Ley Nº 46-A, Orgánica del Servicio Consular

CAPÍTULO I Jerarquías consulares. Condiciones y nombramiento de los funcionarios. Toma de Posesión. Artículos 1 a 12
ARTICULO 1

El Cuerpo Consular de la República se compone de:

Cónsules Generales, Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares.

Podrán además de Cónsules Generales nombrar Cancilleres con autorización para firmar documentos comerciales, pero no los notariales ni los que correspondan a actos del Registro Civil. Estos nombramientos deberán ser comunicados inmediatamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores para lo que proceda.

ARTICULO 2

En cada nación que mantenga relaciones de importancia con Costa Rica habrá a juicio del Poder Ejecutivo, uno o más Consulados Generales, con residencia en las plazas comerciales de mayor tráfico, de los que dependerán todos los demás Consulados, Viceconsulados y Agencias Consulares que estén establecidas en el distrito del Consulado General.

ARTICULO 3

Los Cónsules Generales, Cónsules y Vicecónsules no pueden cobrar más derechos por sus servicios que los que les correspondan según la Tarifa Consular anexa a esta ley.

Los Vicecónsules no podrán tener a su cargo otras funciones que las que les fueren delegadas por los Cónsules Generales o Cónsules, a los que sustituirán en caso de enfermedad, ausencia o impedimento. En esos casos los Vicecónsules percibirán el cincuenta por ciento de los emolumentos que correspondan a los sustituidos.

Los Cónsules Generales podrán nombrar provisionalmente Agentes Consulares en los lugares en que los intereses de la República lo requieran, dando cuenta inmediata a la Secretaría de Relaciones exteriores para que resuelva lo que corresponda en definitiva.

ARTICULO 4

A todo Consulado General y Consulado se le señalará explícitamente el distrito a que haya de extenderse su jurisdicción.

ARTICULO 5

Para desempeñar el cargo de Cónsul General o de Cónsul se requiere tener no menos de veintiún años, poseer conocimientos generales de la materia y ser persona de honorabilidad reconocida.

Cuando el cargo esté servido por un extranjero, quien lo desempeña deberá además tener recursos bastantes para vivir con independencia y ejercer una profesión o industria honrosa, siendo motivo de preferencia el conocimiento del idioma español o haber residido algún tiempo en Costa Rica.

ARTICULO 6

El nombramiento de todo Cónsul corresponde al Poder Ejecutivo y se hará por medio de letras patentes que no surtirán efectos sin que antes el Gobierno de la nación respectiva les haya concedido el exequatur, y tal nombramiento, así como el de los demás empleados que el servicio consular requiera, deberán recaer preferentemente en ciudadanos costarricenses.

Todo acto que cualquier funcionario consular verificase sin haber llenado ese requisito o sin autorización especial del Gobierno que ha de conceder el exequatur, podrá ser declarado ilegal y de él responderá civil y criminalmente el funcionario que lo ejecutase.

ARTICULO 7

El exequatur será solicitado por la Legación de Costa Rica acreditada ante el Gobierno de la nación a que pertenece el distrito consular. A falta de Legación, por el Cónsul General cuando se trate de él mismo o de un Cónsul o Vicecónsul, y si no hubiere Cónsul General, por el propio interesado; pero en este caso la Secretaría de Relaciones Exteriores dará cuenta de ello al Ministro de igual Cartera de la nación para cuyo territorio se haya hecho el nombramiento.

ARTICULO 8

La patente a que se denegase el exequatur será devuelta directamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 9

Una vez obtenida por el funcionario consular la concesión del exequatur, reclamará de su antecesor la posesión del cargo y la entrega de lo que constituya el archivo, documentación, sellos y demás utensilios de pertenencia del Consulado.

Si fuere éste de nueva creación, extenderá el Cónsul una acta que suscribirán con él dos testigos, con preferencia dos Cónsules de naciones amigas, en la que se harán constar las circunstancias del caso y asimismo en detalle los sellos, enseres, útiles y documentos con que se establezca la oficina.

ARTICULO 10

Cuando el funcionario consular reciba el cargo de su antecesor, se extenderá un inventario por triplicado en que figurarán detalladamente, por legajos, todos los documentos que formen el archivo; los sellos, escudos, pabellones y mueblaje que no sean propiedad personal del Cónsul saliente. Un ejemplar de ese inventario, que deberán suscribir de conformidad el Cónsul saliente y el entrante, será remitido a la respectiva Legación de la República o en su defecto a la Secretaría de Relaciones Exteriores; otro ejemplar lo retirará el Cónsul que cese y el tercero ingresará en el archivo del Consulado.

ARTICULO 11

Ya en posesión legal del cargo, el funcionario consular lo comunicará a la Secretaría de Relaciones Exteriores, a la Legación de la República y también, por comunicación oficial, a los demás Cónsules de Costa Rica que residan en la nación, a los Cónsules extranjeros del distrito y a las autoridades del mismo.

Las comunicaciones a la Secretaría de Relaciones Exteriores y a la Legación, deberán ir acompañadas de dicho inventario, de la estampación del sello o sellos de uso en el Consulado, así como de la firma de la persona a quien se designe como Canciller habilitado para suscribir documentos comerciales.

Al comercio y la prensa lo comunicará por nota circular. En todas estas comunicaciones se hará constar la situación de la oficina consular y las horas de despacho que no podrán ser menos de tres por día laborable.

ARTICULO 12

Toda oficina consular se establecerá en lugar céntrico y decente y en él se pondrá el escudo de la República con el rótulo del caso y también el asta para enarbolar el pabellón en los días de fiesta nacional y en los acostumbrados en el país de residencia.

CAPÍTULO II De los consulados en general Artículos 13 a 15
ARTICULO 13

Los funcionarios consulares son Agentes Comerciales, Administrativos, Notariales y Encargados del Registro Civil de la República.

ARTICULO 14

Todos los funcionarios consulares dependen de la Secretaría de Relaciones Exteriores. En gradación descendiente los Cónsules Generales son los Jefes de los Cónsules, Vicecónsules y Agentes Consulares.

ARTICULO 15

Si en cualquiera de estos actos el funcionario consular se viera desconocido o se pusiesen obstáculos al buen desempeño del mismo por las autoridades del distrito, formará del hecho una relación minuciosa con todos los antecedentes necesarios, la que remitirá en el más breve espacio de tiempo a la Legación de la República en el país de su residencia, de la cual esperará las convenientes instrucciones, y a falta de Legación, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, continuando en ambos casos en su puesto que no podrá abandonar sin orden expresa del Gobierno de la República.

CAPÍTULO III De las licencias, remociones y sustituciones Artículos 16 y 17
ARTICULO 16

Los Cónsules Generales podrán separarse de su cargo durante tres meses consecutivos cuando no se ausenten del distrito de su jurisdicción. Saliendo de éste o siendo la separación por más tiempo, deberán solicitar y obtener licencia de la Secretaría de Relaciones Exteriores. En caso de urgencia esta licencia podrá serles otorgada por la correspondiente Legación de la República. En uno u otro caso de separación temporal dejarán encargado del despacho al Vicecónsul y de no haberlo, a la persona que a su propuesta haya sido aceptada por la Legación.

Los Cónsules podrán también separarse de su cargo, no saliendo del distrito consular durante un mes; por más tiempo o saliendo del distrito, deberán obtener licencia del Cónsul General o, a falta de éste, de la Legación, proponiendo previamente la persona que deba sustituirlos. Los Vicecónsules sólo podrán separarse de su cargo por el tiempo y en la forma que les conceda el Cónsul General.

ARTICULO 17

Todo funcionario consular que se separe de su puesto sin las formalidades establecidas en el artículo anterior, se entenderá que voluntariamente renuncia el cargo y se procederá a la cancelación de su patente.

En caso de separación absoluta por substitución o renuncia de un funcionario consular, no tendrán éstas efecto sin que el sucesor haya obtenido el exequatur, salvo orden especial en contrario.

CAPÍTULO IV De los cónsules Artículos 18 a 21
ARTICULO 18

Los funcionarios consulares están obligados a proporcionar a las Legaciones de la República todos los informes que éstas les pidan y deben poner en conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores todo hecho de carácter político que pueda interesar directa o indirectamente al Gobierno de Costa Rica.

Para ello se atendrán estrictamente a las prescripciones siguientes:

  1. En las comunicaciones se concretarán a referir el hecho o hechos sin comentarios y sólo exponiendo las consecuencias que, a su juicio, puedan traer.

  2. Si el suceso es de carácter y dominio público, si afecta al orden público en su distrito, a la ruptura de relaciones entre el Gobierno del país de su residencia y el de otro u otros Estados, a la interrupción de comunicaciones o a disposiciones del Gobierno del territorio en que funcione que puedan alterar o modificar gravemente las leyes o reglamentos de navegación y comercio, a la comunicación que los Cónsules dirijan a la superioridad, deberán acompañar copias o ejemplares de los documentos públicos y de los periódicos que se refieran al caso.

  3. Si el suceso se produjera con tal rapidez o fuere de tal gravedad que pudiera afectar a la seguridad, a la paz o a los intereses de la República, los funcionarios consulares, sin perjuicio de la comunicación ampliatoria, lo pondrán telegráficamente en conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 19

Todo funcionario consular debe considerar, como deber ineludible, el comunicar oportunamente a la Secretaría de Relaciones Exteriores, cuanto ocurra en el distrito o llegue a su conocimiento, que pueda interesar significativamente a la agricultura, al comercio, al derecho, a la seguridad y en general, al bienestar de Costa Rica y su buen nombre y concepto en el exterior.

Tiene asimismo la obligación de comunicar o proponer cualquier proyecto o medida que considere de utilidad para la República, en cualquier orden de cosas que sea; pero siempre con la meditación, pertinencia y cordura necesarias para que las comunicaciones sean dignas de atención. Y esa misma circunspección guiará a todos los funcionarios consulares cuando tengan que cumplimentar alguna orden o diligencia de su inmediato superior.

ARTICULO 20

Todas las notas, comunicaciones y despachos consulares deberán llevar el número de orden correlativo, que se cerrará anualmente.

Cuando a las comunicaciones vayan anexos otros papeles o documentos se enumerarán éstos por orden cronológico, pero terminando la enumeración con la serie de anexos que deberán acompañarse: si son copias, cada una por separado.

Cuando la copia o copias sean traducción de documentos escritos en otro idioma, se deberá acompañar también una copia fiel del original.

La correspondencia de todo funcionario consular con la Secretaría de Relaciones Exteriores, la Legación y las autoridades de la República, se llevará precisamente en idioma castellano y la cubierta de todo oficio consular deberá ir marcada con el sello del respectivo consulado.

ARTICULO 21

Es terminantemente prohibido a los funcionarios consulares de la República, tomar parte activa en la política del país en que residen, afiliarse a alguno de los partidos militantes o intervenir por la prensa en sus luchas.

La trasgresión de este artículo se considerará como falta grave y llevará aparejada la inmediata cancelación de la patente.

CAPÍTULO V De los cónsules como agentes de comercio Artículos 22 a 28
ARTICULO 22

En su carácter de Agentes Consulares les corresponde a los funcionarios consulares, promover el desarrollo de las relaciones comerciales entre Costa Rica y el país de su residencia, poniendo en este servicio toda su actividad e inteligencia, y teniendo siempre presente que el interés de la República está en que se conozcan en el exterior así sus riquezas naturales, la estabilidad de su Gobierno y su crédito, como el ancho campo que pueda ofrecer a toda iniciativa comercial o industrial.

ARTICULO 23

Para la mayor eficacia de su gestión los Cónsules informarán trimestralmente, por lo menos, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, sobre estos extremos:

  1. Existencia y cotización en el mercado o mercados de su distrito de aquellos productos que, similares a los de Costa Rica, puedan significar para éstos una probabilidad de venta.

  2. Indicación de los productos que, exóticos en Costa Rica, puedan adaptarse a su clima y su suelo, con probabilidad de éxito.

  3. Reseña de cuanto en su distrito acontezca, que se relacione directa o indirectamente con el comercio, la agricultura u otro ramo cualquiera del trabajo y el saber humanos.

Respecto del café oro de Costa Rica, los informes serán mensuales.

En los distritos en donde haya ventas de café, cacao, azúcar y bananos, es obligación de los Cónsules, enviar mensualmente a la Secretaría de Relaciones Exteriores, cotizaciones generales de estos productos y especialmente las ventas efectuadas de ellos, de procedencia de la República, su precio y la casa de comercio que hubiere hecho la venta. Debe también enviar sus impresiones sobre el porvenir de ese artículo.

ARTICULO 24

Llamados los funcionarios consulares a intervenir en una u otra forma en las operaciones de carga o descarga de un buque que se dirija o proceda de un puerto de Costa Rica, u otro acto de navegación en que se hallasen comprometidos los intereses de costarricenses o extranjeros residentes en Costa Rica, cuidarán de asegurarse de que tales operaciones y actos se efectúen con completa sujeción a las leyes y reglamentos así de la República como del país en que residan, tanto por lo que respecta a las disposiciones fiscales como a las sanitarias.

ARTICULO 25

Si por investigación directa o por denuncia o por otro medio cualquiera que un funcionario consular utilizase, llegase a su conocimiento que bien en el tráfico de exportación, bien en otra forma se tratase de defraudar o perjudicar al Erario de la República, lo pondrá inmediatamente en conocimiento de la Secretaría de Relaciones Exteriores procurando que ésta pueda enterarse antes de que el fraude o perjuicio llegue a realizarse y exponiendo todos los datos que posea para comprobar el hecho.

ARTICULO 26

En la posibilidad de que disposiciones ulteriores permanentes, o transitorias y accidentales, pudieran exigir certificado de origen para todas o determinadas mercancías, los Cónsules, en previsión de esa posibilidad y, de todas maneras, para los efectos de su misión comercial, cuidarán de obtener de las respectivas Cámaras de Comercio o de cualesquiera otras entidades idóneas, todos aquellos datos y referencias que los lleven a conocer, con la mayor exactitud posible, las condiciones de producción y precio de los artículos que constituyen la exportación para Costa Rica en su distrito.

ARTICULO 27

Los Cónsules que residan en puertos de origen o escala para buques que tomen o dejen carga para o de Costa Rica, exigirán a los agentes o consignatarios de las compañías a que pertenezcan dichos buques, la presentación de dos copias autorizadas del sobordo o manifiesto de las mercancías que conduzcan a Costa Rica, tanto si las trasportan directamente, como si han de ser trasbordadas en algún puerto extranjero. De dichas copias una será devuelta al agente consignatario, con la constancia de haber sido presentada, visada, sellada y firmada por el Cónsul.

Asimismo exigirá éste de los referidos agentes o consignatarios, una copia autorizada con el sello de la casa, de las mercancías que, procedentes de Costa Rica, traiga cualquier nave para el puerto de su residencia.

ARTICULO 28

Los Cónsules tienen la obligación de no permitir la salida de su jurisdicción con destino a Costa Rica a ninguna nave sin que vaya provista de su respectiva patente de sanidad extendida por ellos. En dicha patente harán constar no sólo el estado de salubridad del puerto de que zarpa el buque, sino de todo su distrito consular y si las leyes sanitarias internacionales se cumplen con regularidad.

En caso de alteración de la salud pública en un distrito consular, el Cónsul, bien enterado del caso, lo hará constar así en las patentes mientras se mantenga la anormalidad; pero si se tratare de enfermedad epidémica oficialmente declarada, no expedirá sino patentes sucias.

Tanto en uno como en otro caso debe dar inmediatamente aviso a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO VI De los cónsules como agentes administrativos Artículos 29 a 35
ARTICULO 29

La protección y amparo que la República debe prestar a los costarricenses en sus vidas y haciendas, considérase delegada en sus Cónsules.

Para esa prestación deberán los Cónsules sujetarse estrictamente a las reglas siguientes:

  1. - Cuando en un Consulado se presente un costarricense desvalido en demanda de auxilio y protección, el Cónsul debe, ante todo, asegurarse de la identidad del petente.

    Son documentos de identidad cualesquiera de éstos:

    1. Pasaporte librado por una autoridad de la República en el año corriente o en el anterior.

    2. Partida de nacimiento expedida por el Registro Civil de la población en que hubiere ocurrido.

    3. Partida de casamiento.

    4. Credencial o nombramiento para un destino público.

    5. Papeleta o contrato de embarque.

    6. Cédula personal o electoral.

    Todos o cualquiera de estos documentos deberán ir autorizados con el sello de la oficina que los expida y sin ninguna clase de raspaduras o enmiendas a menos que estas últimas estén salvadas legalmente.

    La falta de documento o documentos de identidad sólo puede sustituirse por el conocimiento personal que el Cónsul tenga del solicitante o por la declaración escrita de dos costarricenses residentes en el distrito e inscritos en el Consulado.

    Careciendo el solicitante de uno cualquiera de estos medios de identificación, pierde todo derecho al interés del Cónsul y a los auxilios que en caso contrario pudiera suministrarle.

  2. - Identificada la personalidad del solicitante, el Cónsul procurará por cuantos medios tenga a su alcance buscarle trabajo, y si el connacional se encontrare enfermo, gestionará su inmediato ingreso al Hospital o asilo correspondiente; y si el solicitante desea trasladarse a otro país o bien a Costa Rica, el Cónsul solicitará en favor del desvalido las mayores ventajas posibles de las compañías ferroviarias y de navegación para facilitar el traslado o la repatriación. En todo caso debe dar inmediato aviso al Cónsul General, a la Legación o en su caso a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

  3. - Cuando aun probando su identidad el que se presente, por las preguntas o investigaciones que el Cónsul le haga, pueda éste entrar en sospecha de que se trata de algún fugitivo sometido a la acción de los Tribunales de la República o reclamado por éstos, procurará retenerlo a su alcance hasta recibir instrucciones del Cónsul General.

    Si la sospecha llegara a convertirse en convicción tal que aconsejara la detención del individuo, el Cónsul reclamará el auxilio de la autoridad local correspondiente para mantener a aquél a su disposición mientras sus superiores resuelven lo conveniente.

ARTICULO 30

Los Cónsules llevarán en libro adecuado a la fórmula que acompaña este Reglamento, el padrón o matrícula de los costarricenses residentes en su distrito a los cuales una vez inscritos, librarán certificado de su inscripción. Esta deberá renovarse anualmente.

ARTICULO 31

La primera inscripción si se hace dentro del primer mes de residencia, será gratuita, no percibiendo el Cónsul otros derechos que los que correspondan a la certificación que libre; pero si la inscripción se hace transcurrido ya aquel plazo, satisfará los derechos que determina el Arancel.

ARTICULO 32

El libro de Matrícula o Empadronamiento tendrá foliadas y selladas todas sus hojas y se cerrará al terminar cada año natural y en esta época el Cónsul remitirá relación de las inscripciones efectuadas a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 33

Servirán de documentos de identidad para la inscripción los relacionados en el artículo 29, o una certificación expedida por otro Consulado.

ARTICULO 34

Cuando por cualquier circunstancia, indicio o sospecha, el Cónsul tuviere alguna duda sobre la identidad del que solicite la inscripción, no podrá negarle ésta, pero la hará con carácter provisional y a reserva de que el solicitante acredite en forma indudable su personalidad.

Si la inscripción fuese solicitada por algún costarricense de que el Cónsul tuviere noticias de hallarse sujeto a algún procedimiento criminal, no sólo le negará la inscripción sino que, acudiendo a la autoridad local, procederá a la detención del individuo, dando de ello cuenta inmediata al Consulado General o a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 35

Si un ciudadano costarricense ya inscrito en el Consulado o no inscrito aún por lo reciente de su llegada, pero cuya identificación conste, fuese víctima de algún abuso o vejamen por parte de algún particular, el Cónsul, probada la verdad del hecho, reclamará ante las autoridades para lo que en derecho proceda. Y si esta reclamación resultase ineficaz, dará cuenta de todo ello a la Legación o a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

CAPÍTULO VII De los cónsules como registradores auxiliares del Registro del Estado Civil Artículos 36 a 40
ARTICULO 36

Los actos concernientes al Estado Civil de los ciudadanos costarricenses en el exterior, están a cargo de los Cónsules de la República, quienes para ello están investidos del carácter de Registradores Auxiliares del Registro del Estado Civil.

ARTICULO 37

Los Cónsules deben llevar un libro en que se registren las actas de nacimientos, matrimonios, reconocimientos, legitimaciones y defunciones de los costarricenses residentes en su distrito. Cada treinta y uno de diciembre deberán los Cónsules pasar copia a la Secretaría de Relaciones Exteriores de las partidas que hubieren asentado durante el año.

ARTICULO 38

Las copias autorizadas que los Cónsules expidan de las actas del Estado Civil registradas en su Consulado, harán fe ante los tribunales de la República.

Las disposiciones legales que a los Cónsules especialmente interesan en lo que se refiere al Registro del Estado Civil, son las establecidas en el Título X, Libro I del Código Civil y en la Ley Orgánica y Reglamento del Registro del Estado Civil.

En los libros que lleven los Agentes Consulares las diligencias para abrir y cerrar cada libro se formalizarán por notas del Cónsul encargado del Registro, autorizadas con el sello del Consulado y con la firma del Agente Diplomático de la República, si lo hubiere, y en caso contrario, con las de dos testigos de asistencia.

ARTICULO 39

Todo Cónsul está en el deber de auxiliar con sus consejos, y, en su caso, con su dirección, al costarricense que de ellos necesite o los solicite; y también es obligación del Cónsul intervenir, antes que oficialmente, con sus buenos oficios para cortar y resolver cualquier discusión o diferencia que pueda surgir entre costarricenses.

ARTICULO 40

Quedan autorizados los Cónsules de la República para formar parte de cualesquiera corporaciones o instituciones de cultura que existan o se formen en su distrito con absoluta excepción de las que directa o indirectamente intervengan o tiendan a intervenir en la política del país en que actúen.

CAPÍTULO VIII De los cónsules como agentes judiciales Artículos 41 a 65
ARTICULO 41

Las atribuciones judiciales de los Cónsules son:

Intervenir como árbitros en las desavenencias entre costarricenses que sean sometidas a su fallo.

Resolver las cuestiones que se susciten entre patrones y tripulantes de buques mercantes nacionales.

Cumplimentar los exhortos que les dirijan los juzgados y tribunales de la República.

Intervenir en las sucesiones testadas o intestadas.

Instruir los expedientes en caso de adopción, nombramiento de tutores y discernimiento del cargo.

Abrir y protocolizar testamentos y seguir todos aquellos actos de jurisdicción voluntaria que promuevan los costarricenses en su distrito y a cuya actuación no se opongan los Tratados, las leyes o las costumbres del país de su residencia.

ARTICULO 42

Para el desempeño y práctica de sus funciones judiciales se atendrán los Cónsules a las respectivas leyes de la República y a las disposiciones de los artículos que siguen.

ARTICULO 43

El Cónsul ejercerá las funciones de árbitro en desavenencias ocurridas entre costarricenses residentes en su distrito, cuando se solicite ese arbitraje o intervención de los litigantes o sea llamado a ello por juez, tribunal o autoridad competente.

Pero antes, como se dice en el artículo 39, debe el Cónsul haber agotado todos los medios de persuación para convencer a los desavenidos, y sólo en caso de resultar ineficaces sus consejos y observaciones, intervendrá como árbitro.

ARTICULO 44

Tienen también autorización los Cónsules de la República para intervenir como árbitros, peritos y amigables componedores, en diferencias entre personas que, aunque no sean costarricenses, litiguen sobre asuntos comerciales, industriales, literarios o científicos que puedan interesar directa o indirectamente a la República o a personas o entidades en ella establecidas.

ARTICULO 45

En las cuestiones que puedan suscitarse entre patrones y tripulantes de una nave costarricense que arribe a un puerto de un distrito consular, intervendrán los Cónsules asegurándose de si la cuestión procede de reclamaciones pecuniarias o por servicios no prestados; si es por incumplimiento de cantrato, o por negligencias. En cualquiera de estos casos el Cónsul resolverá en justicia, levantando de los hechos y resolución, la conveniente acta que con él suscribirán reclamante y reclamado y dos testigos ajenos a la tripulación.

Si de las faltas hubieren resultado averías para el buque o las mercancías, o perjuicio para las personas, el Cónsul hará constar estos extremos en el acta, sin resolver sobre ellos, remitiendo copia auténtica y certificada al tribunal competente para el establecimiento de las respectivas responsabilidades.

De todo cuanto actúe en cualquier caso de los previstos, remitirá comunicación documentada a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 46

En caso de faltas graves o delitos cometidos por uno o varios tripulantes de un buque mercante costarricense, el Cónsul procederá correcionalmente cuanto a lo primero; e instruirá la correspondiente sumaria de haber ocurrido lo segundo, sumaria que remitirá al Juzgado para los efectos de responsabilidad criminal, y copia de la misma a la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 47

Los exhortos que los Cónsules reciban de los juzgados y tribunales de Costa Rica, serán cumplimentados con la mayor brevedad posible y con sujeción estricta a lo que del asunto conozcan o inquieran.

ARTICULO 48

En caso de muerte de un costarricense en el distrito jurisdiccional de un Cónsul, habiendo testado, pero sin existir en el distrito heredero o legatario, albacea ni representante legítimo de cualquiera de ellos, el Cónsul velará por la seguridad del testamento y cuidará de su pronta trasmisión a los interesados.

Y si en su distrito consular existiese alguna parte de la herencia, procederá exactamente como en caso de sucesión ab-intestato de que se habla en los artículos siguientes.

ARTICULO 49

Falleciendo en un distrito consular un súbdito costarricense ab-intestado, sin hallarse presentes heredero conocido ni representante legal de éste o de la familia del difunto, el Cónsul practicará todo lo necesario para el sepelio, funerales y demás, procediendo, sin pérdida de tiempo, a tomar las medidas que garanticen la seguridad y conservación de los bienes. Hará inmediatamente público el fallecimiento por medio de la prensa del lugar en que éste hubiere ocurrido y lo comunicará a la Secretaría de Relaciones Exteriores, especificando el estado civil del fallecido, su profesión, domicilio, tiempo de residencia en el distrito y cuantas circunstancias puedan servir a los interesados para las gestiones que les convengan. Hará, además, constar las noticias que tuviese sobre existencia y paradero de personas interesadas en la herencia.

ARTICULO 50

El Cónsul se incautará de los bienes intestados mediante inventario que de ellos formará, ante dos ciudadanos costarricenses, o, a falta de éstos, ante dos personas de reconocida honorabilidad, domiciliadas en el lugar del fallecimiento. En el inventario se relacionarán todos los bienes y su valor aproximado; los papeles del difunto, los libros y documentos de comercio y crédito, alhajas y cuanto pueda constituir parte del activo.

ARTICULO 51

Si entre lo inventariado se hallasen libros de comercio o de cualquiera otra clase en que se relacionen actos comerciales o privados que pudiesen afectar el activo o pasivo de la herencia, se cerrarán, mediante diligencias que extenderá, firmará y sellará el Cónsul, haciendo constar en ellas el número de páginas escritas y cuantos otros datos crea de conveniencia mencionar.

ARTICULO 52

Si la cuantía y clase de la herencia lo permitieran, el Cónsul nombrará para su administración provisional, persona de responsabilidad moral y material reconocida, asignándole una retribución moderada y haciendo la entrega de los bienes mediante acta en que se relacionen aquellos cuyo documento será suscrito por el Cónsul, el administrador y dos testigos.

ARTICULO 53

Si entre los bienes inventariados existen algunos que se hallen expuestos a deteriorarse o perderse, el Cónsul, asesorado por dos personas competentes, autorizará al administrador para enajenarlos en subasta pública.

Asimismo autorizará la enajenación en la misma forma, de aquellos otros bienes cuya realización fuere necesaria para cubrir los gastos de funerales y otras deudas que hubiese dejado pendientes el difunto, a causa de su enfermedad.

ARTICULO 54

El Cónsul autorizará también al administrador para hacer efectivos los créditos que el fallecido pudiera dejar dentro del distrito, para satisfacer las deudas que contra aquél existiesen y se comprobasen legalmente.

ARTICULO 55

Las respectivas cuentas que el Cónsul y el administrador lleven de la herencia habrán de justificarse documentalmente por triplicado y de ellas remitir copia certificada, con uno de los ejemplares de los justificantes, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, cada tres meses o hasta que realizada o reanudada la sucesión, se pongan los bienes a disposición de aquella Secretaría.

ARTICULO 56

Si antes de ponerse los bienes de un intestado a disposición de la Secretaría de Relaciones Exteriores, compareciese el heredero o herederos, por sí o por legítimo representante o apoderado, haciendo constar debidamente sus derechos hereditarios, cesará la intervención consular y, por consiguiente, la administración provisional, haciéndose entrega de los bienes mediante las formalidades legales así en Costa Rica como en el país de residencia del Cónsul.

ARTICULO 57

Si el fallecido hubiese dejado bienes en otro distrito consular, el Cónsul del en que se hubiere abierto la sucesión, dará a sus colegas las instrucciones del caso para que formen una relación o inventario de los bienes, establezcan administraciones provisionales subalternas, procedan al cobro de créditos y obren en todo, de acuerdo con las disposiciones legales y las de este Reglamento.

ARTICULO 58

Si trascurridos dos años después de haberse hecho público en Costa Rica el fallecimiento del intestado, no se presentasen herederos legales del mismo, el Cónsul, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores, procederá a la realización de la herencia en pública subasta, sujetándose a las formalidades exigidas por la leyes del país en que resida: pagará las deudas que sobre la herencia pesen y el remanente, así como toda la documentación relacionada, lo remitirá a la Secretaría de Relaciones Exteriores, conservando el Cónsul una copia para su resguardo.

ARTICULO 59

El Cónsul, por la administración de bienes intestados, disfrutará de los mismos honorarios y beneficios que el Código Civil concede al administrador o albacea de esta clase de bienes dentro del territorio de la República.

ARTICULO 60

Es entendido que ni el Cónsul ni ningún empleado consular que se halle bajo su dependencia, pueden adquirir para sí, ni para tercera persona, ninguno de los objetos o efectos que sean subastados procedentes de un intestado.

ARTICULO 61

En todas las sucesiones testamentarias o intestadas en que falte heredero, el Cónsul representará los derechos de los costarricenses ante los Tribunales, ya se trate de calificar los derechos de los herederos o acreedores, ya las obligaciones de los deudores.

ARTICULO 62

Si se suscitasen litigios respecto a los bienes intestados mientras estuviesen éstos en poder del Cónsul, la decisión y resolución de ellos corresponde necesariamente a las autoridades competentes del país y la intervención del Cónsul será con las facultades que la ley costarricense otorga a los albaceas.

Del mismo modo y con la misma calidad de representante legal de costarricenses interesados en la herencia -calidad que nace de su carácter público- deberá solicitar e insistir en que se le permita su intervención en todo cuanto tenga por objeto asegurar la herencia, siempre que conforme a las leyes del país, y no existiendo disposición o estipulación que lo impida, se reserven las autoridades locales el manejo y disposición de bienes intestados pertenecientes a extranjeros.

ARTICULO 63

Si no se oponen a ello las leyes del país en que el Cónsul resida, tendrá las facultades y ejercerá las funciones de guardador de los menores que por muerte de un costarricense quedaran abandonados y sin amparo en su distrito y, como tal, se encargará de ellos hasta que el guardador testamentario legítimo, o dativo, según los casos, se presente o encomiende su cuidado a otra persona.

ARTICULO 64

Dado en un distrito consular el caso de derechos hereditarios de un costarricense ausente, si estuvieren también ausentes los ejecutores testamentarios, el Cónsul representará al heredero, asegurando los bienes hereditarios, cuya custodia y administración, en su caso, confiará, bajo su responsabilidad, a personas de toda su confianza, reservándose su intervención en el manejo y venta de los bienes, si hubiere lugar a ello.

La presentación del heredero o de su tutor o representante legal, hará cesar la intervención consular.

ARTICULO 65

Los Cónsules de la República podrán autorizar testamentos con arreglo a lo que dispone el Título XIII, capítulos 1 y 2, artículos 577 a 589 del Código Civil que se refieren a la sucesión testamentaria.

CAPÍTULO IX De la fe pública de los cónsules Artículos 66 a 68
ARTICULO 66

Los Cónsules de la República revisten el carácter de notarios y tienen autoridad para dar fe, conforme a las leyes, de los actos y contratos.

Se puede, pues, ante ellos, otorgar documentos públicos, extender protestas y protestos, declaraciones entre costarricenses y también entre extranjeros, en toda clase de actos o contratos que deban tener su ejecución en Costa Rica. A este efecto, en todos los Consulados se llevará un protocolo de las escrituras matrices otorgadas y autorizadas durante el año y se formará uno o más tomos con todos los requisitos que determina la Ley de Notariado.

Estos documentos surtirán ante las autoridades de la República los mismos efectos que los otorgados ante un depositario de la fe pública.

ARTICULO 67

Con el mismo carácter autorizarán los Cónsules los contratos celebrados ante ellos, expedirán certificados y legalizarán documentos y firmas de las autoridades del país en que funcionen, cuando tales certificados y documentos hayan de surtir efecto en Costa Rica, aunque se trate de extranjeros.

ARTICULO 68

Los matrimonios de los costarricenses pueden celebrarse ante los Cónsules de la República, los cuales deberán observar, para la validez de este acto, todas las formalidades que las leyes imponen a los Gobernadores.

CAPÍTULO X De la expedición de documentos consulares Artículos 69 a 72
ARTICULO 69

Los Cónsules sólo expedirán los documentos y papeles que en debida forma soliciten los particulares, los pidan sus superiores o los prescriba la ley. Cuando un capitán de buque u otra persona nacional o extranjera se niegue a recibir papeles o documentos prescritos por la ley, los Cónsules, después de advertirles las penas en que pueden incurrir por su negativa, les entregarán solamente los que quieran recibir, pero por el medio más rápido comunicarán el hecho a las autoridades competentes.

ARTICULO 70

Si un documento tuviere dos o más fojas o pliegos anexos, deberán unirse al expediente por un hilo o cinta cuyas extremidades serán lacradas y selladas con el sello consular.

ARTICULO 71

En ningún caso, ni bajo ningún concepto ni pretexto, confiarán los Cónsules los papeles pertenecientes a su archivo, a persona o autoridad extranjeras, debiendo siempre permanecer reservados bajo su más estrecha responsabilidad.

ARTICULO 72

Sólo son válidos los actos practicados por los Cónsules dentro del límite de los distritos respectivos que se les hayan señalado y revestidos de todas las formalidades legales, salvo los casos en que por disposición superior se les encargue o habilite para ejercer funciones de distrito distinto.

En todos los actos que los Cónsules practiquen deberán expresar el nombre, estado y profesión de las personas que intervengan, así como la hora, día, mes, año y lugar en que fueron practicados.

CAPÍTULO XI De los pasaportes y legalizaciones Artículos 73 a 81
ARTICULO 73

Todo pasaporte se expedirá con arreglo al modelo que acompaña este reglamento y así el que se libre como el que se vise, se registrará en un libro especial con el número que le corresponda, la fecha y el derecho percibido, nombre, procedencia y destino del interesado.

Con el informe trimestral que se remita a la Secretaría de Relaciones Exteriores se enviará también una lista especificada de los pasaportes expedidos y visados.

ARTICULO 74

Los pasaportes expedidos y visados por los Cónsules surtirán los mismos efectos que si procedieran de la autoridad respectiva de la República.

ARTICULO 75

Para expedir un pasaporte debe constar al Cónsul, de manera fehaciente, la nacionalidad e identidad de la persona que lo solicite; y en ningún caso visará un pasaporte respecto al cual tenga dudas de su legitimidad.

ARTICULO 76

Los Cónsules de la República podrán expedir y visar pasaportes no sólo de costarricenses sino también de extranjeros que se dirijan a Costa Rica, pero para esto, además de los documentos de idoneidad, exigirán aquellos otros que a su juicio acrediten la buena conducta del solicitante.

ARTICULO 77

En un solo pasaporte pueden comprenderse varias personas, que constituyan toda o parte de una familia y su servidumbre; pero en ese caso deberán constar los nombres de todos y la relación de parentesco.

ARTICULO 78

Los Vicecónsules y Agentes Consulares que funcionen en un distrito comprendido en la jurisdicción de un Cónsul General o un Cónsul, no podrán expedir ni visar pasaportes si para ello no les ha dado autorización el Cónsul de que dependen.

ARTICULO 79

Están exentos del pago de derechos por expedición y viso de pasaportes:

  1. - Los Agentes Diplomáticos y los Consulares, tanto los nacionales como los extranjeros que se dirijan a Costa Rica.

  2. - Los extranjeros que dirigiéndose a Costa Rica, tengan derecho a una exención por Tratados o Convenciones internacionales.

  3. - Los extranjeros indigentes que para regresar a su país, tengan necesariamente que transitar por Costa Rica.

  4. - Las personas que viajan en comisión del servicio.

  5. - Los indigentes y náufragos que regresen a Costa Rica.

ARTICULO 80

Los certificados y legalizaciones consulares deberán ser expedidos bajo sello del Consulado y producirán efecto en la República después de legalizada la firma del Cónsul por la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 81

En toda legalización de documentos harán constar los Cónsules la calidad oficial del funcionario o funcionarios públicos que lo hubiesen expedido o con cuya intervención se hubiese perfeccionado y la circunstancia de hallarse éstos, al expedir o intervenir en el documento, en pleno ejercicio de sus funciones.

Ningún Cónsul debe legalizar la firma de un documento en cuyo texto o contenido se ofenda a la República o a sus autoridades.

CAPÍTULO XII Derechos de cancillería Artículos 82 a 89
ARTICULO 82

Los derechos de cancillería se pagarán en moneda nacional (colones o su equivalente en Costa Rica con el peso de oro americano, conforme a la tabla que acompaña el Reglamento.

ARTICULO 83

Se considerarán como actos oficiales todos aquellos en que el Cónsul intervenga ya en su oficina, ya fuera de ella, usando de su título y sello.

ARTICULO 84

Los Cónsules practicarán y legalizarán gratuitamente:

  1. - Todos los actos y copias relativos al servicio del Gobierno.

  2. - Aquellos para que fueren requeridos por las autoridades de su distrito si por parte de éstas hubiere reciprocidad.

  3. - Los que necesiten costarricenses desvalidos.

  4. - Todos los demás a que obliguen Tratados, Convenciones o disposiciones del Gobierno.

ARTICULO 85

Por el acto u operación que en la tarifa tenga señalado un derecho fijo, no podrá cobrarse otro adicional por firma o posición de sello.

ARTICULO 86

No podrán cobrarse otros derechos que los determinados en la tarifa consular por cada acto.

La tarifa estará en toda oficina consular a la vista y disposición de quien debiendo satisfacer derechos, quiera consultarla.

Los funcionarios consulares llevarán cuenta detallada de las entradas que por derechos tengan sus oficinas. Los Cónsules y Vicecónsules remitirán el primero de cada mes al Cónsul General copia por triplicado de la cuenta del mes anterior, y éste a su vez, junto con la de su oficina, remitirá cada tres meses una de dichas copias al Ministro de Relaciones Exteriores y otra al de Hacienda, conservando uno en su archivo.

ARTICULO 87

En todo acto, escrito o copia de él que expidan los Cónsules, se expresará la cuantía del derecho percibido y la tarifa aplicada.

ARTICULO 88

En todo acto escrito en que el derecho de Cancillería se compute por fojas, cada foja tendrá dos páginas, cada página veinticinco líneas y cada línea siete palabras. Toda foja comenzada se tendrá por completa para el pago de los derechos.

ARTICULO 89

En los derechos de Cancillería no se comprenden los gastos por peritos, liquidadores, médicos, operarios, almacenajes o cualesquiera otros que sean extraños al Consulado, los cuales deberán ser satisfechos por los interesados, según las leyes y usos del país o según disponga el Cónsul.

CAPÍTULO XIII Libros, registros y útiles del consulado Artículos 90 a 97
ARTICULO 90

Los Cónsules llevarán los siguientes libros:

Copiador de la correspondencia oficial.

Copiador de la correspondencia que sobre asuntos del Consulado dirijan a particulares.

Libro de Padrón o Matrícula.

Libro de Registro Civil.

Libro de actas y contratos.

Protocolo Notarial.

Libro de conocimiento diario de los derechos percibidos.

ARTICULO 91

Los Cónsules formarán con la correspondencia que reciban, los siguientes legajos:

Correspondencia recibida de la Secretaría de Relaciones Exteriores,

Legación, otros Consulados costarricenses y autoridades de Costa Rica.

Correspondencia que reciban de las autoridades de su distrito.

Correspondencia que por razón de su cargo y con relación al mismo, reciban de Corporaciones, entidades y particulares.

Todos estos legajos se formarán anualmente.

ARTICULO 92

En cada Consulado debe haber:

Dos ejemplares del presente Reglamento.

Un ejemplar de las leyes fundamentales de la República.

Un ejemplar del Código de Comercio.

Un ejemplar del Código Fiscal.

Un ejemplar del Código Civil.

Un ejemplar del Código Penal.

Un ejemplar de la Ley de enjuiciamientos.

Un ejemplar del Arancel de Aduanas.

La Gaceta

, Diario Oficial.

Un sello para tinta, otro para lacre y uno seco.

El Escudo de la República.

El Pabellón Nacional.

ARTICULO 93

La Secretaría de Relaciones Exteriores proveerá a los Consulados de los ejemplares de leyes, códigos y reglamentos de que se hace mención en el artículo anterior. Los sellos, Escudo, mueblaje y Pabellón de la República serán adquiridos por los Cónsules, por cuenta de la Nación, previa autorización de la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTICULO 94

Los sellos de las oficinas consulares tendrán grabados el Escudo de la República con la inscripción correspondiente a la oficina a que pertenezcan.

ARTICULO 95

Todos los documentos, papeles y otros efectos que pertenezcan al archivo de un Consulado, así como los libros y registros del mismo, los conservará el Cónsul separados de sus libros, documentos y efectos particulares, siendo conveniente que destine a aquéllos una habitación o departamento independiente, o por lo menos un armario, estante o anaquelería que pueda cerrarse e impedir su uso, con el sello consular en caso necesario.

ARTICULO 96

Si por circunstancias imprevistas o casos de fuerza mayor, un Cónsul de la República se viese obligado a abandonar su puesto, deberá hacer entrega del archivo y documentos al Vicecónsul; pero si no lo hubiere o habiéndole se encontrase en iguales circunstancias que el Cónsul, la entrega del archivo y documentos se hará al Cónsul de una nación amiga, o en defecto de éste, ante testigos a una persona honorable de la localidad, nacional o extranjera.

En estos casos el archivo y documentación se entregarán en una caja cerrada y sellada.

ARTICULO 97

En caso de muerte de un Cónsul, sin haber en la localidad otro funcionario consular que lo sustituya, el heredero, albacea o la familia del fallecido dará cuenta inmediatamente a la Legación para que ésta resuelva lo que proceda.

Si no existiere Legación, el heredero, albacea o la familia, hará entrega del archivo y efectos al Cónsul de una nación amiga.

CAPÍTULO XIV Disposiciones generales Artículos 98 a 101
ARTICULO 98

No es obligatorio el uso de uniforme para los Cónsules de la República; pero sí el usar como distintivo en el ojal de la solapa izquierda de la levita, frac o prenda que vistan al concurrir a actos oficiales, una roseta con los colores nacionales de quince milímetros de diámetro.

ARTICULO 99

Para el mejor desempeño de las funciones, los Cónsules de la República tendrán presentes las estipulaciones contenidas en las convenciones consulares y en los tratados de comercio y navegación que la República haya celebrado con otras naciones.

Las inmunidades, derechos y privilegios que en esas convenciones y tratados se concedan a los Cónsules y las restricciones a que se les someta, serán norma general e invariable de su conducta en los países en que estas estipulaciones estén vigentes.

ARTICULO 100

En los países con los que no haya celebrado Costa Rica tratados o convenciones consulares, los Cónsules de la República medirán sus atribuciones, prerrogativas y derechos en general, de acuerdo con los principios del derecho de gentes y con las prescripciones legales, las costumbres y usos establecidos en favor de iguales funcionarios de otras naciones que residan en el mismo país.

En casos determinados y previa autorización del Gobierno, los Cónsules de la República pueden solicitar a su favor privilegios semejantes a los que gozan en Costa Rica, los Cónsules extranjeros.

ARTICULO 101

En aquellos países en que por tratados o las prácticas establecidas se conceda a los Cónsules jurisdicción civil y criminal sobre los súbditos de su nación, deberán ejercerla con arreglo a las leyes de la República y a las instrucciones especiales que para tales casos prescriba a esos Cónsules la Secretaría de Relaciones Exteriores.

ARTICULO FINAL.

La interpretación que en voto consultivo dé la Secretaría de Relaciones Exteriores en todo caso de oscuridad de algunas de las disposiciones de esta ley, obliga a los llamados a aplicarla, y asimismo a falta de disposición taxativa en casos no previstos que ocurran, de oscuridad o contradicción de estas disposiciones, es atribución privativa de dicha Secretaría, determinar el medio de cumplir la deficiencia.

Derógase el Reglamento Consular de primero de noviembre de mil ochocientos ochenta y uno, el decreto número veintiocho de tres de julio de mil ochocientos ochenta y ocho y las demás disposiciones que se opongan a este decreto.

Esta ley principiará a regir noventa días después de su publicación.

TRANSITORIO.- Adiciónase el Presupuesto de Gastos del presente año con la suma de diez mil colones (¢10.000.oo para dar cumplimiento a esta ley.

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