Ley Nº 7225, de Inscripción y Cedulación Indígena

ARTÍCULO 1

Las personas que reúnan los requisitos que a continuación se establecen, podrán ser inscritas como costarricenses por nacimiento, siempre que sigan los trámites señalados en esta Ley:

  1. Ser mayor de diez años.

  2. Ser indígenas conforme a lo dispuesto en la Ley No. 6172 del 29 de noviembre de 1977.

  3. Cumplir con alguno de los requisitos señalados en el artículo 13 de la Constitución Política.

ch) Residir permanentemente en el territorio de la República.

ARTÍCULO 2

El ente público encargado de los trámites, a los que se refiere esta Ley, será el Registro Civil.

ARTÍCULO 3

El Registro Civil estará en la obligación de utilizar traductores indígenas, a efecto de recopilar los datos registrales de los indígenas que no hablen español.

Dentro de sus posibilidades, el Registro Civil designará registradores auxiliares indígenas que hablen la lengua vernácula de la comunidad y el español.

ARTÍCULO 4

Los indígenas, que cumplan con los requisitos contenidos en el artículo 1 de esta Ley, aunque carezcan de cédula de identidad, podrán solicitar al Registro Civil que inscriba su nacimiento o el de sus hijos menores de edad. La solicitud deberá contener los datos exigidos por el artículo 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones, No. 3504 del 10 de mayo de 1965.

A esta solicitud, se adjuntará un formulario, que confeccionará el Registro Civil, en el que se consignará una declaración jurada del gestionante, sobre los extremos señalados en el artículo 1 de la presente Ley. También se incluirá, en ese formulario, la declaración de dos testigos indígenas de la misma comunidad sobre esos hechos. Estos testigos deberán ser de reconocida honorabilidad y podrán dar su declaración, aun cuando carezcan de cédula de identidad.

Si fuera posible, se presentará prueba documental sobre las citadas circunstancias.

La solicitud se deberá presentar en alguna oficina del Registro Civil o ante los funcionarios de esa dependencia, que sean acreditados como registradores itinerantes en las zonas de población indígenas.

ARTÍCULO 5

Las autoridades del Registro Civil deberán apersonarse en las zonas más cercanas de los asentamientos indígenas, al menos una vez durante los dos años siguientes a la vigencia de esta Ley.

Para preparar esa visita, esas autoridades deberán convocar a los gestionantes, con quince días de anticipación por lo menos y, por los medios más idóneos a juicio del Registro.

ARTÍCULO 6

En los trámites contemplados en esta Ley, se respetarán las costumbres y tradiciones propias de las culturas indígenas, en el tanto en que no contradigan el ordenamiento jurídico vigente.

ARTÍCULO 7

Esta Ley tendrá vigencia durante un plazo de tres años, a partir de su publicación.

ARTÍCULO 8

Se deroga la Ley No.7024 del 17 de marzo de 1986, sin perjuicio de los beneficios que, con base en ella, hubieran obtenido los indígenas.

ARTÍCULO 9

Rige a partir de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los dos días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.

Presidencia de la República.- San José, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos noventa y uno.

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