Ley Nº 362, Orgánica de la Universidad de Costa Rica

CAPÍTULO I De la universidad y sus fines Artículos 1 a 3
ARTÍCULO 1

Créase, con el nombre de Universidad de Costa Rica, una institución docente y de cultura superior que tendrá por misión cultivar las ciencias, la letras y las bellas artes, difundir su conocimiento y preparar para el ejercicio de las Profesiones liberales.

ARTÍCULO 2

Como institución docente, la Universidad constará de las Escuelas y Facultades que requieren las enseñanzas que se impartan en ella de conformidad con esta ley y las que la modifiquen. En consecuencia, integrarán desde ahora la Universidad las Escuelas de

Derecho, Farmacia, Agricultura, Pedagogía y Bellas Artes, ya existentes, y las de Ingeniería, Ciencias y Letras, Cirugía Dental y Medicina, que se establecerán conforme lo permitan los recursos de que se disponga.

ARTÍCULO 3

Como institución de cultura superior, la Universidad fomentará el estudio y la investigación de las ciencias puras y de los problemas que atañen a la vida económica, política y social de la Nación, por medio de sus Institutos o Seminarios y contribuirá al mejoramiento constante del nivel cultural del país, difundiendo el conocimiento de las ciencias, las letras y las bellas artes por medio de los servicios de extensión universitaria.

CAPÍTULO II De la dirección y administración de la universidad Artículos 4 a 11
ARTÍCULO 4

La Universidad será autónoma y gozará de capacidad jurídica plena para adquirir derechos y contraer obligaciones. Será de su incumbencia exclusiva, por consiguiente, adoptar programas y planes de estudio, nombrar personal docente y administrativo, otorgar grados académicos y títulos profesionales, disponer de su patrimonio y dictar los reglamentos necesarios para el Gobierno de sus Escuelas y servicios, todo de acuerdo con las leyes que la rijan. Sin embargo, mientras no se hayan establecido Escuelas de Medicina, Cirugía Dental e Ingeniería, los respectivos Colegios, antes llamados Facultades, quedan autorizados para otorgar grados académicos y títulos profesionales, de acuerdo con sus respectivas Leyes Orgánicas.

ARTÍCULO 5

La dirección y el gobierno de la Universidad, así como la administración de su patrimonio, estarán a cargo de la Asamblea Universitaria, el Consejo Universitario y el Rector.

La Asamblea constituirá la autoridad máxima de la Institución y será integrada por el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, quien la presidirá; los profesores de las Escuelas Universitarias, los miembros del Consejo Universitario y de las Juntas Directivas de las Asociaciones de Egresados y un Representante de los alumnos de cada una de las escuelas universitarias.

El Consejo estará compuesto por el Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública, quien será su Presidente; el Rector, los Directores de las Escuelas Universitarias, el Secretario de la Institución y dos representantes de los estudiantes universitarios.

ARTÍCULO 6

Corresponde a la Asamblea:

  1. - Elegir Rector y Secretario de la Universidad, en votación Secreta y por mayoría absoluta de votos;

  2. - Conocer de la memoria anual que le presentará el Rector;

  3. - Administrar el patrimonio de la Institución sin que pueda, no obstante, enajenar o gravar los bienes inmuebles cuyo valor exceda de cinco mil colones, sin la autorización previa del Poder Ejecutivo;

  4. -Resolver definitivamente y sin ulterior recurso, los conflictos que se susciten entre los diferentes organismos universitarios;

  5. -Señalar el número máximo de alumnos que puede admitirse al primer curso de cada Escuela Universitaria;

  6. - Conocer en apelación de las resoluciones del Consejo;

  7. - Debatir por propia iniciativa los problemas que se refieran a la educación pública, transmitiendo sus conclusiones al Poder Ejecutivo;

  8. - Prestar su aprobación a las proposiciones del Consejo sobre creación, fusión, reforma o supresión de Facultades.

ARTÍCULO 7

Corresponde al Consejo:

  1. - Ejercer la jurisdicción superior universitaria en todos los asuntos no reservados a la Asamblea por el artículo anterior;

  2. - Dictar disposiciones de carácter general sobre el orden y disciplina en las dependencias universitarias;

  3. - Dictar los reglamentos necesarios para el régimen común universitario;

  4. - Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal docente y administrativo de la Universidad y sus Escuelas;

  5. - Aprobar el presupuesto anual de gastos de la Universidad y sus modificaciones, señalando inclusive los sueldos y remuneraciones del personal docente y administrativo de las Escuelas que la integran, así como las demás partidas que a cada una se asignan;

  6. - Aprobar los planes de estudio, programas y reglamentos internos que elaboren las Facultades para sus respectivas Escuelas;

  7. - Hacer los nombramientos de personal docente y administrativo de acuerdo con los respectivos Reglamentos;

  8. - Reconocer la equivalencia de los estudios, diplomas y títulos profesionales otorgados por otras Universidades, de conformidad con las leyes y Tratados Internacionales vigentes y dentro de las normas de una absoluta reciprocidad;

  9. - Conferir por dos tercios de votos, en votación secreta y a propuesta razonada del Rector o de cualquiera de sus otros miembros, el Título Académico de Doctor Honoris Causa, con indicación precisa de los estudios o trabajos de investigación científica que en esa forma se premian;

  10. - Aceptar las herencias, legados o donaciones que se hagan a la Universidad o sus Escuelas;

  11. - Organizar anualmente los Tribunales de Exámenes;

  12. - Conocer de las quejas que se formulen contra el Director, los Profesores y los empleados de las Escuelas Universitarias;

  13. - Nombrar en votación secreta y por mayoría absoluta de votos, Director y Secretario de las Escuelas Universitarias;

  14. - Proponer a la Asamblea Universitaria, la creación, reforma, fusión o supresión de Facultades.

ARTÍCULO 8

Corresponde al Rector:

  1. - Convocar y presidir en ausencia del Secretario de Estado en el Despacho de Educación Pública las sesiones de la Asamblea y el Consejo Universitario y ejecutar sus resoluciones;

  2. - Ejercer la representación judicial y extrajudicial de la Universidad;

  3. - Administrar el patrimonio universitario como delegado de la Asamblea, con las facultades del artículo 1255 del Código Civil;

  4. - Preparar y someter anualmente al Consejo el proyecto de presupuesto de la Universidad;

  5. - Autorizar con su firma y la del Secretario los diplomas de los títulos o grados que la Universidad confiera;

  6. - Proponer al Consejo el nombramiento de personal administrativo de la Institución y sus Escuelas;

  7. - Expedir los giros u órdenes de pago por gastos o servicios de la Universidad;

  8. - Presentar anualmente a la Secretaría de Educación Pública y a la Asamblea Universitaria una memoria razonada sobre la marcha de la institución;

  9. - Velar por la marcha general del establecimiento, sus Escuelas y servicios.

ARTÍCULO 9

Al Secretario de la Universidad corresponderá:

  1. - Redactar y autorizar con su firma y la del Rector las actas de la Asamblea y del Consejo Universitario;

  2. - Firmar con el Rector los acuerdos, las resoluciones y los giros u órdenes de pago que expida, así como los diplomas de los títulos o grados que confiera la Universidad;

  3. - Coadyuvar con el Rector de acuerdo con las instrucciones que éste le imparta, en la supervigilancia de los servicios administrativos de la Universidad y sus Escuelas;

  4. - Llevar la contabilidad de la Institución;

  5. - Dirigir el Departamento de Extensión Universitaria bajo la supervisión del Rector y con la colaboración de los Delegados de los Estudiantes a que se refiere el artículo 16;

  6. - Desempeñar todas las demás funciones que el respectivo reglamento le asigne.

ARTÍCULO 10

La Tesorería de la Universidad estará a cargo del Banco Nacional de Costa Rica.

ARTÍCULO 11

La Asamblea Universitaria se reunirá ordinariamente una vez al año en la fecha que designe el Consejo y extraordinariamente cada vez que la convoquen el mismo Consejo o el Secretario de Educación Pública, por aviso publicado en el periódico oficial con ocho días de anticipación por lo menos.

El Consejo se reunirá ordinariamente una vez por semana, y extraordinariamente cada vez que lo convoquen el Rector o tres de sus miembros.

CAPÍTULO III De las escuelas universitarias Artículos 12 a 14
ARTÍCULO 12

La enseñanza de las ciencias, las letras y las artes que impartirá la Universidad y la atención de las Escuelas y servicios que esa enseñanza requiera, corresponderán a las Facultades respectivas, integradas por el Director y los Profesores de la misma Escuela.

ARTÍCULO 13

Corresponde a las Facultades, con relación a las Escuelas y enseñanzas que se confían a su cargo:

  1. - Preparar y someter al Consejo Universitario, para su aprobación, los programas, planes de estudio y reglamentos a que se sujetarán esas enseñanzas y servicios;

  2. - Cuando quede una vacante de Profesor propietario o suplente, proponer al Consejo una terna que se confeccionará por mayoría absoluta de votos;

  3. - Rendir los informes y dictámenes que se le pidan;

  4. - Ejercer la jurisdicción disciplinaria sobre el personal, los alumnos y los empleados administrativos de la Escuela.

ARTÍCULO 14

Corresponde a los Directores de las Escuelas Universitarias:

  1. - Presidir las sesiones de la Facultad respectiva y ejecutar sus acuerdos;

  2. - Velar por el funcionamiento de la Escuela, tanto en lo docente como en lo administrativo;

  3. - Mantener el orden y la disciplina entre los alumnos, a quienes podrán suspender hasta por ocho días;

  4. - Preparar y someter a la Facultad los proyectos de presupuesto para el mantenimiento de la Escuela y sus servicios anexos;

  5. - Presentar al Rector de la Universidad una memoria anual sobre las labores de la Escuela y sus necesidades;

  6. - Proponer al Rector el nombramiento del personal administrativo que requiera la Escuela.

CAPÍTULO IV De los profesores y alumnos de la universidad Artículos 15 a 17
ARTÍCULO 15

Los profesores y los Directores no podrán ser removidos de sus Cátedras si no es por causas graves que hagan perjudicial su docencia a juicio de la respectiva Facultad.

El Rector, el Secretario de la Universidad y los Directores y Profesores de sus Escuelas, lo mismo que su personal administrativo, tendrán derecho a jubilación voluntaria cuando cumplan sesenta años de edad y obligatoria cuando alcancen setenta. Con ese fin la Universidad contratará con el Banco Nacional de Seguros un Seguro Individual de Vejez y retiro para cada uno de los funcionarios y empleados dichos, ajustándose a los términos que establece el decreto N.23 de 27 de noviembre de 1934, en cuanto a primas, aportes y beneficios, asumiendo la Universidad las obligaciones que corresponden al Estado, según aquel decreto. La pensión resultante no podrá ser conmutada ni está sujeta a ventas, embargos o trabas de ninguna especie.

ARTÍCULO 16

Los alumnos de las Escuelas Universitarias tendrán derecho a hacer oír su voz en el seno de las respectivas Facultades. Para ese efecto y para el que indica el artículo 5. en la segunda quincena de marzo se elegirá en cada Escuela un representante de los estudiantes, por votación directa de éstos, que deberá recaer en un alumno de los grados superiores. Dicho representante tendrá derecho a asistir, hacer uso de la palabra y emitir su voto en las sesiones de la Asamblea Universitaria y de la Facultad respectiva.

ARTÍCULO 17

La Universidad reconocerá y estimulará las Asociaciones que constituyan los alumnos en sus Escuelas para el mejoramiento de su cultura cívica y moral, el afinamiento del sentido artístico, la práctica de los deportes o cualquier otro propósito de bien común.

Reconocerá y estimulará de igual manera las Asociaciones que formen sus egresados para el mejoramiento de las respectivas profesiones y la realización de otros fines de bien general. Para este efecto, se considerarán como egresados no sólo los que obtengan su título en la propia Universidad sino también los que se hubieren graduado en las escuelas que se le incorporan o en universidades extranjeras, siempre que fueren previamente admitidos en la respectiva Asociación.

Las actuales Facultades de Medicina, Ingeniería y Cirugía Dental, así como los Colegios de Abogados y de Farmacéuticos, serán considerados para todos los efectos de esta ley como Asociaciones de Egresados. Podrá ser considerada también con igual carácter, la que formen los titulados de las Escuelas Comerciales existentes en el país que fueren Bachilleres en Humanidades o Ciencias y Letras.

CAPÍTULO V Del servicio de extensión universitaria Artículo 18
ARTÍCULO 18

Corresponde a la Universidad, además de su función docente, difundir el conocimiento de las ciencias, las letras y las bellas artes en los diferentes grupos y clases sociales, a fin de mantener elevado el nivel de cultura de la nación.

Con ese objeto, establecerá un departamento especial a cargo directo del Secretario de la Universidad, aunque dirigido en sus líneas generales por el Rector, en colaboración con los delegados de los estudiantes a que se refiere el artículo 16, los cuales organizarán cursos breves sobre temas de carácter científico, técnico, literario o artístico, cursos de perfeccionamiento para graduados, conferencias, exposiciones, exhibiciones cinematográficas, audiciones musicales, transmisiones por radio, etc.

El Departamento podrá hacer también ediciones de obras y revistas, así como organizar cursos por correspondencia y en general, emplear todos los medios aconsejables para realizar sus funciones de difusión cultural.

CAPÍTULO VI De los bienes y rentas de la universidad Artículos 19 y 20
ARTÍCULO 19

Se considerarán como bienes de la Universidad:

1) Los bienes muebles o inmuebles en que funcionan actualmente las Escuelas que pasan a formar parte de la institución.

2) Los demás bienes de una u otra naturaleza que el Estado le asigne o haya sido asignado directamente a la Universidad o cualquiera de sus Escuelas, o que por cualquier título se adjudique a una u otra.

ARTÍCULO 20

Son rentas de la Universidad:

  1. - Los derechos de matrícula y de examen que deben cubrir los alumnos de las Escuelas;

  2. - Las sumas o rentas que destina el Estado al sostenimiento de los centros que pasan a formar parte de la Universidad y las que destina al sostenimiento de la Universidad misma, inclusive el quince por ciento del ingreso bruto que produzca el impuesto que establecen los artículos 3.y 4.de la Ley del Colegio de Farmacéuticos, N.15 de 29 de octubre de 1941, originalmente contemplado en la ley N.74 de 12 de agosto de 1902, que será girado a la Universidad anualmente por el citado Colegio, al que corresponderá el ochenta y cinco por ciento restante.

  3. - La parte proporcional que le corresponde del Fondo Nacional de Educación Común, de acuerdo con las reglas que fija la ley N.127 de 21 de agosto de 1928, en el inciso 2.del artículo 6.

  4. - La parte proporcional que le corresponde del Impuesto de Espectáculos Públicos de acuerdo con las reglas que establece la ley N.296 de 26 de agosto de 1939, que se hace extensiva a la Universidad, y el cual, a partir de la promulgación de esta ley, se eleva al seis por ciento quedando reformada así la N.3 de 14 de diciembre de 1938. El Poder Ejecutivo reglamentará la liquidación del impuesto a que se refiere este inciso;

  5. - Los derechos de timbre y papel sellado que causa conforme al Código Fiscal (Artículos 240, inciso 4. 243, incisos 2.y 3. 244, incisos 3.y 4. 273, inciso 30, la expedición de Títulos de Doctor, Licenciado, Ingeniero, Notario Público, Bachiller, Profesor de Enseñanza o cualquier otro título profesional o Universitario.

CAPÍTULO VII Disposiciones generales Artículos 21 a 25
ARTÍCULO 21

Corresponde exclusivamente a la Universidad de Costa Rica, la facultad de autorizar el ejercicio de profesiones reconocidas en el país, así como las de conocer y resolver sobre incorporaciones universitarias y reconocer equivalencias de estudios profesionales, excepto en lo que se refiere a la medicina, cirugía dental e ingeniería, funciones estas que quedan a cargo de los respectivos Colegios, de acuerdo con el párrafo final del artículo 4.de esta ley, mientras la Universidad no establezca las respectivas escuelas.

Estas funciones competen al Consejo Universitario, en el cual estará representado el Colegio de Médicos y Cirujanos por medio de su Presidente o de la persona que éste designe para casos especiales, con todas las prerrogativas de que gozan los demás miembros.

ARTÍCULO 22

Los títulos que expida la Universidad serán válidos para el desempeño de las funciones públicas en que las leyes o los reglamentos exijan preparación especial así como para el ejercicio libre de las profesiones cuya competencia acredita.

Los alumnos que se gradúen en las Escuelas de Ciencias y Letras se considerarán por ese solo hecho Profesores de Estado en los ramos de su especialidad y gozarán de preferencia para ocupar las plazas respectivas en los Colegios de Segunda Enseñanza.

ARTÍCULO 23

La Universidad usará el mismo escudo y sellos de la Antigua Universidad de Santo Tomás.

ARTÍCULO 24

El Rector y el Secretario de la Universidad, así como los Directores de las escuelas universitarias, ocuparán sus cargos por períodos de tres años.

ARTÍCULO 25

Los estatutos y reglamentos de la Universidad serán sometidos para su homologación y publicación en el Diario Oficial, a la Secretaría de Educación Pública.

Los presupuestos de la Institución serán igualmente remitidos al Centro de Control y a la Secretaría dicha.

Los giros por sueldos o gastos de cualquier especie serán necesariamente refrendados, para su pago, por el Centro de Control.

CAPÍTULO VIII Disposiciones transitorias
ARTÍCULO 1

El Poder Ejecutivo reglamentará este decreto, y queda especialmente autorizado.

  1. - Para traspasar a la Universidad de Costa Rica los bienes que esta ley u otras anteriores le adjudicaren;

  2. - Para traspasar otros bienes, en concepto de permuta, en caso de que los servicios públicos a que estuvieren dedicados, hicieren inconducente los traspasos que autoriza el inciso anterior;

  3. - Para efectuar en el Presupuesto vigente los cambios o traslados de partidas que requiera lo ejecución de este derecho;

  4. - Para nombrar Rector y Secretario de la Universidad para el primer período de ley;

  5. - Para integrar, con las personas más indicadas por su preparación, las Facultades de Pedagogía, Agricultura, Bellas Artes, Ciencias y Letras, tan pronto como deban funcionar las escuelas respectivas.

ARTÍCULO 2

El Consejo Directivo de la Universidad, por los medios que estime convenientes, tratará de que los bequistas que actualmente estudian en el exterior se especialicen en las diferentes materias docentes.

ARTÍCULO 3

Los actuales Directores, Secretarios y Profesores de las Escuelas de Derecho y de Farmacia, permanecerán en el ejercicio de sus cargos mientras no venza el período que indica el artículo 24, en cuanto a los primeros; y los profesores, mientras no se presente el caso previsto en el artículo 15.

ARTÍCULO 4

Las Juntas Directivas de los Colegios de Abogados y Farmacéuticos continuarán ejerciendo las funciones docentes que actualmente tienen a su cargo, hasta el 31 de diciembre de 1940.

ARTÍCULO 5

Deróganse todas las leyes y disposiciones reglamentarias que se opongan a la presente.

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