jugadores sorprendidos;

5)- Por la declaración de un testigo presencial del acto y la confesión de un jugador del mismo;

6)- Por el dinero, en cualquier forma o cantidad, que se tomare sobre la mesa, o aparato que se utilice para el juego.

ARTÍCULO 17

Se presumen jugadores, y serán penados como tales, los que en el momento de ser sorprendidos en reunión por sospechas de juego prohibido, intenten fugarse o resistan de algún modo a la captura de ellos y al decomiso de los efectos de que trata el artículo 7º o el inciso 4º del artículo 16.

ARTÍCULO 18

En persecución de juegos prohibidos el Jefe de Policía podrá autorizar a sus subalternos, por orden escrita y firmada por él, a penetrar a las casas particulares en que se verifiquen juegos de azar. Se presume ser de esta clase aquellos lugares en que alguna vez hubiere la autoridad aprehendido juegos prohibidos y aquellos respecto de los cuales se justifique previamente en cualquiera de las formas indicadas en el artículo 16 que se ha jugado o que se está jugando.

ARTÍCULO 19

Los billares y demás establecimientos públicos no pueden tener comunicación con el interior de las casas en que se encuentran o con otra contigua. Los Gobernadores y Jefes Políticos harán cerrar el establecimiento de quien desobedezca e impondrán a éste multa de diez a cincuenta colones.

ARTÍCULO 20

Los dueños o administradores de billares públicos que permitan la permanencia de particulares en el interior del local del establecimiento después de la hora del cierre, incurrirán en la pena que fija el artículo 5º de esta ley.

ARTÍCULO 21

Las personas que son sorprendidas después de cerrado éste, se tendrán por presuntos jugadores y se les juzgará y penará como éstos.

ARTÍCULO 22

Siempre que por los medios establecidos por esta ley se justificare que en un establecimiento público se ha jugado por dos veces juegos prohibidos, deben los Gobernadores o Jefes Políticos, ordenar su clausura.

ARTÍCULO 23

En cada una de las Gobernaciones, Jefaturas Políticas y Agencias Principales de Policía, se anotarán en un libro, que al efecto se llevará, los nombres de los jugadores condenados, la fecha de la condena y la cuantía de ésta.

ARTÍCULO 24

Durante la celebración de las Fiestas Cívicas en cualesquiera poblaciones de la República, no se tolerarán, por ningún motivo, los juegos prohibidos.

ARTÍCULO 25

El funcionario que infrinja las disposiciones de esta ley será destituido e incurrirá, además, en noventa días de arresto inconmutable. Las autoridades de policía que toleraren o no cumplieren estrictamente con todas las disposiciones de esta ley, -además de las penas señaladas en este artículo-, pagarán a la Junta de Educación respectiva, la multa que en cada caso debería pagar el infractor.

ARTÍCULO 26

Quedan por la presente derogadas todas las leyes anteriores relativas a juegos prohibidos.

ARTÍCULO 27

Prohíbanse la instalación y el funcionamiento de máquinas de juegos, juegos de video o juegos de habilidad y destreza, tanto electrónicos como virtuales, en establecimientos comerciales cuya actividad ordinaria no sea este tipo de juegos. Asimismo, estas máquinas deberán indicar el contenido de violencia y señalar, expresamente, la población apta para jugarlos, según se establece en la Ley de espectáculos públicos, materiales audiovisuales e impresos, Nº 7440.

ARTÍCULO 28

Las máquinas de juegos, juegos de video o juegos de habilidad y destreza, tanto electrónicos como virtuales, deberán instalarse en establecimientos acondicionados para tal fin, cuyas salas no estén asociadas con ninguna otra actividad ni comunicadas internamente con locales dedicados a otras actividades.

Dichas salas deberán estar iluminadas de manera adecuada, sin ningún tipo de decoración dirigida a adultos o no apta para menores. En dichas salas queda prohibido el consumo de licor o de cigarrillos. Las municipalidades serán las encargadas de otorgar las patentes respectivas, con base en criterios de oportunidad y conveniencia, así como de ejercer la vigilancia e inspección respectiva. Asimismo, regularán los tipos de máquinas y de juegos que puedan operar en el cantón. Para tal fin, el funcionario asignado por el ente tendrá la potestad de ingresar a las salas y de permanecer en ellas, así como de solicitar la documentación de funcionamiento y corroborar el apego del establecimiento a la normativa vigente; además, podrá solicitarles información a los empleados, propietarios y jugadores.

ARTÍCULO 29

Queda prohibida la permanencia de personas menores de doce años en estos establecimientos, sin el acompañamiento de un adulto responsable.

A quienes incumplan las disposiciones de este artículo se les impondrá multa equivalente a dos veces el salario base, según el artículo 19 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 30

Los establecimientos que mantengan juegos electrónicos y virtuales tendrán un horario desde las 10:00 horas hasta las 22:00 horas. A quienes incumplan las disposiciones de este artículo se les multará con tres veces el salario base, según el artículo 19 de la Ley orgánica del Poder Judicial.

ARTÍCULO 31

A quien reincida en las conductas sancionadas en los artículos 29 y 30 de esta Ley, se le cancelará la patente.

ARTÍCULO 32

Las personas propietarias de los locales comerciales deberán colocar rótulos que indiquen lo siguiente:

  1. Los menores de doce años deberán estar acompañados de un adulto responsable.

  2. Este establecimiento tiene un horario de las 10:00 horas hasta las 22:00 horas.

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