LEY SOBRE MUERTE DIGNA Y EUTANASIA

Fecha de publicación01 Noviembre 2021
Número de registroIN2021596483
EmisorPoder Legislativo

LEY SOBRE MUERTE DIGNA Y EUTANASIA

Expediente N.° 22.743

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En diciembre del año 2014, los entonces diputados Antonio Álvarez Desanti y Carlos Manuel Arguedas Ramírez presentaron el proyecto de “Ley sobre Muerte Digna de Pacientes en Estado Terminal”, el cual se tramitó bajo el expediente 19.440 en la Comisión Permanente Ordinaria de Asuntos Sociales, y se archivó el 06 de agosto de 2018.

A efecto de que se pueda legislar sobre este tema, y en respeto a los diputados proponentes mencionados, se transcribe parcialmente la exposición de motivos del proyecto de ley 19.440:

Este proyecto ley tiene por objetivo atender y dar respuesta al sufrimiento de los pacientes en estado terminal y que sufren enfermedades irreversibles con pronóstico fatal. Quienes han tenido contacto con estas situaciones conocen el dolor humano, físico y moral, que padecen las personas que se encuentran en esta situación, tanto los pacientes como sus familias. Se trata de una situación que violenta la dignidad humana, y que los seres humanos no están obligados a soportar.

Recientemente el mundo fue testigo de un caso paradigmático en esta materia. El de Brittany Maynard que anunció su muerte asistida y programada y la ejecutó legalmente el 1 de noviembre del año 2014 poniendo fin a su vida para evitar una muerte indigna y llena de dolor tanto para ella como para sus familiares.

En nuestro país, hemos tomado noticia de la decisión del señor Mauricio Leandro, quien en la revista dominical del Diario La Nación del 2 de noviembre del 2014, desde la plenitud de su vida comunica al mundo su decisión serena y firme de poner fin a sus días y de negarse a transitar sus últimos momentos bajo el sínodo del dolor dado el cáncer incurable que padece.

II. EUTANASIA Y MUERTE DIGNA

A los efectos del derecho a una muerte digna que se propone en este proyecto, consideramos innecesario hacer grandes distinciones conceptuales entre eutanasia, muerte por piedad o suicidio asistido. Se trata en cualquier caso de permitir una muerte digna al enfermo terminal o al incurable.

(…)

El término eutanasia se deriva de dos voces griegas: “eu” que significa buena, bien y “thanatos” que significa muerte. Muerte sin dolor, muerte buena. Guillermo Cabanellas la define como muerte sin dolor. Para Rogelio Moreno es muerte por piedad.

Es la facultad de dar muerte sin sufrimiento a quienes se encuentran en estado desesperante con evolución fatal hacia la muerte. El derecho penal ha estudiado y abordado el tema bajo las figuras del “homicidio por piedad”; el de la “instigación al suicidio” y el de “tentativa de suicidio”. Este último fue anulado por la Sala Constitucional mediante sentencia 14.192-2008, lo cual entendemos como un indicio de evolución y progreso en esta materia.

En el caso del homicidio piadoso, que es quizá la figura de nuestro mayor interés, los elementos comprendidos dentro de este concepto son:

1.- Enfermedad incurable

2.- Padecer de dolores crueles

3.- La muerte es pedida por el enfermo

4.- Se realiza por un sentimiento de piedad

5.- Se procura una muerte exenta de sufrimientos

Estos elementos se encuentran en el tipo penal previsto en el artículo 116 del Código Penal costarricense, “Homicidio piadoso”. Cuello Calón nos dice al respecto que; “la Eutanasia es el acortamiento de la vida realizado por el médico u otra persona, para poner fin a los sufrimientos terribles de ciertos enfermos incurables. Modernamente se le ha llamado Eutanasia a la muerte sin dolorosa agonía”. (1972, p. 492).

Con la eutanasia se provoca una muerte indolora al enfermo incurable y próximo a morir lo cual puede suceder por mano del médico tratante o por propia mano del paciente con colaboración del médico (el mal denominado suicidio asistido).

En el caso de la muerte por piedad (u homicidio por piedad), debe recordarse el antecedente colombiano. En este país en 1997 la Corte Constitucional mediante sentencia C-239-97 declaró inconstitucional el tipo penal del homicidio por piedad. Recientemente mediante Ley N.° 1733 “Ley Consuelo Devis Saavedra, mediante la cual se regulan los servicios de cuidados paliativos para el manejo integral de pacientes con enfermedades terminales crónicas degenerativas e irreversibles en cualquier fase de la enfermedad de alto impacto en la calidad de vida” se estableció el derecho de los pacientes para desistir de tratamientos médicos innecesarios.

Si bien en nuestro país no ha sido declarado inconstitucional el homicidio por piedad, lo cierto es que la evolución del tipo penal se encamina en esa dirección al concebirse tal figura bajo un criterio atenuante, tendencia que se profundiza con este proyecto.

El Código Penal de 1941 establecía en el artículo 189 la pena en un rango de seis meses a 10 años, pero con la posibilidad de disminución de la pena y de la suspensión condicional, todo fundamentado en las circunstancias del móvil de piedad. El tipo actual, artículo 116, redujo el máximo de la pena a tres años pero con posibilidad de perdón judicial si se comprueba que se accedió a reiterados requerimientos de la víctima (ver artículo 93 inciso 6 del Código Penal). Consideramos que es necesario reducir aún más estas penas con el fin de ir disminuyendo la concepción de injusto para tales conductas movidas por un sentimiento de piedad.

Por otra parte, la Sala Constitucional mediante sentencia 14.192 del año 2008 despenalizó la tentativa de suicidio y eliminó la medida de seguridad contemplada en el artículo 114 del Código Penal.

Veamos ahora el aspecto jurídico constitucional involucrado en este tema. Sobre todo nos debe llamar la atención el asunto de la vida humana y del derecho a la salud, pues entendemos que el derecho a una muerte digna de los enfermos terminales se encuentra en una relación armónico y coherente con tales postulados que bien vistos son más bien su fundamento.

III. DERECHO A LA VIDA Y RESPETO

A LA AUTODETERMINACIÓN

El derecho a la vida debe armonizarse con el derecho a la dignidad humana, con el libre albedrío y con el respeto a la autodeterminación personal. Según la doctrina del artículo 28 constitucional, solo pueden prohibirse y/o regularse restrictivamente aquellas acciones que afecten la moral, las buenas costumbres y el derecho de terceros (auténtica reserva constitucional). Con motivo de la declaratoria de nulidad e inconstitucionalidad del artículo 114 del Código Penal se discutió el asunto existiendo consenso en que no es el Derecho penal el legitimado para regular las conductas relacionadas con atentados a la vida en donde el móvil no sea antijurídico, esto es cuyo objeto no es violar o desconocer bienes jurídicos relevantes, como es el caso del tipo penal que reprime penalmente la conducta suicida. Se consideró en esa oportunidad que el suicidio deber ser regulado por el derecho de la salud y no por el Derecho penal, lo que llevó a declarar inconstitucional el delito de tentativa de suicidio. Todo, se entiende, sin perjuicio de las regulaciones que en atención a la salud puedan emitirse.

En la mencionada sentencia, textualmente indicó la Sala Constitucional en su voto de mayoría:

De lo transcrito en relación con el presupuesto de la imposición de la medida de seguridad, que como se dijo es la peligrosidad, la Sala observa que en el caso de la tentativa de suicidio, no existe tal presupuesto porque por los motivos explicados en esta sentencia, tal acto no debe ser considerado como delito; lo que torna irrazonable tal medida dentro del Derecho Penal; resultando más adecuado al Derecho de la Constitución, que esta conducta sea regulada en el ámbito de la salud.

Esta doctrina debe tenerse presente al momento de analizar los alcances de los tipos penales que tipifican como antisocial la conducta de la instigación al suicidio y del homicidio por piedad, dado que también en estos dos casos se encuentra presente la misma problemática.

En otro orden complementario: de conformidad con el artículo 28 constitucional todo lo no prohibido está permitido y solo se pueden prohibir, y únicamente por vía de ley, aquellas conductas que sean contrarias al orden público a la moral o a derechos de terceros.

Para el caso de aquellas conductas relacionadas con la autodeterminación de la persona en estado terminal, así como intervención de familiares cercanos en toma de decisiones acerca de recibir tratamientos médicos o suspenderlos, así como para autorizar a familiares a adoptar ese tipo de decisiones, repetimos, son temas que necesariamente deben ser inscritos en los cánones del principio de autonomía de la voluntad y derecho de autodeterminación. Ya un primer indicio en esa dirección es el principio establecido en el artículo 46 de Código Civil que autoriza a las personas a negarse a recibir tratamientos médicos pues “Toda persona puede negarse a ser sometido a un examen o tratamiento médico o quirúrgico…”.

En la discusión suscitada ante la Sala Constitucional y que culmina con el voto 14.192 del año dos mil ocho, la Fiscalía de la República sostuvo el siguiente criterio:

Entendemos que la Constitución Política tutela la vida como un derecho y no como un deber u obligación. El artículo 1 de la Constitución Política define nuestro sistema político como: “República democrática, libre e independiente” derivándose de tales postulados toda una garantía para el desarrollo del ser humano y la obligatoriedad de interpretar cualquier norma de manera más favorable de la libertad de la persona, el máximo Tribunal de la República en el voto número 3336-94 reconoció la primacía de los hombres ante el poder del Estado al indicar: “… La democracia es una forma de estado que implica una relación entre el poder y los hombres, que se resuelve de modo favorable a la dignidad de la persona, a su libertad y a sus derechos…”; que la forma de gobierno escogida entre los constituyentes implica limitantes para el propio Estado, es decir su poder es limitado en atención a las garantías de los individuos que lo integran; que el ejercicio punitivo, debe...

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