LEY ESPECIAL CONTRA LA VIOLENCIA EN PERJUICIO DE LAS NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Fecha de presentación24 Febrero 2022
Número de Iniciativa22915
Fecha de publicación11 Marzo 2022
Tipo de proyectoPROCEDIMIENTO PROYECTO DE LEY ORDINARIO
Autor de la iniciativaMileidy Alvarado Arias

ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

PROYECTO DE LEY

LEY ESPECIAL CONTRA LA VIOLENCIA EN PERJUICIO

DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

MILEIDY ALVARADO ARIAS

DIPUTADA

EXPEDIENTE N.° 22.915

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

UNIDAD DE PROYECTOS, EXPEDIENTES Y LEYES


PROYECTO DE LEY

LEY ESPECIAL CONTRA LA VIOLENCIA EN PERJUICIO

DE NIÑAS, NIÑOS Y ADOLESCENTES

Expediente N.° 22.915

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Desde hace varias décadas, la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, ha dicho insistentemente que los instrumentos internacionales de derechos humanos, formales y no formales, se encuentran integrados al ordenamiento jurídico costarricense de manera automática y, además con rango supraconstitucional.[1] De ahí la importancia de acentuar las responsabilidades del Estado a partir de la Convención de los Derechos del Niño.

Además, la citada Sala Constitucional, mediante resolución N.°12703-14, 11:51 de 1 de agosto de 2014, ha dicho que las Opiniones Consultivas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en adelante CIDH, son vinculantes. Expresamente dijo: “El control de convencionalidad diseñado por la Corte Interamericana (básicamente, a través de las sentencias en los casos Almonacid Arellano y otros c/. Chile de 26 de septiembre de 2006, Trabajadores Cesados del Congreso c/. Perú de 24 de noviembre de 2006, Cabrera García y Montiel Flores c/. México de 26 de noviembre de 2010 y Gelman c/. Uruguay de 24 de febrero de 2011) es de acatamiento obligatorio para las Salas y Tribunales Constitucionales, debiendo contrastar cualquier conducta (activa u omisiva) con el parámetro de convencionalidad o el corpus iuris interamericano, conformado por las convenciones y declaraciones regionales en materia de Derechos Humanos, la jurisprudencia de esa Corte y sus opiniones consultivas.”[2]

De igual forma, la CIDH ha dicho que sus opiniones consultivas tienen carácter vinculante. Al respecto indicó: “58. La Corte estima necesario, además, recordar que, conforme al derecho internacional, cuando un Estado es parte de un tratado internacional, como la Convención Americana, dicho tratado obliga a todos sus órganos, incluidos los poderes judicial y legislativo, por lo que la violación por parte de alguno de dichos órganos genera responsabilidad internacional para aquél. Es por tal razón que estima necesaria que los diversos órganos del Estado realicen el correspondiente control de convencionalidad, también sobre la base de lo que señale en ejercicio de su competencia no contenciosa o consultiva, la que innegablemente comparte con su competencia contenciosa, el propósito del sistema interamericano de derechos humanos, cual es, “la protección de los derechos fundamentales de los seres humanos. 59. A su vez, a partir de la norma convencional interpretada a través de la emisión de una opinión consultiva, todos los órganos de los Estados miembros de la OEA, incluyendo a los que no son Parte de la Convención pero que se han obligado a respetar los derechos humanos en virtud de la Carta de la OEA (artículo 3.l) y la Carta Democrática Interamericana (artículos 3, 7, 8 y 9), cuentan con una fuente que, acorde a su propia naturaleza, contribuye también y especialmente de manera preventiva, a lograr el eficaz respeto y garantía de los derechos humanos y, en particular, constituye una guía a ser utilizada para resolver las cuestiones relativas al respeto y garantía de los derechos humanos en el marco de la protección internacional y así evitar eventuales vulneraciones de derechos humanos.”[3]

Por estas razones, el presente proyecto de ley pretende dar cumplimiento a la Convención sobre los Derechos del Niño y a las obligaciones del Estado, ampliamente analizadas por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, tanto en su función consultiva como contenciosa. Esa Corte sobre el acceso a la justicia, por parte de personas menores de edad, ha sido enfática en que se trata de un derecho que debe ser reconocido y garantizado. Así, ha dicho también: “Tratándose del debido proceso y garantías, esta Corte ha señalado que los Estados tienen la obligación de reconocer y respetar los derechos y libertades de la persona humana, así como proteger y asegurar su ejercicio a través de las respectivas garantías -artículo 1.1-, medios idóneos para que aquéllos sean efectivos en toda circunstancia, tanto el corpus iuris de derechos y libertades como las garantías de éstos, son conceptos inseparables del sistema de valores y principios característico de la sociedad democrática. Entre estos valores fundamentales figura la salvaguarda de los niños, tanto por su condición de seres humanos y la dignidad inherente a éstos, como por la situación especial en que se encuentran. En razón de su nivel de desarrollo y vulnerabilidad, requieren protección que garantice el ejercicio de sus derechos dentro de la familia, de la sociedad y con respecto al Estado. Estas consideraciones se deben proyectar sobre la regulación de los procesos, judiciales o administrativos, en los que se resuelva acerca de derechos de los niños y, en su caso, de las personas bajo cuya potestad o tutela se hallan aquéllos. 145. Si bien los niños cuentan con los mismos derechos humanos que los adultos durante los procesos, la forma en que ejercen tales derechos varía en función de su nivel de desarrollo. Por lo tanto, es indispensable reconocer y respetar las diferencias de trato que corresponden a diferencias de situación, entre quienes participan en un proceso. Lo anterior corresponde al principio de trato diferenciado que, aplicado en el ámbito penal, implica que las diferencias de los niños y los adultos, tanto por lo que respecta a “su desarrollo físico y psicológico, como por sus necesidades emocionales y educativas”, sean tomadas en cuenta para la existencia de un sistema separado de justicia penal juvenil. 148. Las garantías consagradas en los artículos 8 y 25 de la Convención se reconocen a todas las personas por igual, y deben correlacionarse con los derechos específicos que estatuye, además, el artículo 19, en forma que se reflejen en cualesquiera procesos administrativos o judiciales en los que se discuta algún derecho de un niño. Los principios y actos del debido proceso legal constituyen un conjunto irreductible y estricto que puede ampliarse a la luz de nuevos avances en el Derecho de los derechos humanos.”[4]

Además, según la CIDH, la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, forman parte del “corpus juris internacional” de protección de las personas menores de edad. En esta misma línea, la CIDH ha dicho que las Observaciones del Comité de los Derechos del Niño, forman parte del corpus juris internacional. Para mayor comprensión, ha dicho: “115. El corpus juris del Derecho Internacional de los Derechos Humanos está formado por un conjunto de instrumentos internacionales de contenido y efectos jurídicos variados (tratados, convenios, resoluciones y declaraciones). Su evolución dinámica ha ejercido un impacto positivo en el Derecho Internacional, en el sentido de afirmar y desarrollar la aptitud de este último para regular las relaciones entre los Estados y los seres humanos bajo sus respectivas jurisdicciones. Por lo tanto, esta Corte debe adoptar un criterio adecuado para considerar la cuestión sujeta a examen en el marco de la evolución de los derechos fundamentales de la persona humana en el derecho internacional contemporáneo.”[5]

Entonces, la CIDH ha afirmado que la Convención sobre los Derechos del Niño, la Convención Americana de Derechos Humanos y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales -Protocolo de San Salvador-, forman parte del “corpus juris...

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