Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (ARESEP), de 9 de Agosto de 1996

EmisorAsamblea Legislativa

7593 LEY DE LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS PUBLICOS CAPITULO I CONSTITUCION Articulo 1.-

Transformación

Transfórmase el Servicio Nacional de Electricidad en una institución autónoma, denominada Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, en adelante y para los efectos de esta Ley llamada Autoridad Reguladora. La Autoridad Reguladora tendrá

personalidad jurídica y patrimonio propio, así como autonomía técnica y administrativa. Se regirá por las disposiciones establecidas en esta Ley, sus Reglamentos y las leyes que la complementen.

La Autoridad Reguladora no se sujetará a los lineamientos del Poder Ejecutivo en el cumplimiento de las atribuciones que se le otorgan en esta Ley; no obstante, estará sujeta al Plan nacional de desarrollo, a los planes sectoriales correspondientes y a las políticas sectoriales que dicte el Poder Ejecutivo.

(Así reformado por el artículo 41 aparte b) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

Artículo 2.—Prohibición:

  1. Excepto mediante tributos establecidos por ley, las tarifas, precios y los tasas de los servicios públicos no podrán incluir ningún componente destinado al financiamiento de gastos o de inversiones en entes públicos o privados distintos del prestador del servicio público correspondiente.

  2. La Autoridad Reguladora no podrá recibir de los prestadores de los servicios públicos, ningún tipo de ayuda ni contribución en efectivo o en especie,

    aparte de los cánones que esta Ley establece.

    (Así reformado por el artículo 83 de la Ley N° 8343 de 27 de diciembre del 2002, Ley de Contingencia Fiscal).

    (Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

    Artículo 3.- Definiciones Para efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:

    a) Servicio Público. el que por su importancia para el desarrollo sostenible del país sea calificado como tal por la Asamblea Legislativa, con el fin de sujetarlo a las regulaciones de esta ley.

    b) Servicio al costo. principio que determina la forma de fijar las tarifas y los precios de los servicios públicos, de manera que se contemplen únicamente los costos necesarios para prestar el servicio, que permitan una retribución competitiva y garanticen el adecuado desarrollo de la actividad, de acuerdo con lo que establece el artículo 31.

    c) Prestador de servicio público. Sujeto público o privado que presta servicios públicos por concesión, permiso o ley.

    d) Evaluación de impacto ambiental. Estudio científico-técnico,

    realizado por profesionales en la materia, que permite identificar y predecir los efectos que producirá un proyecto específico sobre el ambiente, cuantificándolo y ponderándolo,

    para plantear una recomendación.

    (Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

    CAPITULO II Objetivos fundamentales Artículo 4.- Objetivos Son objetivos fundamentales de la Autoridad Reguladora:

    a) Armonizar los intereses de los consumidores, usuarios y prestadores de los servicios públicos definidos en esta ley y los que se definan en el futuro.

    b) Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos.

    c) Asegurar que los servicios públicos se brinden de conformidad con lo establecido en el inciso b) del artículo 3 de esta ley.

    d) Formular y velar porque se cumplan los requisitos de calidad,

    cantidad, oportunidad, continuidad y confiabilidad necesarios para prestar en forma óptima, los servicios públicos sujetos a su autoridad.

    e) Coadyuvar con los entes del Estado, competentes en la protección del ambiente, cuando se trate de la prestación de los servicios regulados o del otorgamiento de concesiones.

    f) Ejercer, conforme lo dispuesto en esta ley, la regulación de los servicios públicos definidos en ella.

    (Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

    CAPITULO III Funciones y atribuciones Artículo 5.- Funciones

    En los servicios públicos definidos en este artículo, la Autoridad Reguladora fijará precios y tarifas; además, velará por el cumplimiento de las normas de calidad, cantidad, confiabilidad,

    continuidad, oportunidad y prestación óptima, según el artículo 25 de esta ley.

    Los servicios públicos antes mencionados son:

    a)

    Suministro de energía eléctrica en las etapas de generación, trasmisión,

    distribución y comercialización.

    b)

    (Así derogado este inciso por el artículo 42 de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

    c) Suministro del servicio de acueducto y alcantarillado,

    incluso el agua potable, la recolección, el tratamiento y la evacuación de las aguas negras, las aguas residuales y pluviales, así como la instalación, la operación y el mantenimiento del servicio de hidrantes.

    (Así reformado el inciso anterior por el artículo 5° de la Ley N° 8641 del 11 de junio del 2008)

    d)

    Suministro de combustibles derivados de hidrocarburos, dentro de los que se incluyen: 1) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados a abastecer la demanda nacional en planteles de distribución y 2) los derivados del petróleo, asfaltos, gas y naftas destinados al consumidor final. La Autoridad Reguladora deberá fijar las tarifas del transporte que se emplea para el abastecimiento nacional.

    e)

    Riego y avenamiento, cuando el servicio se presta por medio de una empresa pública o por concesión o permiso.

    f)

    Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo.

    g)

    Los servicios marítimos y aéreos en los puertos nacionales.

    h)

    Transporte de carga por ferrocarril.

    i)

    Recolección y tratamiento de desechos sólidos e industriales.

    La autorización para prestar el servicio público será otorgada por los entes citados a continuación:

    Inciso a): Ministerio del Ambiente y Energía.

    Inciso c): Ministerio del Ambiente y Energía.

    Inciso d.2): Ministerio del Ambiente y Energía.

    Inciso e): Ministerio del Ambiente y Energía.

    Inciso f): Ministerio de Obras Públicas y Transportes Inciso g): Ministerio de Obras Públicas y Transportes; Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica e Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico, respectivamente.

    Inciso h): Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

    Inciso i): Las municipalidades.

    En el otorgamiento de la concesión para el aprovechamiento de aguas para riego deberá incluirse la obligación del usuario de aplicar las técnicas adecuadas de manejo de agua, a fin de evitar la degradación del recurso suelo, ya sea por erosión,

    revenimiento, salinización, hidromorfismo y otros efectos perjudiciales.

    (Así adicionado este párrafo final por el artículo 63 de la Ley de Uso y Conservación de Suelos No.7779 de 30 de abril de 1998)

    Artículo 6.- Obligaciones de la Autoridad Reguladora Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:

    a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestadores de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio, ya sean las inversiones realizadas, el endeudamiento en que han incurrido, los niveles de ingresos percibidos, los costos y gastos efectuados o los ingresos percibidos y la rentabilidad o utilidad obtenida.

    b) Realizar inspecciones técnicas de las propiedades, plantas y equipos destinados a prestar el servicio público, cuando lo estime conveniente para verificar la calidad, confiabilidad,

    continuidad, los costos, precios y las tarifas del servicio público.

    c) Velar por el cumplimiento, por parte de las empresas reguladas,

    de las obligaciones en materia tributaria, el pago de las cargas sociales, y el cumplimiento de las leyes laborales.

    d) Fijar las tarifas y los precios de conformidad con los estudios técnicos.

    e) Investigar las quejas y resolver lo que corresponda dentro del ámbito de su competencia.

    f) Cualquiera otra obligación que las leyes le asignen.

    Toda disposición que se emita en relación con las materias a que se refiere este artículo, será de acatamiento obligatorio.

    (Así reformado por el artículo 41 aparte a) y c) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).

    Artículo 7.- Facultad

    La Autoridad Reguladora estará facultada para efectuar contratos de compra, venta y arrendamiento de bienes, muebles e inmuebles, y servicios necesarios para el desempeño de su cometido, todo de acuerdo con la legislación existente.

    Artículo 8.- Responsabilidad

    La Autoridad Reguladora será responsable como institución y sus funcionarios, en forma solidaria, de sus actuaciones de conformidad con la Ley General de la Administración Pública.

    CAPITULO IV Régimen de los prestadores de servicios públicos

    Artículo 9.- Concesión o permiso

    Para ser prestador de los servicios públicos, a que se refiere esta ley, deberá obtenerse la respectiva concesión o el permiso del ente público competente en la materia, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley. Se exceptúan de esta obligación las instituciones y empresas públicas que, por mandato legal, prestan cualquiera de estos servicios.Sin embargo, todos los prestadores estarán sometidos a esta ley y sus reglamentos.

    La Autoridad Reguladora continuará ejerciendo la competencia que la Ley No. 7200 y sus reformas, del 28 de setiembre de 1990, le otorgan al Servicio Nacional de Electricidad.

    Ningún prestador de un servicio público de los descritos en el artículo 5 de esta Ley, podrá prestar el servicio, si no cuenta con una tarifa o un precio previamente fijado por la Autoridad Reguladora.

    (Así adicionado el párrafo anterior por el artículo 41 aparte d) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008).

    (Así reformado por el artículo 41 aparte a) de la Ley N° 8660 del 8 de agosto de 2008)

    Artículo 10.- Competencia del prestador El ente encargado de otorgar el permiso o la concesión para prestar un determinado servicio público, establecerá el ámbito de competencia del prestador. Por la naturaleza del servicio, se puede otorgar la prestación exclusiva; sin embargo, esta disposición podrá variarse de acuerdo con lo dispuesto en el...

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