Ley Nº 10445 - Ley No L10445 - IN2024859784

Fecha de publicación26 Abril 2024
Número de registroL10445 - IN2024859784
EmisorPoder Legislativo

N° 10445

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

CREACIÓN DEL CENTRO DE CAPACITACIÓN

DEL ORGANISMO DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL

CAPÍTULO I

CENTRO DE CAPACITACIÓN DEL ORGANISMO

DE INVESTIGACIÓN JUDICIAL

ARTÍCULO 1-Se creaelCentro de Capacitación del Organismo de Investigación Judicial comodependenciadirecta e inmediata de la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial, cuyajefaturaseráequivalente a la categoría de jefe de delegación y tendrá al menos un subjefe. Este Centro operará con cargo a losrecursosasignados al programapresupuestarioServicio de Investigación Judicial del Poder Judicial.

Este centroseráelencargado de proponer y ejecutarloslineamientos y las políticasenmateria de capacitaciónnacional e internacional del Organismo de Investigación Judicial (OIJ) y contará con la estructura y losrecursos que se estimennecesarios para elbuenservicio.

Las actuaciones del Centro enmateria de formación se enmarcaránenestrictoapego al respeto de los derechos y las garantíasfundamentales que les asisten a las personas y la prevención de la tortura, enbusca de armonizarelactuarpolicial con losinstrumentosnacionales e internacionales que tutelanestasprerrogativas.

ARTÍCULO 2- Son funciones del Centro de Capacitación:

a)Capacitar al personal del Organismo, a través de un centroespecializado con enfoquehumanístico, de derechos humanos y respeto de lospreceptosvertidosporel derecho de la Constitución, que coadyuve a la institución a mantenerseactualizadaenlosquehacerespoliciales.

b)Coordinarcapacitaciones con otrosentespoliciales a nivelnacional e internacional; enesteúltimocaso, encoordinación con la Oficina de Enlace y RelacionesInternacionales.

c)Planificar, desarrollar, impartir, supervisar, aprobar y evaluarlosprogramaseducativosenel campo de sucompetencia.

d)Determinar las necesidades de capacitacióninstitucionalenel campo de sucompetencia.

e)Promover la colaboración, elintercambioinstitucional y la suscripción de protocolos y acuerdos con centros de capacitación, universidadespúblicas y privadas, asícomootrasorganizacionesnacionales o internacionales; enesteúltimocaso, encoordinación con IaOficina de Enlace y RelacionesInternacionales.

f)Llevarelregistro de las capacitaciones del personal.

g)Administrarlos campos de disparo de la institución.

h)Se encargará de lostrasladosinternos y la logística de losinstructoresinternacionales que lleguen al paísengestionesoficiales de interés para la policía judicial.

i)Definir y supervisarlosprogramas de acondicionamientofísico y hábitossaludables para elbuendesempeñoen la funciónpolicial, con la intervención de un equipointerdisciplinario.

j)Todasaquellas que determine la Dirección General.

El Centro de Capacitacióncontará con las plazas profesionalesnecesarias para eldesarrollo de sus funcionesy competencias, que se encargarán de impartirloscursoscorrespondientes y las plazas administrativas que correspondan para cumplir con estasobligaciones. Sin perjuicio de lo anterior, el Centro de Capacitaciónpodráencomendardeterminadoscursosaotrotipo de personal calificado y con experienciaen la materia, para elcumplimiento de sus fines.

ARTÍCULO 3- El Centro de Capacitación del Organismo de Investigación Judicial contará con un Consejo Académico, elcualestablecerá las políticasgenerales a seguirenmateriade formación, capacitación y especializaciónpolicial, de conformidad con loscriteriosestablecidosen la presente ley. Sus integrantes no percibirándietaspor las sesiones del Consejo Académico a las que asistan.

Estaráintegradopor:

a)Un magistrado o magistrada que serádesignado o designadapor la Corte Suprema de Justicia, quien preside.

b)El director general del Organismo de InvestigaciónJudicial(OIJ).

c)El director de Gestión Humana del Poder Judicial.

d)Un representante de la Oficina de Enlace y RelacionesInternacionales del Organismo de InvestigaciónJudicial (OIJ).

e)El director de la Escuela Judicial.

Únicamentepodrásustituir a cadamiembro de esteConsejo elfuncionario de rangoinmediato inferior de la dependenciarespectiva o un funcionario que, porsupuesto, justifiqueunaparticipaciónmáspertinente.

El Consejo se reuniráordinariamente de forma semestral y, extraordinariamente, cuandosupresidente lo convoque. Habrácuórum con la presencia de tres de sus miembros y sus acuerdosserántomadospormayoría simple de lospresentes; encaso de empate, elpresidentetendrávoto de calidad. Las funciones de la Secretaría Técnica del Consejo las realizará la Oficina de Enlace y RelacionesInternacionales del Organismo de Investigación Judicial (OIJ).

ARTÍCULO 4-El Consejo Académicotendrá las siguientesfunciones:

a)Definir las políticas y loslineamientosenmateria de educaciónpolicial.

b)Aprobarel plan académico.

c)Aquellasotras que se deriven del ordenamientojurídico, de conformidad con sucompetencia.

ARTÍCULO 5-El Centro de Capacitaciónpodráofrecer la venta de serviciosenformación, capacitación y especialización, a lo externo del Poder Judicial, ainstituciones del Estado, entidades u organismospúblicos, policíasmunicipales, enmateriaspropias de sugiroacadémico, con apego al ordenamientojurídicoenmateria de contrataciónadministrativa, asícomo al reglamento que al efecto se emita; para ello, estableceráel valor de loscursos de formación, capacitación y especialización.

El Centro de Capacitación, con la colaboración de la Administración del Organismo de Investigación Judicial, estableceráel valor de loscursos de capacitación, formacióny especialización que estaofrecerá a losentespúblicosinteresados.

El dinero serádepositadoporelinteresadoenunacuentabancaria a nombre del Ministerio de Hacienda, por medio de un entero de gobierno o de maneraelectrónica. Los recursosobtenidosseráninvertidosenelmantenimiento, funcionamiento y fortalecimiento del Centro de Capacitación.

Para facilitarelseguimiento de la correctaadministración de estosingresos, elMinisterio de Hacienda deberácrearunacuentadentro del clasificadorpresupuestario de ingreso para dichafuente de financiamiento, con la finalidad de identificarlosingresosprovenientes de estosdepósitos; asimismo, enelproyecto de presupuestonacionaldeberánestarclaramenteidentificadas, medianteelclasificadorcorrespondiente, las subpartidas de gastofinanciadas con estosingresos.

ARTÍCULO 6-Los funcionarios que reciban y apruebenelcursobásicocomorequisito de ingreso a la Policía Judicial deberánprestarservicioen forma ininterrumpidaenelOrganismopor un períodomínimo de tresañosdespués de aprobado; de lo contrario, deberánretribuirelcienporciento (100%) del costo total del curso.

ARTÍCULO 7-Los servidoresactivos del Organismoque recibancursos o capacitaciones de actualización, otorgados o autorizadosporel Poder Judicial, deberánprestarserviciosininterrumpidosenelOrganismo, de acuerdo con lossiguientesparámetros:

a)Capacitaciones con unaduraciónmáxima de seis meses ameritarán un servicio posterior ininterrumpidopor al menos seis meses.

b)Capacitaciones con unaduración de seis meses hasta doce meses ameritaránelservicio posterior ininterrumpidodurante al menos un año.

c)Capacitaciones con unaduración mayor a doce meses ameritaránelservicio posterior ininterrumpido del doble del tiempo que hayadurado la capacitación.

ARTÍCULO 8-El Centro de Capacitación del Organismo de Investigación Judicial deberágestionar, ante losórganosencargados del Poder Judicial, la recuperación de las erogacioneseconómicasen que hayaincurridorespecto a cursos o capacitaciones que no fueronaprobadosporlosfuncionariosparticipantes, quienesestaránobligados a retribuirelcosto del curso.

En caso de que losfuncionariosparticipantespertenezcanaotrasdependencias del Poder Judicial, otrosministerios, institucionespúblicas, privadas o municipalidades se remitiráelinformerespectivo, a efectos de que se tramiteconforme al procedimientointerno que losrige.

CAPÍTULO II

Reformas

ARTÍCULO 9-Reformas de la Ley 6593, Ley de Creación de la Escuela Judicial, de 6 de agosto de 1981

Refórmenselosartículos 3, 10 y 33 de la Ley 6593, Ley de Creación de la Escuela Judicial, de 6 de agosto de 1981. El texto es elsiguiente:

Artículo 3-La Escuela dispondrá de las secciones o áreas de actividad que se considerennecesarias.

Artículo 10-Los centrosregionalesserándirigidospor un representante del director, que esteacogerá entre losfuncionarios de mayor rango que desempeñensu cargo en la circunscripción territorial dondefuncioneel Centro.

Artículo 33-La Escuela organizará, anualmente, cursos de perfeccionamiento para losservidoresjudicialeseneldesempeño de sus cargos. El Consejo Directivoindicaráquiénesdeberánrecibirlos; para lo cualsolicitaráinformes al Consejo de Personal, a la Inspección Judicial y a la DirecciónAdministrativa.

TRANSITORIOS

TRANSITORIO I-En elplazomáximo de treinta y seis meses, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, la Unidad de Capacitación del Organismo de Investigación Judicial de la Escuela Judicial pasaráaestaradscrita a la Dirección General del Organismo de Investigación Judicial...

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