Ley Nº 10359 - 10359 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA: APOYO MUNICIPAL PARA ADULTOS MAYORES EN POBREZA

Fecha de publicación13 Julio 2023
Número de registroL10359 - IN2023795542
EmisorPoder Legislativo

10359

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

APOYO MUNICIPAL PARA ADULTOS

MAYORES EN POBREZA

ARTÍCULO 1- Objeto

Esta ley tiene como objeto otorgar a las municipalidades autorización para que concedan a las personas contribuyentes adultas mayores, en pobreza extrema o pobreza, los beneficios tributarios municipales que se determinan en esta ley.

ARTÍCULO 2- Condonación

Se autoriza a las municipalidades del país para que, previo a estudio técnico financiero, otorguen a sus contribuyentes personas mayores de sesenta y cinco años, en condición de pobreza o pobreza extrema la condonación total del principal, los intereses y las multas que adeudan a la municipalidad por concepto de impuestos municipales, tasas, servicios municipales y la condonación total del pago de recargos, intereses y multas que adeude la persona contribuyente adulta mayor por concepto del impuesto sobre bienes inmuebles, contemplado en la Ley 7509, Impuesto sobre Bienes Inmuebles, de 9 de mayo de 1995, hasta el cierre del trimestre inmediato anterior a la entrada en vigencia de la presente ley. Las municipalidades del país podrán disponer, mediante acuerdo del concejo municipal y únicamente dentro de dos meses posteriores a la entrada en vigencia de este cuerpo normativo, de un plan de condonación, de conformidad con los parámetros dispuestos por esta ley. Cada concejo municipal, de conformidad con sus condiciones particulares, decidirá si se acoge a lo preceptuado en esta ley y, en caso de así decidirlo, definirá el plazo por el cual regirá la condonación, sin que dicho plazo exceda de un año, contado a partir de la firmeza del acuerdo municipal mediante el cual se apruebe el respectivo plan de condonación.

Los servicios municipales a los que se refiere este artículo corresponden a: servicios de alumbrado público, limpieza de vías públicas, recolección separada, transporte, valorización, tratamiento y disposición final adecuada de los residuos ordinarios, mantenimiento de parques y zonas verdes, servicio de policía municipal, mantenimiento, rehabilitación y construcción de aceras y cualquier otro servicio municipal urbano o no urbano que se establezca por ley, en el tanto se presten, aunque ellos no demuestren interés en tales servicios.

ARTÍCULO 3- Exención

Se autoriza a las municipalidades del país, previo a estudio técnico financiero, para que concedan a sus contribuyentes personas mayores de sesenta y cinco años, en condición de pobreza o pobreza extrema, la exención del pago de tasas y servicios municipales a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. Para que las personas contribuyentes gocen de dicha exención deberán cumplir con lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente ley.

Los servicios municipales son los indicados en el artículo 2 de la presente ley.

ARTÍCULO 4- Concejos municipales de distrito

Se autoriza a los concejos municipales de distrito, debidamente establecidos al amparo de la Ley 8173, Ley General de Concejos Municipales de Distrito, de 7 de diciembre de 2001, para que apliquen la presente condonación tributaria.

ARTÍCULO 5- Beneficiarios

Para efectos de aplicación de la presente ley, son contribuyentes las personas mayores de sesenta y cinco años, en situación de amparo económico inmediato que, para estos efectos, se configura cuando una persona tiene ingresos que los clasifica en condición de pobreza o pobreza extrema, según los estándares de medición vigentes definidos por las instituciones rectoras en la materia.

ARTÍCULO 6- Determinación de la condición de pobreza y pobreza extrema

La condición de pobreza y pobreza extrema se determinará de conformidad con el sistema y los estudios del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), como institución rectora en la materia.

ARTÍCULO 7- Igualdad del beneficio

La implementación de la presente ley rige de forma igualitaria para las personas contribuyentes clasificadas en condición de pobreza o pobreza extrema. No podrán establecerse condonaciones ni exenciones diferenciadas, ni aplicar diferenciación de porcentajes entre los contribuyentes.

ARTÍCULO 8- Divulgación

Para lograr la mayor recaudación posible, las municipalidades que se acojan a la presente ley procurarán realizar una adecuada campaña de divulgación, de tal forma que los contribuyentes se enteren de los alcances y los procedimientos de este beneficio.

ARTÍCULO 9- Procedimiento

A fin de conceder los beneficios tributarios, se debe seguir el siguiente procedimiento:

a) La persona contribuyente deberá presentar la solicitud de condonación o exención ante la administración tributaria de la municipalidad.

b) La municipalidad podrá consultar, en el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), la calificación de pobreza del contribuyente que hace la solicitud.

Las municipalidades podrán reglamentar lo respectivo sobre la solicitud de exención, su trámite, plazo, Impugnación, estandarización y formato en un plazo máximo de dos meses a partir de la entrada en vigencia de la presente ley.

Se faculta a las municipalidades para que suscriban un convenio de cooperación con el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), a fin de acceder a la información y clasificación socioeconómica de los hogares de las personas adultas mayores que requieran ser consultados.

En caso de que las personas solicitantes no estén registradas en el Sistema Nacional de Información y Registro Único de Beneficiarios del Estado (Sinirube), las municipalidades podrán articular con este órgano para que las personas solicitantes sean analizadas y registradas en dicho sistema, para acreditar oficialmente su calificación.

ARTÍCULO 10- Plazo

Para mantener el beneficio de exención sobre el pago de los servicios municipales, los contribuyentes deberán presentar toda la documentación y solicitud cada año calendario, durante los primeros dos meses.

La renovación anual de la documentación será necesaria para comprobar que la situación de amparo económico inmediato se mantiene.

Las municipalidades deberán resolver dichas solicitudes de exención en el plazo de un mes, ya sea para su aprobación o rechazo.

ARTÍCULO 11- Pérdida del beneficio

En caso de que la municipalidad, a través de sus órganos, verifique la falsedad de la Información deberá dar inicio a las acciones legales correspondientes, para lo cual la administración tributaria municipal dictará una resolución que determina la pérdida del beneficio y el reinicio de las acciones de cobranza de los adeudos tributarios correspondientes.

La pérdida de la condonación o exención obliga al solicitante a la cancelación de la totalidad de la deuda con los respectivos intereses y multas, sin perjuicio del inicio de las acciones legales que correspondan.

Gloria Zaide Navas Montero

Vicepresidenta en ejercicio de la Presidencia

Melina Ajoy Palma Luz Mary Alpízar Loaiza

Primer secretaria Primer secretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil veintitrés.

EJECUTESE Y PUBLIQUESE.

RODRIGO CHAVES ROBLES.—La Ministra de Desarrollo Humano e Inclusión Social, Yorleny León Marchena.—La Ministra de la Presidencia, Natalia Díaz Quintana.—1 vez.—Exonerado.—Solicitud N° SVPAP-31-2023.—1...

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