Ley 6734, de Jurisdicción Agraria

TÍTULO I De la organizacion y de la competencia de los tribunales agrarios Artículos 1 a 25
CAPÍTULO I Jurisdicción agraria Artículos 1 a 6
ARTÍCULO 1

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 153 de la Constitución Política, créase la jurisdicción agraria, como función especial del Poder Judicial, a la que corresponderá, en forma exclusiva, conocer y resolver definitivamente sobre los conflictos que se susciten, con motivo de la aplicación de la legislación agraria y de las disposiciones jurídicas que regulan las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTÍCULO 2

Corresponde a los tribunales agrarios conocer:

  1. De los juicios reivindicatorios o posesorios, en que sean parte uno o varios trabajadores de la tierra, o grupos de éstos organizados por el Instituto correspondiente, así como de las causas por usurpación y daños de citación directa.

  2. De los interdictos, cuando éstos se refieran a predios rústicos y a diligencias de deslinde y amojonamiento, así como de los desahucios relativos a los mismos bienes.

  3. De las participaciones hereditarias, de la localización de derechos proindivisos y de las divisiones materiales, cuando se refieran a los bienes adjudicados por el Instituto correspondiente, o sean derivados de éstos. ch) DEROGADO

  4. De las informaciones posesorias sobre terrenos rústicos.

  5. De las acciones relativas a contratos de aparcería rural, esquilmo, arrendamiento o préstamo gratuito de tierras.

  6. En grado y en forma definitiva, de los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto correspondiente.

  7. Del ejercicio de la Jurisdicción disciplinaria sobre funcionarios, empleados, auxiliares y litigantes, con arreglo a las normas de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  8. De todo lo relativo a los actos y contratos en que sea parte un empresario agrícola, originados en el ejercicio de las actividades de producción, transformación, industrialización y enajenación de productos agrícolas.

ARTÍCULO 3

Quedan excluidas de esa jurisdicción las acciones derivadas de la aplicación o ejecución de las leyes y de los contratos laborales, aun cuando tales acciones se deriven de la explotación de predios rústicos o se refieran a los campesinos beneficiarios de las leyes agrarias.

ARTÍCULO 4

Serán considerados predios rústicos, para los efectos de este ley, todas las tierras que se encuentren destinadas a la explotación agropecuaria, excepto aquellas que hubieren sido declaradas como zonas urbanas o que estén destinadas a la ejecución de desarrollos urbanos.

ARTÍCULO 5

En materia agraria, de conformidad con la competencia que en cada caso se le asigne en esta ley, la justicia será administrada por:

  1. Los jueces agrarios.

  2. El Tribunal Superior Agrario.

  3. La Sala de Casación

ARTÍCULO 6

Cuando sea requerida la intervención de los tribunales agrarios en forma legal, éstos continuarán actuando de oficio, y las sentencias firmes que dicten en materia de su competencia, tendrán el carácter de cosa juzgada, salvo regla en contrario de esta ley o de la legislación común. Sus actuaciones y resoluciones se regirán por los procedimientos señalados en la presente ley y, en lo que fuere compatible, por las disposiciones de los respectivos códigos procesales y de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

CAPÍTULO II De los juzgados agrarios Artículos 7 a 9
ARTÍCULO 7

Los juzgados agrarios tendrán su asiento en el distrito primero del cantón central de cada una de las provincias que componen la República, y su jurisdicción se extenderá a todo el territorio provincial. Sin embargo, cuando las circunstancias lo ameriten, la Corte Suprema de Justicia podrá crear otros circuitos judiciales, para el conocimiento y resolución de los asuntos de una región determinada.

ARTÍCULO 8

Los jueces agrarios serán de nombramiento de la Corte Plena, durarán en sus cargos cuatro años y deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización, en este último caso con más de diez años de residencia en el país después de haber obtenido su ciudadanía; mayores de veinticinco años y del estado seglar.

  2. Ser licenciados en Derecho, con título legalmente expedido o reconocido en Costa Rica, y con no menos de cinco años de ejercicio profesional.

  3. Reunir caución por el monto que fije la Corte Suprema de Justicia.

ARTÍCULO 9

Los jueces agrarios conocerán, en primera instancia, de lo relativo a materia agraria, cualquiera que sea la cuantía. En materia penal actuarán como jueces de oficio.

CAPÍTULO III Del tribunal superior agrario Artículos 10 a 14
ARTÍCULO 10

Créase el Tribunal Superior Agrario, integrado por tres jueces superiores el cual tendrá su asiento en la ciudad de San José. Los jueces superiores durarán en sus cargos cuatro años y podrán ser reelectos indefinidamente. Serán de nombramiento de la Corte Suprema de Justicia, a la cual corresponderá, igualmente, designar entre ellos quién fungirá como presidente del Tribunal. A fin de que los sustituyan en sus ausencias temporales o en caso de impedimentos o excusas, la Corte nombrará, además, un suplente para cada juez superior.

ARTÍCULO 11

Para ser juez superior agrario se requiere:

  1. Ser costarricense por nacimiento, o por naturalización con residencia en el país no menos de diez años después de haber obtenido la carta de ciudadanía.

  2. Ser del estado seglar, ciudadano en ejercicio y mayor de treinta y cinco años.

  3. Ser abogado con experiencia de más de cinco años en la profesión y poseer título debidamente expedido o reconocido en Costa Rica. ch) Haber obtenido una especialización en derecho Agrario, o contar con una experiencia no menor de tres años en la enseñanza o en la práctica de esa rama del Derecho.

  4. Rendir caución por el monto que fije la corte Suprema de Justicia, antes de entrar en el ejercicio del cargo.

ARTÍCULO 12

Corresponderá al Tribunal Superior Agrario conocer:

  1. En grado, de las resoluciones dictadas por los jueces agrarios.

  2. De los impedimentos, excusas y recusaciones de sus jueces superiores, propietarios y suplentes.

  3. De las competencias que se susciten entre los jueces agrarios, o entre éstos y los jueces de otras jurisdicciones. ch) De las quejas que se interpongan contra los jueces agrarios, y del régimen disciplinario; todo de conformidad con los dispuesto en el artículo 216 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

  4. De los recursos que se interpongan contra las resoluciones del Instituto de Desarrollo Rural, dictadas en materia de su específica competencia.

  5. De los demás asuntos que expresamente señale la ley.

ARTÍCULO 13

Corresponderá al presidente del Tribunal dictar las providencias, las cuales firmará en asocio del secretario. Las demás resoluciones serán dictadas por el Tribunal y deberán ser firmadas por todos los miembros, aun cuando exista voto salvado.

ARTÍCULO 14

Para que el Tribunal sesione válidamente, se requerirá la concurrencia de los tres jueces superiores. Las deliberaciones del Tribunal serán privadas y la votación se recibirá en forma nominal. En caso de discordia, el asunto será dirimido por dos suplentes que serán sorteados por la Corte Plena. La redacción de los autos y sentencias será por riguroso turno y dentro del término improrrogable que en cada caso señalará el presidente del Tribunal, mediante la respectiva razón que se insertará en el expediente.

CAPÍTULO IV De la jurisdicción y de las competencias Artículos 15 y 16
ARTÍCULO 15

En materia agraria, la jurisdicción será improrrogable. Sin embargo, los tribunales podrán delegar la práctica de diligencias probatorias, precautorias e incluso de ejecución de sentencias, en otras autoridades que administren justicia de inferior categoría, cuando lo sean de su territorio, o en otros funcionarios judiciales, de igual o de inferior categoría, de lugares citados fuera de su jurisdicción.

ARTÍCULO 16

Para los efectos de esta ley, se considerará competente y preferible, para conocer del negocio, al juez del lugar en donde esté localizado el inmueble.

Cuando el inmueble se encuentre situado en más de una jurisdicción, será competente el juez que conozca de primero la solicitud para actuar.

Los conflictos de jurisdicción, que se susciten entre los jueces agrarios, o entre éstos y los tribunales de otras jurisdicciones, se resolverán de la manera siguiente:

  1. Si en cualquier momento el funcionario se considerara incompetente, se declarará inhibido, mediante resolución razonada, y remitirá de inmediato el expediente al Tribunal Superior Agrario, el cual dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, confirmará la declaratoria de incompetencia y ordenará remitir los autos al tribunal que corresponda, si fuere procedente; o en caso contrario, devolverá el expediente al juzgado de origen, a fin de que continúe en el conocimiento del negocio.

  2. En caso de que la cuestión surgiera un motivo de excepción de incompetencia, la que deberá ser opuesta por el accionado dentro de los tres días siguientes a la notificación de la demanda, el funcionario que conoce del negocio elevará los autos al Tribunal Superior Agrario, una vez conferida la audiencia a la contraparte, a la que se refiere el artículo 42, y recibidas las pruebas que se hubieran ordenado en relación con ella, a fin de que sea éste quien dirima la cuestión.

    Lo que resuelva el Tribunal Superior no tendrá ulterior recurso, cuando se trate de conflicto entre tribunales agrarios.

  3. Sin embargo, si se discutiera que el conocimiento del negocio corresponde a un tribunal ajeno a la jurisdicción agraria, y dentro de los tres días siguientes alguna de las partes se manifestara disconforme con lo resuelto por el Tribunal Superior Agrario, se consultará la resolución a la Sala de Casación, la cual resolverá, en definitiva, el conflicto jurisdiccional, dentro de los cinco días siguientes a aquel en que reciba los autos. También procederá la consulta en cualquier caso en que el Tribunal Superior Agrario resuelva que el conocimiento del asunto corresponde a un funcionario de otra jurisdicción, y éste manifiesta su disconformidad dentro de los tres días siguientes al recibo del expediente. En ambos casos, al ordenarse la consulta se conferirá audiencia por tres días a las partes.

CAPÍTULO V Impedimentos, excusas y recusaciones Artículos 17 a 21
ARTÍCULO 17

Son aplicables a los tribunales agrarios las disposiciones de los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, referentes a impedimentos, excusas y recusaciones.

En caso de existir motivo de excusa o recusación, los agrarios serán sustituidos por los suplentes que designe la Corte Suprema de Justicia.

Si la causal de impedimento o recusación recayera en uno o en varios de los miembros del Tribunal Superior Agrario, la consiguiente sustitución se hará mediante los jueces superiores suplentes.

ARTÍCULO 18

Toda recusación deberá fundarse en alguna de las causales expresamente contempladas por la ley, e interponerse ante el tribunal que conoce del litigio, con indicación de la prueba de la existencia de la causal, antes de la celebración del juicio verbal, o antes de dictarse sentencia, en los juicios en que no exista este procedimiento.

ARTÍCULO 19

Cuando un juez agrario deba separarse del conocimientos del asunto, con motivo de recusación o excusa, se procederá de la siguiente manera:

  1. Si el juez estimara que se encuentra dentro de alguna de las causales enumeradas en los artículos 199 a 201 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dictará de inmediato la resolución, inhibiéndose del conocimiento del asunto, y comunicará tal circunstancia al Tribunal Superior Agrario, para que se llame al respectivo suplente.

  2. Si dentro de los tres días alguna de las partes pidiera revocatoria, negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión, las pruebas correspondientes.

  3. Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el juez recusado dejará constancia en los autos, dentro de las veinticuatro horas siguientes, de si reconoce o no como ciertos los hechos en que se funda la recusación, y hará las rectificaciones del caso, si estuviesen referidas en forma inexacta. Una vez extendida dicha constancia, se dará audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas. Si ésta no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá contestar la audiencia y proponer la prueba en que se apoya. ch) Vencida la audiencia a que se refiere el inciso precedente, el juez pasará el expediente a quien ha de sustituirlo, para que resuelva sobre la admisión de la prueba y decida definitivamente acerca de si procede o no la separación. Cuando se esté en el caso de nombramiento de un juez suplente, corresponderá al Tribunal Superior Agrario pronunciarse sobre la admisión de pruebas, una vez recibidas éstas por el juez o alcalde comisionado al efecto, sobre la procedencia de la excusa o recusación.

  4. Cuando se trate de la separación de secretarios, prosecretarios o notificadores, se seguirán, en lo posible, las reglas anteriores, y corresponderá al titular del despacho o al Tribunal Superior, en su caso, resolver sobre la admisión de pruebas y pronunciarse en definitiva sobre la procedencia o improcedencia de la excusa o recusación. Contra el auto que resuelva el punto no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 20

Cuando se trate de la separación de uno o más miembros del Tribunal Superior Agrario, por motivo de excusa o recusación, se procederá de la siguiente manera:

  1. En el momento en que el juez o jueces superiores, en su caso, estimen que se encuentran dentro de alguna de las causales de impedimento o recusación, lo harán constar, por medio de razón, en el expediente, y se abstendrán de inmediato de continuar conociendo del negocio. El presidente del Tribunal, o quien actúe como presidente ad-hoc, con motivo de tal circunstancia, dictará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la respectiva providencia, convocando al suplente o suplentes respectivos, a fin de que, de inmediato, se integre al Tribunal.

  2. Si dentro de las veinticuatro horas alguna de las partes pidiera revocatoria, negando la causal, deberá indicar, en el acto de su gestión las pruebas correspondientes.

  3. Cuando la separación se promueva en virtud de recusación, el miembro o miembros del Tribunal asentarán en los autos, dentro de las veinticuatro horas, la constancia a que se refiere el inciso c) del artículo 19 de esta ley. Una vez extendida esta constancia, se dará audiencia a la parte contraria por veinticuatro horas.

    Si la parte no estuviera de acuerdo con la recusación, deberá, al contestar la audiencia, proponer la prueba en que se apoya. ch) Vencida la audiencia prevista en el inciso que antecede, el Tribunal comisionará, si fuere del caso, al juzgado que corresponda, la práctica de la prueba ofrecida, a la mayor brevedad posible, o procederá de inmediato a pronunciarse sobre la recusación. Contra el auto que resuelva la cuestión relativa a excusas o recusaciones no cabrá ulterior recurso, salvo el de responsabilidad.

  4. Cuando se recusare a todos los miembros del Tribunal, la cuestión se tramitará y resolverá con aplicación de las normas anteriores, que sean compatibles.

ARTÍCULO 21

La resolución que declare sin lugar el incidente de recusación sancionará al recusante con las siguientes penas, según el caso:

  1. Si hubiera sido interpuesta contra un magistrado o juez superior, con una multa de ciento cincuenta a trescientos colones.

  2. Si hubiera sido interpuesta contra un juez agrario, con una multa de setenta y cinco colones a ciento cincuenta colones.

  3. Si la recusación hubiera sido interpuesta contra un perito o contra un miembro del personal subalterno de los tribunales, se impondrá una multa de veinticinco a setenta y cinco colones. Es entendido que si fueran varios los recusados, la sanción se impondrá en cada caso.

Tratándose de campesinos de escasos recursos, el Tribunal podrá disminuir la sanción hasta el extremo menor de la pena, e incluso podrá exonerar de la multa al vencido, cuando evidentemente resulte de los autos que obra de buena fe al interponer la articulación.

CAPÍTULO VI De las partes Artículos 22 a 25
ARTÍCULO 22

En los negocios de conocimiento de la jurisdicción agraria, son partes:

  1. Las personas físicas o jurídicas que, por tener capacidad legal conforme a la legislación común, figuren en cada caso como actor o demandado, o quien tuviere interés directo, pero en tal caso éste tomará el juicio en el estado en que se encuentre al momento de su intervención.

  2. Las organizaciones agrarias debidamente constituidas y reconocidas conforme a la ley, en aquellos asuntos en que tengan interés directo.

  3. El Instituto de Desarrollo Rural. en todos los negocios que interesen para el cumplimiento de la Ley de Ordenamiento Agrario y Desarrollo Rural.

Los tribunales examinarán de oficio, o a petición del actor o demandado, si en realidad existe el interés directo aludido.

ARTÍCULO 23

El establecimiento de toda acción en materia agraria presupone las siguientes condiciones:

  1. Capacidad procesal.

  2. Pretensión legítima en que se apoya la acción.

  3. Interés actual en el ejercicio de aquélla. Sin embargo, el Instituto correspondiente podrá entablar acciones en defensa de los derechos de sus beneficiarios, o intervenir como coadyuvante en los juicios promovidos por éstos para el cumplimiento de los fines de la ley.

ARTÍCULO 24

Salvo lo dispuesto en el párrafo final del artículo anterior, es obligación del demandante ejercer la acción en forma personal o por medio del apoderado judicial. De igual forma deberá ejercer su defensa el demandado.

El mandato judicial para representar a las partes en los juicios a que esta ley se refiere, podrá constituirse apud acta ante el tribunal que conoce del asunto o ante otro tribunal de la misma categoría. En tal caso, el poder se extenderá en papel común y no causará gasto alguno a cargo del interesado, cuando se trate de agricultores beneficiarios de la presente ley.

Igualmente será admisible el poder que se presente al juicio, en el papel del valor correspondiente, cuando la firma del poderdante se encuentre simplemente autenticada por un notario público, quien podrá hacerlo sin necesidad de dejar razón en su protocolo.

ARTÍCULO 25

Tratándose de personas de escasos recursos, a juicio del tribunal, contra quienes se establezca cualquiera de las acciones, cuyo conocimiento compete a la jurisdicción agraria, el juez podrá, a solicitud del accionado, delegar la defensa de éste en un miembro del cuerpo de defensores públicos. Análoga medida deberá acordar el tribunal cuando el demandado se encuentre en cualquier otra de las situaciones previstas en el artículo 133 de Ley Orgánica del Poder Judicial.

TÍTULO II De los procedimientos Artículos 26 a 62
CAPÍTULO I Disposiciones generales Artículos 26 a 32
ARTÍCULO 26

En los juicios y actos prejudiciales de conocimiento de los tribunales agrarios, se litigará en papel común, con exención de toda clase de timbres, y sin obligación de rendir ninguna garantía ni de hacer ningún depósito, salvo las excepciones expresadas en la ley. El procedimiento será esencialmente verbal y, en virtud del impulso procesal de oficio, los tribunales estarán facultados para conducir su tramitación sin necesidad de gestión de partes.

Cuando sea del caso, los tribunales podrán, por iniciativa propia, declarar nulidades y disponer la reposición de trámites, a fin de corregir irregularidades que pudieran afectar la validez del proceso; e igualmente están autorizados, ante el silencio de la ley, para aplicar, por analogía, las normas de la legislación laboral, o en su defecto, el código de procedimientos respectivo, con el objeto de proveer la debida celeridad y eficacia al proceso.

ARTÍCULO 27

No obstante que las partes podrán formular sus gestiones, peticiones o alegatos en forma oral, mediante comparecencia al despacho, o con motivo del juicio verbal y demás diligencias que se practiquen dentro del juicio, igualmente podrán hacerlo por escrito, sin necesidad de acompañar copias. Tampoco se exigirá a las partes la presentación de copias de los documentos aportados. El secretario deberá certificar las piezas en autos y guardar sus originales en la caja del tribunal, cuya pérdida pueda causar perjuicio irreparable o difícil de subsanar.

Las peticiones escritas de las partes se presentarán al despacho de la respectiva oficina judicial, donde el empleado que las reciba asentará la razón al pie de cada escrito, firmada por el secretario del tribunal, en la que se indicará:

  1. Nombre de la persona que presenta el escrito ante el tribunal.

  2. Hora y fecha de la presentación del escrito.

ARTÍCULO 28

Para que un escrito tenga eficacia deberá ser presentado y firmado por el gestionante; sin embargo, el escrito presentado por intermedio de terceras personas surtirá todo valor y efecto, si viene autenticado por un abogado de los tribunales de la República.

Cuando el gestionante no supiere escribir, o estuviere físicamente impedido para hacerlo, otra persona podrá firmar a su ruego.

En tal caso, si el escrito no fuera presentado por el propio gestionante, deberá ir autenticado por un profesional en Derecho, lo cual significará que la firma fue puesta a ruego del peticionario y en presencia del abogado.

ARTÍCULO 29

Todo aquel que actúe en representación deberá acreditar debidamente su personería.

Cuando se trate de representar sociedades, organizaciones, cooperativas, empresas comunitarias de autogestión campesina, o cualquier otro tipo de persona jurídica, deberá igualmente acreditarse la existencia de la personería. No podrá ser nombrado mandatario judicial ante los tribunales, quien carezca de título de abogado, debidamente extendido o reconocido en el país. No obstante lo anterior, podrán ser mandatarios judiciales los bachilleres en leyes y los procuradores judiciales.

ARTÍCULO 30

Los tribunales agrarios podrán actuar en días u horas inhábiles, cuando la dilación, pueda causar perjuicio grave a los interesados, entorpecer la administración de justicia o hacer ilusorio el efecto de una resolución judicial, o cuando se trate de conflictos de orden económico y social.

La habilitación se dictará en resolución considerada, de oficio, o a solicitud de parte, y contra lo que resuelva el tribunal no cabrá recurso alguno.

ARTÍCULO 31

En materia agraria, toda providencia deberá dictarse dentro del término de veinticuatro horas, y los autos, salvo los casos especiales previstos por la ley, dentro del término de tres días.

ARTÍCULO 32

La forma de las resoluciones que dicten los tribunales agrarios, así como su notificación, se regirán por lo dispuesto en los respectivos códigos procesales.

Sin embargo, para los efectos de la práctica de notificaciones, sólo se desglosará de los autos la resolución respectiva, debiendo en todo momento permanecer los expedientes en el tribunal, a la orden de las partes interesadas.

Salvo cuando sea necesario comisionar a otro tribunal la evacuación de una prueba, o la ejecución de un acto procesal; o cuando medie apelación o solicitud del superior ad efectum videndi, podrán salir los expedientes de la custodia del despacho.

En todo asunto en que el Instituto de Desarrollo

Rural sea parte, y que sea conocido por un tribunal, cuyo lugar de asiento sea distinto al de la sede del Instituto, el tribunal le notificará cualquier resolución por medio de certificado de correos. Los plazos legales empezarán a correr para el Instituto, desde la fecha de recibo del certificado de correos.

CAPÍTULO II Actos prejudiciales Artículos 33 a 35
ARTÍCULO 33

Cuando se juzgue necesario para asegurar los resultados del juicio, la parte interesada podrá solicitar el arraigo o el embargo preventivo.

En caso de que la demanda, que se pretendió asegurar con los actos anteriores, no se presentara dentro del término de cinco días, contados a partir del día siguiente de la notificación al interesado, se procederá a revocar el arraigo o el embargo preventivo, sin necesidad de gestión de parte y se condenará a la parte gestionante a pagar los daños y perjuicios sufridos por tal motivo, y el tribunal ordenará, en el mismo acto, el embargo de los bienes del solicitante. El cobro de la indicada indemnización podrá hacerlo efectivo el perjudicado en el mismo expediente. El monto mínimo de la reparación no será inferior, en todo caso, al 20% de la suma por la cual se decretó el embargo.

Cuando el arraigo se pida en el mismo acto del establecimiento de la demanda, se decretará sin más trámite. Igualmente, cuando a juicio del tribunal existan motivos para presumir que el demandado se propone ausentarse del país, sin dejar mandatario, el tribunal podrá, de oficio, o a instancia de parte, decretar el arraigo, en cualquier estado en que se encuentre el juicio.

El juez debe limitar el embargo a los bienes que sean indispensables para garantizar el derecho del embargante.

ARTÍCULO 34

Asimismo el tribunal deberá, a solicitud del demandante, decretar el embargo en los bienes del accionado, en la cantidad suficiente para garantizar los resultados del juicio. Tratándose de las acciones previstas en el inciso 1) del artículo 468 del Código Civil, en el auto mismo en que se dé curso a la correspondiente demanda, el tribunal deberá disponer su anotación al margen de la inscripción del bien en el registro respectivo, exento de toda clase de derechos.

ARTÍCULO 35

El actor podrá, igualmente, de previo al establecimiento de su demanda, solicitar al tribunal que reciba confesión al accionado o que se disponga la exhibición de los documentos que interesen para el establecimiento de la acción, o bien que se practique la inspección ocular o la prueba pericial.

Sin embargo, en caso de que se solicite por segunda vez la confesión prejudicial a la misma parte, aunque el gestionante aduzca que se trata de hechos posteriores que guardan relación directa con el litigio, el solicitante deberá depositar la suma de cien colones, para que se atienda su solicitud. Si una vez concluido el prejuicio, el gestionante no presentara su demanda dentro de los treinta días naturales, contados a partir de la última notificación, se le condenará al pago de los daños y perjuicios ocasionados, y se girará el depósito al prejuiciado, como indemnización fija. El gestionante perderá todo derecho a solicitar nueva confesión con fundamento directo o indirecto en los mismos hechos.

Contra lo que el juez resuelva en materia de arraigo, embargo preventivo y confesión prejudicial, cabrá el recurso de apelación en el efecto devolutivo.

CAPÍTULO III De la acumulación de acciones y de autos Artículos 36 y 37
ARTÍCULO 36

Procederá la acumulación de acciones y de autos, cuando las pretensiones que se deducen deban ser tramitadas como un solo juicio y resueltas en una misma sentencia, a fin de evitar que se rompa la continencia de la causa o se produzcan fallos contradictorios. También procederá lo anterior en los casos previstos en el Título XI del Libro Primero del Código de Procedimientos Civiles, a cuya disciplina general se sujetará el presente capítulo.

Tratándose de acumulación de acciones, ésta deberá presentarse por vía de demanda o de reconvención, y sólo será admisible cuando tales acciones no se excluyan entre sí y sean susceptibles de tramitarse por los mismos procedimientos.

ARTÍCULO 37

La acumulación de autos procederá, únicamente, cuando se den los supuestos previstos en el artículo anterior y siempre que no se haya dictado sentencia de primera instancia en ninguno de los juicios.

La acumulación podrá dictarse de oficio, sin recurso alguno, cuando ambos procesos obren en el mismo tribunal, o a instancia de parte, en los demás casos.

Si, a juicio del tribunal, la solicitud de acumulación de autos se hubiera formulado con el fin exclusivo de entorpecer los procedimientos, o con fines distintos a los contemplados por la ley, en la resolución que deniegue la respectiva solicitud se impondrá al gestionante una multa de cien a doscientos colones. El monto de esta corrección disciplinaria lo fijará el juez, atendiendo a las condiciones económicas de quien interpuso la gestión, y se le impondrá al propio abogado director, cuando el litigante lo tuviere, si a juicio del despacho éste hubiera actuado de mala fe.

CAPÍTULO IV De la demanda, contestación y reconvención Artículos 38 a 43
ARTÍCULO 38

Todo escrito de demanda deberá expresar con claridad y precisión lo siguiente:

  1. Los nombres y apellidos, lo mismo que el vecindario, del actor y del demandado.

  2. La narración pormenorizada de los hechos expuestos, debidamente numerados.

  3. Las peticiones que se someten a la decisión del tribunal. ch) La enumeración de los medios de prueba con que se demuestran los hechos, y la expresión de los nombres, apellidos y domicilios de los testigos, con indicación de las señas exactas del lugar en que trabajan o viven.

    Deberán acompañarse a la demanda todos los documentos que le sirvan de apoyo, o indicar, tratándose de documentos públicos, las oficinas en donde éstos se encuentran, con la solicitud a la autoridad judicial, para que se expidan las certificaciones correspondientes.

    En los propios escritos de demanda, contestación y reconvención deberá gestionarse, cuando fuere pertinente, la exhibición de los documentos que interesen al actor, demandado o reconventor.

  4. Señalamiento de casa u oficina para atender notificaciones, dentro del perímetro judicial.

  5. Estimación de la demanda.

    Tratándose de agricultores, la demanda podrá interponerse verbalmente. En tal caso se deberá levantar un acta lacónica con todos los requisitos establecidos en el presente artículo, la cual será autorizada con las firmas del juez, del accionante y del secretario o prosecretario del juzgado.

ARTÍCULO 39

Presentada la demanda por escrito, si no estuviera en forma legal, el juez, de oficio, ordenará al actor que subsane los defectos de forma, para lo cual le indicará los errores u omisiones en que haya incurrido en el libelo de la demanda. En igual forma procederá el juez cuando la parte demandada, al formular su contestación, señale algún defecto legal que hubiera pasado inadvertido para el juzgador.

La resolución del despacho, que ordene la corrección de la demanda, contestación o reconvención, no tendrá recurso alguno, y mientras la parte obligada no cumpla con lo ordenado por el tribunal no serán oídas sus gestiones.

ARTÍCULO 40

Presentada en forma una demanda, o corregidos los defectos, en su caso, el juez conferirá el traslado de ella al demandado, concediéndole, según la naturaleza del caso y la lejanía del lugar donde vive el demandado, con respecto al tribunal y las facilidades de comunicación, un término no menor de seis ni mayor de quince días. En el acto del emplazamiento, el juez prevendrá al accionado que debe contestar, uno a uno, los hechos, manifestando si los reconoce como ciertos o si los rechaza por inexactos, o bien, si los admite con variantes o rectificaciones; bajo el apercibimiento de que, si así no hiciere, podrán tenerse por probados aquellos hechos sobre los cuales no haya dado contestación en forma debida.

Igualmente, el juez prevendrá al demandado de que, al contestar la demanda, deberá ofrecer la prueba en que se sustenta y señalar casa u oficina, donde oír notificaciones dentro del perímetro judicial. Si faltara tal señalamiento se tendrán por notificadas las resoluciones que se dicten, en el transcurso de veinticuatro horas, con la excepción hecha en el párrafo final del artículo 32, respecto al Instituto de Desarrollo Agrario, al que se tendrá por notificado, únicamente cuando hubiera recibido el certificado de correos.

Cuando se establezca demanda contra un agricultor de escasos recursos económicos, a juicio del tribunal, éste estará facultado para acudir al despacho, a contestar la demanda en forma verbal. El tribunal queda facultado para citar, antes del juicio verbal, de oficio, o a petición de parte, a las personas físicas o jurídicas vinculadas con el negocio que se discute, a fin de que se presenten al tribunal a hacer valer sus derechos.

Las personas citadas tendrán ocho días hábiles para alegar lo que corresponda y para ofrecer la prueba respectiva.

ARTÍCULO 41

El accionado que no estuviere conforme con los términos de la demanda, o con las peticiones que de ellas se deducen, expondrá en su contestación todas las circunstancias y razones en que se funda su negativa, con referencia, en cada caso, a los distintos hechos enunciados en la demanda, siguiendo el mismo orden de ésta.

Igualmente, la parte demandada o reconvenida deberá oponer, en el mismo acto de la contestación o réplica, todas las excepciones que tenga a su favor, salvo lo previsto en el inciso b) del artículo 16.

ARTÍCULO 42

Sobre las excepciones opuestas contra la demanda o reconvención se dará audiencia por tres días a la parte contraria, y se procederá de la misma forma cuando, antes de dictarse sentencia de primera instancia, se aleguen hechos nuevos, o desconocidos por las partes a la fecha de la contestación de la demanda o de la reconvención e su caso.

Con la salvedad de las defensas, a que se refiere el capítulo siguiente, todas las demás excepciones serán resueltas en sentencia.

ARTÍCULO 43

Si, vencido el término de emplazamiento, el accionante no contestara la demanda, el juez, de oficio, o a instancia de parte, procederá sin más trámite a declarar su rebeldía y el contumaz tomará el juicio en el estado en que se halle al momento en que se apersone.

Sin embargo, tal declaratoria no implicará, necesariamente, admisión de los hechos de la demanda. El tribunal, al pronunciarse sobre el fondo del negocio, deberá hacerlo tomando en consideración el resultado de la prueba que en definitiva arroje el proceso, inclusive la que hubiera ordenado para mejor proveer.

CAPÍTULO V Defensas previas Artículos 44 y 45
ARTÍCULO 44

Las siguientes serán admisibles como defensas previas y deberán presentarse en el momento de contestar la demanda, o en el momento de la réplica, salvo la de cosa juzgada, que podrá presentarse en cualquier estado del juicio, antes de la sentencia definitiva:

  1. La incompetencia de jurisdicción.

  2. La litispendencia.

  3. La excepción de cosa juzgada. ch) La excepción de prescripción.

  4. falta de agotamiento de la vía administrativa.

  5. La falta de personalidad procesal del actor o del demandado, y la insuficiencia o ilegalidad del poder de su apoderado.

  6. La litisconsorcio necesaria.

Presentada una o varias defensas previas, el tribunal dará audiencia a la parte contraria, por el término de tres días.

ARTÍCULO 45

El accionado, al proponer cualquier excepción, lo mismo que el actor al impugnarla, deberá ofrecer las pruebas que le sirvan de apoyo. Cuando se trate de las defensas previstas en el inciso e) del artículo que antecede, el juez, si fuera del caso, concederá al actor o reconventor un plazo de tres días para que subsane la omisión, y pasado ese término resolverá lo que proceda. En los demás casos conferirá audiencia a la parte que corresponda, a fin de que alegue lo que convenga a sus derechos, en relación con la defensa opuesta. Contestada la audiencia y recibida la prueba que, a juicio del juez, se requiera para los efectos de resolver la cuestión planteada, éste dictará la resolución interlocutoria que proceda.

Contra la resolución que deniegue las defensas previas no cabrá recurso alguno. Contra el auto que declare con lugar cualquiera de estas defensas, cabrán los recursos ordinarios y extraordinarios aplicables a la sentencia definitiva, de acuerdo con la naturaleza y cuantía del negocio.

CAPÍTULO VI Del juicio verbal Artículos 46 a 52
ARTÍCULO 46

Contestada la demanda o la reconvención, en su caso, o tenidas por contestadas éstas por vencimiento del término respectivo, y resueltas las defensas previas que se hubieran interpuesto, el juez citará a las partes a la comparecencia para el recibimiento de pruebas, dentro del sexto día, bajo el apercibimiento de llevar a cabo la diligencia con la parte que concurra. A esta comparecencia asistirán las partes con sus testigos y, tratándose de asuntos muy complejos o cuantiosos, el juez podrá hacer dos o más señalamientos, entre los cuales no deberá mediar un lapso mayor de tres días. Para los efectos indicados, el despacho señalará, en cada caso, la prueba que habrá de recibirse, y expedirá oportunamente, las respectivas cédulas de citación, cuando así sea solicitado por la parte interesada. Prevendrá, asimismo, a las partes de su obligación de presentar los testigos, bajo el apercibimiento de que, en caso contrario, el despacho podrá prescindir de la prueba, sin que sea necesaria una resolución especial que la declare inevacuable. El juez estará igualmente autorizado, cuando lo juzgue conveniente, para reducir hasta a tres los testigos de su propia elección, ofrecidos por cada parte. Sin embargo, cuando una de las partes hubiese ofrecido prueba testimonial específica sobre determinada circunstancia, el juez estará obligado a recibir el testimonio por lo menos a uno de los testigos ofrecidos.

ARTÍCULO 47

En la indicada comparecencia se rechazará la prueba que no hubiera sido ofrecida oportunamente, y no se consignarán los alegatos de las partes sobre rechazo o admisibilidad de pruebas, ni se aceptarán incidentes o articulaciones previas, salvo que se trate de un incidente de tacha, fundado en la propia declaración del testigo o del perito.

En el mismo acto, se procederá a recibir la confesión a la parte contra la cual se hubiera solicitado, para cuyo efecto ésta deberá ser previamente citada, bajo el apercibimiento de que, en caso de inasistencia, el juez tendrá como absueltas afirmativamente las preguntas que contenga el interrogatorio, y de que la comparecencia se llevará a cabo con la parte que concurra.

En caso de que la parte accionante no asistiera a la comparecencia sin causa justificada, a juicio del tribunal, el juez le impondrá una multa de cincuenta a doscientos colones, que se fijará atendiendo a sus condiciones económicas, y no hará nuevo señalamiento en tanto la multa no haya sido cancelada. Si por gestión de la parte contraria se hicieran nuevos señalamientos, no se dará intervención a parte actora, ni se recibirá prueba alguna favorable a esta parte, en tanto no haya cancelado la multa respectiva.

ARTÍCULO 48

Siempre que sea posible realizar el juicio verbal en el predio afectado por el conflicto, la comparecencia se llevara a cabo en ese lugar y se practicará, en el mismo acto, la inspección ocular y cualquier otra clase de estudio de campo que requiera la participación de un perito, a fin de que el juez pueda aprovechar el asesoramiento del dictaminante y asegurarse de que la pericia ha sido ejecutada a cabalidad.

ARTÍCULO 49

Salvo la excepción del caso, prevista en el artículo 47, los incidentes de tacha sólo serán admisibles cuando sean planteados dentro de las veinticuatro horas siguientes a la celebración de la comparecencia en que se rindió testimonio. Quien interponga este incidente estará obligado a ofrecer, en el mismo acto, la prueba en que se funda, para cuya recepción no se podrá hacer más de un señalamiento.

Tales incidentes no interrumpirán el curso normal del juicio y serán resueltos en sentencia.

En materia de tacha, el juzgado gozará del más amplio criterio en la evaluación de los medios de prueba y en la apreciación de los hechos, para impugnar el testimonio o dictamen pericial.

Las reglas anteriores serán aplicables en lo pertinente a todo tipo de articulación.

ARTÍCULO 50

El acta de la diligencia expresará, en forma lacónica, el resultado de las pruebas y en ella no será necesario consignar la razón de juramentación de los testigos, ni sus generales, a menos que, por los nexos de parentesco de los litigantes, el testigo haya sido objeto de tacha.

Tampoco será necesario consignar en el acta el interrogatorio que haya servido de base para la confesión, las preguntas y repreguntas hechas a los testigos, ni las discusiones habidas con tal motivo.

Los testigos deberán ser interrogados por intermedio del juez, y las preguntas versarán sobre hechos generales, a fin de evitar que se sugiera al testigo, en forma implícita o explícita, la respuesta que favorezca a la parte preguntante.

Sin embargo, las preguntas se deberán hacer en forma clara y precisa, y sólo serán admisibles cuando tiendan a aclarar o a rectificar lo dicho por el testigo.

En todo caso, el juez podrá interrogar de oficio a las partes, a los testigos y a los peritos, sobre los hechos que considere de importancia.

El litigante, o su abogado director, que en cualquier forma trate de insinuar la contestación al testigo, será retirado de la audiencia, de oficio, o a solicitud de partes.

ARTÍCULO 51

Siempre que se suscite debate sobre la admisión de preguntas o repreguntas el testigo será retirado, en tanto se resuelve la oposición. Una vez decidido el punto, se continuará con la recepción de la prueba.

ARTÍCULO 52

El juez prescindirá de oficio y sin necesidad de pronunciamiento expreso que así lo declare, de toda prueba que no se haya podido recibir dentro de la comparecencia, o dentro del término improrrogable que él señale, en caso de que para su recepción se haya comisionado a otros funcionarios. Es entendido, sin embargo, que no se podrá prescindir de la prueba, cuando ésta no hubiera sido recibida por culpa del despacho. No obstante, el juez, por disposición propia, o a solicitud de parte, podrá ordenar, con el carácter de para mejor proveer, la recepción de cualquier prueba que se estime necesaria para el mejor esclarecimiento de los hechos.

Contra lo que resuelva el juez en la comparecencia no cabrá recurso alguno. Sin embargo, la parte que se considere perjudicada podrá reiterar su reclamo, al establecer los recursos ordinarios y extraordinarios que procedan contra la resolución de fondo, conforme a la ley.

CAPÍTULO VII De la sentencia Artículos 53 a 57
ARTÍCULO 53

Contestada la demanda en forma afirmativa, el juez procederá, sin más trámite, a dictar sentencia dentro del término de cinco días.

En los demás casos, una vez realizada la comparecencia, recibidas las pruebas que deban evacuarse fuera de ella, y practicadas las que se hubieran ordenado para mejor proveer, el juez dará audiencia a las partes por seis días, para alegar buena prueba. Vencida ésta, procederá a dictar sentencia dentro de los cinco días siguientes a aquel en que estuvieron listos los autos para el fallo.

ARTÍCULO 54

La sentencia deberá resolver todos los puntos que hayan sido objeto de debate, y no comprenderá más cuestiones que las debatidas.

Al resolver sobre el fondo del negocio, el juez apreciará la prueba a conciencia y sin sujeción estricta a las normas del derecho común, pero, en todo caso, al analizar el resultado de la prueba recogida en el proceso, deberá expresar los principios de equidad o de derecho en que basa su criterio.

ARTÍCULO 55

Las sentencias, así como las resoluciones que pongan fin al proceso, contendrán pronunciamiento sobre costas. La parte vencida podrá ser exonerada del pago de las costas personales, y aun de las procesales, cuando sea evidente que ha litigado de buena fe, por existir, a juicio del tribunal, motivo suficiente para litigar, o porque las pretensiones de la parte vencedora, en definitiva, resultaron desproporcionadas.

ARTÍCULO 56

Tratándose de juicios con participación de campesinos, a quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados en el artículo 27, aun cuando exista convenio en contrario, la sentencia regulará, prudencialmente, los honorarios que correspondan a los abogados de las partes, atendiendo a la labor realizada, a la cuantía el negocio y a la situación económica de los litigantes. Tales honorarios no podrán ser menores al 5%, ni mayores al 15% del importe líquido de la condenatoria, o de la absolución, en su caso. Si el juicio no fuere susceptible de estimación pecuniaria, los tribunales estarán autorizados para fijarlos discretamente.

ARTÍCULO 57

De todas la sentencias o autos que pongan término a los juicios o imposibiliten su continuación, dictadas por los tribunales agrarios, se dará copia fiel a las partes, en el momento de practicarse la respectiva notificación.

CAPÍTULO VIII De los recursos Artículos 58 a 61
ARTÍCULO 58

Salvo disposición de esta ley en contrario, las resoluciones que no resuelvan sobre el fondo del negocio, o que pongan término al proceso, carecerán de recurso alguno. Sin embargo, el tribunal estará facultado para revocar y modificar, dentro del término de las veinticuatro horas siguientes a la fecha de la respectiva notificación, de oficio, o a solicitud de partes, cualquier auto o providencia, si lo juzgare procedente.

ARTÍCULO 59

Cabrá recurso de apelación contra las sentencias y contra las resoluciones que declaren con lugar las defensas previas, o que en cualquier forma pongan fin a los procedimientos, por hacer imposible su continuación o reiteración. Igualmente cabrá este recurso en los casos expresamente admitidos por la presente ley, siempre que el receso sea interpuesto, tratándose de sentencias definitivas, dentro de los cinco días siguientes, y tratándose de autos con el carácter de tales, dentro del término de tres días, contados, en ambos casos, a partir del día siguiente de aquel en que todas las partes quedaron notificadas.

ARTÍCULO 60

El recurso de apelación, si la ley no indica otra cosa, se concederá en el efecto suspensivo, y su trámite se regirá en lo pertinente por las disposiciones de la Sección IX del Capítulo II, Título VII del Código de Trabajo.

ARTÍCULO 61

Contra las sentencias definitivas dictadas por el Tribunal Superior Agrario. en la vía ordinaria, así como en los juicios de expropiación, procederá el recurso ante la Sala de Casación, el cual deberá presentarse dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, y se regirá, en todo lo que fuere aplicable, por las disposiciones del Capítulo V, Título VII del Código de Trabajo.

Cabrá, igualmente, este recurso contra las resoluciones dictadas en otros negocios de conocimiento de los tribunales creados por esta ley, que de acuerdo con la legislación común puedan ser objeto de recurso de casación; pero en tales casos éste se regirá por los mismos procedimientos que aquí se establecen.

La Sala de Casación, a la hora de apreciar la prueba y de resolver el negocio, se regirá por lo dispuesto en el artículo 54 y, en general, por los principios que informan esta ley.

Contra lo que resuelva en definitiva la Sala de Casación no cabrá más recurso que el de responsabilidad.

CAPÍTULO IX Ejecución de sentencias Artículo 62
ARTÍCULO 62

Firme la sentencia, el juez dispondrá lo pertinente para su ejecución, sirviéndose para ello, en lo que fuere compatible con las normas contenidas en este Título, de lo dispuesto en los artículos 987 a 1018 del Código de Procedimientos Civiles y, específicamente de las siguientes reglas:

  1. Es obligación del despacho ordenar, de oficio, el señalamiento para la compulsa, y expedir la ejecutoria y los mandamientos a que hubiere lugar, para la práctica de inscripciones o para la cancelación de anotaciones en el Registro Público, libre de derechos, cuando se trate de campesinos a quienes se les hayan reconocido los beneficios contemplados en el artículo 27.

  2. Igualmente, el juez procederá a ordenar, sin necesidad de requerimiento de parte, el embargo de los bienes del vencido, en la cantidad suficiente para asegurar los derechos del litigante victorioso.

    En caso de que el expediente contenga elementos de juicio suficientes, que permitan hacer la correspondiente liquidación, el juez estará facultado para formularla de oficio. De no ser así, corresponderá a la parte interesada presentar la liquidación respectiva.

  3. De la liquidación se correrá audiencia al vencido, por el término de cinco días. Es obligación del ejecutante aportar la prueba que sirva de fundamento a la liquidación, y ofrecerla, en su caso, dando todas las indicaciones que fueren necesarias, a fin de que el tribunal pueda instar a su evacuación. En casos especiales, el tribunal podrá hacer señalamiento de comparecencia para tales efectos. ch) Contestada la audiencia, o vencido el término concedido al efecto, y una vez recibida la prueba, cuando hubiere lugar, el juez procederá a pronunciarse sobre la liquidación, dentro del término de cinco días.

  4. La sentencia que apruebe la liquidación será apelable, en ambos efectos, ante el Tribunal Superior Agrario, dentro del término de cinco días.

  5. Contra lo que resuelva el tribunal no cabrá más recurso que el de responsabilidad.

  6. Tan pronto le sea devuelto al juzgado el expediente respectivo o una vez firme la resolución de fondo, en caso de conformidad del perdidoso, el juez procederá a la subasta de los bienes embargados, y sin necesidad de requerimiento de parte ordenará que se gire al interesado el producto de la subasta, hasta el tanto suficiente para cubrir el monto de la condenatoria, intereses y costas fijados.

TÍTULO III De los procedimientos especiales Artículos 63 a 85
CAPÍTULO I De la expropiación Artículos 63 a 77
ARTÍCULO 63

DEROGADO.

ARTÍCULO 64

DEROGADO.

ARTÍCULO 65

DEROGADO.

ARTÍCULO 66

DEROGADO.

ARTÍCULO 67

DEROGADO.

ARTÍCULO 68

DEROGADO.

ARTÍCULO 69

DEROGADO.

ARTÍCULO 70

DEROGADO.

ARTÍCULO 71

DEROGADO.

ARTÍCULO 72

DEROGADO.

ARTÍCULO 73

DEROGADO.

ARTÍCULO 74

DEROGADO.

ARTÍCULO 75

DEROGADO.

ARTÍCULO 76

DEROGADO.

ARTÍCULO 77

DEROGADO.

CAPÍTULO II De las demasías Artículo 78
ARTÍCULO 78

En el caso de que el instituto encargado del ordenamiento agrario y del desarrollo rural comprobara, en una finca demás de mil hectáreas, la existencia de áreas poseídas, que excedan el área inscrita, se observarán los siguientes procedimientos:

  1. Si la totalidad del terreno estuviera cultivada o dedicada a la explotación ganadera, una vez localizada debidamente el área de exceso, el instituto dictará resolución declarando la existencia de tal demasía y previniendo al propietario que nombre un perito, dentro del término de ocho días hábiles, para que, en asocio del perito que en el mismo acto se designará, valore las mejoras ejecutadas por el propietario en la tierra indebidamente apropiada, dentro del término perentorio de treinta días naturales. La resolución deberá ser notificada al interesado personalmente, o por medio de carta certificada, y se inscribirá provisionalmente, por medio de mandamiento, en el Registro Público, al margen de la finca respectiva.

    Una vez que el instituto haya cubierto el monto del avalúo asignado por los peritos a las mejoras, o depositado este monto ante la autoridad competente, a la orden de su dueño, se procederá, por medio de mandamiento, a solicitar al Registro Público la inscripción, a nombre del instituto, del área de demasía. Será de elección del propietario la localización de la demasía.

    En el caso de que los peritos no llegaran a un acuerdo en cuanto al valor de las mejoras, se procederá a determinar el valor y a liquidar la respectiva indemnización, mediante los trámites de expropiación previstos en esta ley.

  2. Si el exceso del terreno localizado se encontrara sin cultivar o no fuera objeto de explotación ganadera, una vez notificada y firme la resolución del instituto, que declare la existencia de las demasías, y una vez localizada el área correspondiente por el propietario, se procederá a levantar e inscribir el plano en la Oficina de Catastro, y a solicitar al Registro Público, por mandamiento, la inscripción respectiva a nombre del instituto.

    En el primer caso, si el propietario no designara el perito dentro del término de la ley, se entenderá que la indemnización de las mejoras podrá fijarse de acuerdo con el avalúo del perito designado por el instituto. Igualmente, si el propietario, debidamente prevenido y notificado al efecto, no concurriera a la comparecencia para la localización de la demasía, el instituto quedará facultado para localizarla, conforme a su propio criterio.

    La inscripción a favor del instituto, de las demasías a que se refiere el presente artículo, se mantendrá hasta tanto no se decida en sentencia definitiva, basada en autoridad de cosa juzgada -en caso de contención- sobre tal inscripción.

CAPÍTULO III Del trámite de otros asuntos de conocimiento de los tribunales agrarios Artículos 79 a 85
ARTÍCULO 79

Cuando el juez deba conocer de algún negocio, que ordinariamente sea de competencia de los tribunales comunes, y que no haya sido objeto de regulación expresa en esta ley, sujetará su tramitación al procedimiento que en cada caso establece el respectivo código, con las salvedades que se indican en los artículos siguientes.

ARTÍCULO 80

Si se tratara de juicios de división material de una universalidad de bienes, integrada por uno o más de aquellos que se indican en el inciso c) del artículo 2 de esta ley y por bienes de otra naturaleza, que sean de valor inferior a los primeros, corresponderá a juez agrario dictar la resolución que proceda en cuanto a aquellos, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente conozca de la división de los otros bienes, pero sin que esa autoridad pueda pronunciarse en definitiva sobre la disolución, mientras no se dicte sentencia firme en la jurisdicción agraria, para cuyo efecto el juez agrario comunicará al juez común lo que resuelva. Si por cualquier motivo el negocio hubiera sido presentado ante un juez incompetente, éste, tan pronto advierta las circunstancias apuntadas, mandará a suspender los procedimientos y ordenará pasar el asunto al juez agrario de la jurisdicción en que se encuentre situado el predio de la naturaleza indicada.

Si existieran otros bienes, de un valor superior al de los descritos en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, el juez común seguirá conociendo en cuanto a ello y extenderá testimonio de piezas para que el juez agrario conozca de lo relativo a estos bienes.

ARTÍCULO 81

Las reglas del artículo anterior se aplicarán en los juicios de sucesión, cuando parte del haber hereditario esté constituido por bienes de los descritos en el inciso c) del artículo 2 de esta ley, pero en tal caso lo que decidan los tribunales agrarios no cobrará valor ni efecto, en lo que a participación de bienes se refiere, en tanto no se hayan liquidado y cancelado en su totalidad las mandas legales que deba pagar la sucesión.

ARTÍCULO 82

Adiciónase al artículo 468 del Código Civil un nuevo inciso que dirá:

"7º) Las resoluciones que dicte el Instituto de Desarrollo Rural, declarando la afectación de tierras para los fines de la ley que rige la materia, así como las que adviertan o declaren la existencia de un conflicto de ocupación precaria en un inmueble".

ARTÍCULO 83

En todos los negocios judiciales que deban tramitarse con autorización del Instituto, las resoluciones que dicten los tribunales deberán ser notificadas en las oficinas centrales de su Departamento Legal, por medio de certificado de correos, conforme al párrafo final del artículo 32.

ARTÍCULO 84

Esta ley es de orden público y deroga la ley 4545 del 20 de marzo de 1970 (Ley de Informaciones Posesorias Administrativas) y sus reformas, No. 5064 del 22 de agosto de 1972 (Ley de Titulación), e igualmente cualquier otra disposición legal en lo que se le oponga.

ARTÍCULO 85

Rige a partir de su publicación.

TRANSITORIO I.

Los juzgados agrarios se establecerán de preferencia en las circunscripciones judiciales en que sean más frecuentes los conflictos de tierras, según lo determine la Corte Plena, de acuerdo con los estudios que realice y la información que obtenga, por los medios a su alcance. Mientras no se creen los juzgados, corresponderá a los jueces civiles y penales, según el caso conocer de los asuntos que pertenezcan a la jurisdicción agraria. El Tribunal Superior Agrario también entrará en funciones cuando la Corte Plena lo determine. En tanto no empiece a funcionar ese Tribunal, las salas civiles de la Corte y los tribunales superiores civiles y penales conocerán, en segunda instancia, de los asuntos agrarios, conforme a la regulación que haga la Corte para distribuir esos asuntos entre las salas y los tribunales.

La Corte dictará las medidas prácticas para la aplicación de la presente ley, en lo que concierne a la jurisdicción agraria, y quedará facultada para resolver los problemas de competencia que se susciten, a falta de reglas aplicables de esta ley, de los códigos de procedimientos o de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TRANSITORIO II.

Las informaciones posesorias administrativas, pendientes de trámite a la fecha de publicación de esta ley, se continuarán tramitando ante el tribunal agrario del caso, con asiento en la ciudad de San José, aun cuando el inmueble que se deba titular se encuentre fuera de la jurisdicción territorial de este tribunal, salvo que el interesado prefiera continuar la tramitación ante el tribunal agrario competente, en razón del territorio, caso en el cual deberá mediar gestión por escrito de su parte.

Para los fines de este transitorio, el Instituto de Desarrollo Agrario remitirá todos los expedientes de informaciones posesorias administrativas, que se encuentren pendientes de trámite, al tribunal agrario correspondiente, en el plazo más breve posible.

Presidencia de la República. -San José, a los veintinueve días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y dos.

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