LEY DE FORTALECIMIENTO DE LAS FEDERACIONES MUNICIPALES

Fecha de publicación11 Enero 2022
Número de registroIN2022623487
EmisorPoder Legislativo

LEY DE FORTALECIMIENTO

DE LAS FEDERACIONES MUNICIPALES

Expediente N.° 22.856

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Las municipalidades en Costa Rica tienen autonomía política, administrativa y financiera otorgada además a nivel constitucional. Lo que permite a las municipalidades la autonomía, libertad e independencia del manejo de los asuntos de la población y de sus jurisdicciones territoriales.

También, con la combinación armónica de los artículos 169 de la Constitución Política y el artículo 3 del Código Municipal (Ley N.°7794) determinan que la municipalidad es responsable del gobierno y la administración de los intereses y servicios del cantón.

Las capacidades de los gobiernos locales en afrontar las competencias dadas a nivel constitucional y legal, en muchos casos no se dan dentro de una transferencia de recursos por parte del Gobierno central, sino, que se enmarcan dentro de los recursos propios de las municipalidades bastantes limitados.

Siguiendo a Bertranou (2015): “la capacidad estatal es la aptitud de los entes estatales para alcanzar los fines que le han sido asignados interna o externamente” (p.37).

Esta actitud se desprende y se explica a partir de la existencia o accionar de un conjunto de factores, que son componentes de capacidad estatal, y entre los que se encuentran sus dotaciones humanas, sus competencias legales, de legitimidad, de recursos organizacionales y de acción interorganizacional, entre otros.

Otro de los aspectos a considerar es la relación entre capacidad y autonomía, que según Skocpol (1990 como se citó en Bertranou, 2015, p. 41-42) la capacidad es una condición de la autonomía estatal, ya que esta no puede expresarse sin que haya elementos subyacentes que permitan al Estado actuar eficazmente como un actor frente a los demás actores sociales.

Nótese que lo anterior se ejemplifica en los gobiernos locales, en el punto de que su autonomía no se puede ver reflejada de manera plena, porque se limita las capacidades de estos, mediante la imposición de competencias sin recursos, de leyes que limitan su toma de decisiones administrativas y financieras, y ni qué decir de los factores externos que impactan en los recursos propios.

Lo anterior, es una de las razones por lo cual, las municipalidades buscan establecer una figura de organización mancomunada que pueda servir de apoyo técnico en una región específica, esta figura corresponde a las federaciones municipales.

Bajo el principio de solidaridad territorial, estas formas de organización, tienen como objetivo el de atender necesidades concretas de las localidades, cuyos gobiernos locales hayan acordado mancomunarse, realizando para ello funciones previamente determinadas, que pueden ser relativas tanto a la administración y gestión de servicios públicos, como al diseño de planes de desarrollo conjunto que les permitan enfrentar desafíos comunes, y en donde se puedan establecer condiciones para un mejor aprovechamiento de los recursos.

Desde la naturaleza jurídica de las federaciones, estás encuentran su asidero jurídico en la interpretación armónica y sistemática de una serie de artículos del Código Municipal

ARTÍCULO 4ºLa municipalidad posee la autonomía política, administrativa y financiera que le confiere la Constitución Política. Dentro de sus atribuciones se incluyen: (…)

f) Concertar, con personas o entidades nacionales o extranjeras, pactos, convenios o contratos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.

ARTÍCULO 9ºLas municipalidades podrán pactar entre convenios cuyo objeto sea facilitar y posibilitar el cumplimiento de sus objetivos o su administración, a fin de lograr una mayor eficacia y eficiencia en sus acciones.

ARTÍCULO 10.—Las municipalidades podrán integrarse en federaciones y confederaciones; sus relaciones se establecerán en los estatutos que aprueben las partes, los cuales regularán los mecanismos de organización, administración y funcionamiento de estas entidades, así como las cuotas que deberán ser aportadas. Para tal efecto, deberán publicar en La Gaceta un extracto de los términos del convenio y el nombramiento de los representantes.

ARTÍCULO 11.—Previo estudio de factibilidad, los convenios intermunicipales requerirán la autorización de cada Concejo, la cual se obtendrá mediante votación calificada de dos terceras partes de la totalidad de sus miembros. Estos convenios tendrán fuerza de ley entre las partes.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el Código Municipal, las federaciones municipales son producto de la voluntad descentralizadora del Estado. Esta figura asociativa responde al poder de organización que ostentan los gobiernos locales, el cual los faculta para la creación de un ente mancomunado, con una autonomía claramente delimitada en los estatutos de la respectiva asociación intermunicipal, que le permitan su adecuado funcionamiento y el cumplimiento de los fines previamente acordados.

En términos generales, las federaciones municipales, se caracterizan por ser “Entidades de Derecho Público, de régimen local, no territoriales y de base estructural asociativa, lo que las constituye en corporaciones locales, interadministrativas de naturaleza institucional (no territorial),” (Martínez LópezMuñiz, José Luis, 1974, p.498).

A lo interno del régimen municipal existen las siguientes federaciones conformadas actualmente:

- Federación Metropolitana de Municipalidades de San José (Femetrom).

- Federación Occidental de Municipalidades de Alajuela (Fedoma).

- Federación de Municipalidades de Cartago (Fedemucartago).

- Federación de Municipalidades de Guanacaste (Fedemugua).

- Federación de Municipalidades de la Región Sur (Fedemsur).

- Federación de Municipalidades del Pacífico Central (Femupac).

- Federación de Municipalidades de Cantones Productores de Banano (Caproba).

- Federación de Gobiernos Locales Fronterizos con Nicaragua (FGLCFN).

- Federación de Concejos Municipales de Distrito (Fecomudi).

- Federación de Municipalidades del Oeste (Femo).

Empero, a pesar de la existencia de estas estructuras organizacionales, las fuentes de financiamiento provienen de recursos propios, en el cual, cada municipalidad agremiada o afiliada aporta un determinado monto para ser parte de estas, o inclusive, algunas no cobran este aporte, por la crisis económica que se generó a partir de la pandemia por el covid-19.

Lo anterior, ocasiona que su capacidad instalada y sus márgenes de acción en torno a la defensa de sus intereses se vea bastante limitada, convirtiéndose en estructuras organizacionales que no pueden generar un verdadero impacto en los intereses de sus municipalidades agremiadas.

Ante el panorama económico nacional actual, la búsqueda de nuevas fuentes de financiamiento no puede radicar en nuevas cargas impositivas para las personas munícipes de un determinado cantón, sino todo lo contrario, deben buscarse las formas de aliviar la situación económica de las familias afectadas por la pandemia. Por esta razón, en lugar de crear nuevos tributos para financiar las federaciones municipales, se debe realizar un análisis profundo de redireccionar los destinos de los tributos que actualmente se cobran a las personas.

De acuerdo con el artículo 30 de la Ley del Impuesto de Bienes Inmuebles, Ley N.° 7509, de 9 de mayo de 1995, reformada por el numeral 22 de la Ley de Movilidad Peatonal, Ley N.° 9976, de 23 de abril de 2021, establece que:

Artículo 30.—Recursos para el Catastro Nacional. Cada año, las municipalidades deberán girar, a la Junta Administrativa del Registro Nacional, el dos por ciento (2%) del ingreso anual que recauden por concepto del impuesto de bienes inmuebles. El Catastro Nacional utilizará el porcentaje establecido para mantener actualizada y accesible, permanentemente, la información catastral para las municipalidades, que la exigirán y supervisarán el cumplimiento de las metas relativas a esta obligación. El Catastro deberá informar anualmente, a las municipalidades, sobre los resultados de su gestión relacionada con el uso y destino de dichos recursos, sin perjuicio de la fiscalización superior que corresponde a la Contraloría General de la República.

Antes del 2021, era un 3% lo que se trasladaba de las municipalidades a Catastro Nacional manteniendo inclusive un aumento gradual año tras año, antes de la aprobación de la Ley de Movilidad Peatonal, Ley N.° 9976, de 23 de abril de 2021.

El siguiente cuadro muestra el monto correspondiente a las transferencias corrientes de gobiernos locales del 2016 al 2020:

Cuadro N.° 1

Transferencias corrientes de los gobiernos locales

al Registro Nacional por concepto de transferencias

establecidas en Ley del Impuesto de Bienes

Inmuebles, Ley N.° 7509, de 9 de mayo

de 1995, destinada para la entidad

del Catastro Nacional (2016-2020)

Año

Monto de Transferencia

2016

2300 millones de colones

2017

2742 millones de colones

2018

2795 millones de colones

2019

2742 millones de colones

2020

3023 millones de colones

Nótese que la transferencia realizada por los gobiernos locales es bastante considerable experimentando inclusive año tras año, aumentos paulatinos y graduales, en aras del cumplimiento legal establecido ante el mandato legal expreso en la Ley del Impuesto de Bienes Inmuebles.

Empero, cuando se analiza el superávit libre del Registro Nacional de la República de Costa Rica se puede percibir que existe un superávit dentro de los presupuestos de esta entidad durante el último cuatrienio.

Siguiendo la definición que establece el Decreto Ejecutivo N.° 36490, de 9 de marzo de 2011, de Procedimiento para la aplicación y seguimiento de las directrices generales de política presupuestaria para las entidades públicas, ministerios y demás órganos, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año 2012, concreta de la siguiente forma:

42) Superávit libre: Diferencia positiva entre los ingresos y egresos totales.

43) Superávit específico: Diferencia positiva entre los ingres...

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