Ley Nº 7333, Reforma Integral a la Ley Orgánica del Poder Judicial

LEY ORGANICA DEL PODER JUDICIAL

TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículos 1 a 47
CAPITULO UNICO Artículos 1 a 47
ARTICULO 1 El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia y por los demás tribunales que establezca la ley.

Corresponde al Poder Judicial, además de las funciones que la Constitución Política le señala, conocer de los procesos civiles, penales, comerciales, de trabajo, contencioso- administrativos y civiles de hacienda, constitucionales, de familia, agrarios y tutelares de menores, así como de los otros que establezca la ley; resolver definitivamente sobre ellos y ejecutar las resoluciones que pronuncie, con la ayuda de la Fuerza Pública si fuere necesario.

ARTICULO 2 El Poder Judicial solo está sometido a la Constitución Política y a la ley y las resoluciones que dicte, en los asuntos de su competencia, no le imponen otras responsabilidades que las expresamente señaladas por los preceptos legislativos.
ARTICULO 3 La Justicia es administrada por:
  1. Alcaldías.

  2. Juzgados, actuarios y árbitros.

  3. Tribunales colegiados.

    ch) Tribunales superiores.

  4. Las Salas de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Plena.

    En los juzgados, alcaldías de cualquier categoría y materia y en las agencias fiscales podrá haber uno o más jueces, alcaldes o agentes fiscales, según lo disponga el Consejo Superior del Poder Judicial, para el mejor servicio público. Cada uno de ellos tendrá competencia para conocer de los asuntos que la ley determina y actuará con un prosecretario, sin perjuicio de que también pueda hacerlo con el secretario.

    Cuando en un juzgado, alcaldía o agencia fiscal hubiere dos o más jueces, alcaldes o agentes fiscales, el jefe administrativo de la oficina será el funcionario con mayor tiempo de servicio y, en igualdad de condiciones, el de título más antiguo en el Catálogo del Colegio de Abogados.

    El juez, alcalde o agente fiscal que conozca de un proceso tendrá facultades para ordenar lo que corresponda, en el cumplimiento de sus funciones. En ese asunto y en relación con éste ejercerá el régimen disciplinario. En los demás casos, le corresponderá ejercer el régimen disciplinario al cuerpo de jueces, alcaldes o agentes fiscales. Los acuerdos se tomarán por mayoría y, si hubiere empate, el jefe administrativo tendrá doble voto para definir el punto.

    En las resoluciones y actuaciones deberá consignarse el nombre y los apellidos del funcionario que actúa en el proceso.

    En los tribunales colegiados habrá las secciones que sean necesarias; cada una estará compuesta por tres jueces, salvo en aquellos casos en los que por ley se disponga lo contrario.

    También podrán existir tribunales o secciones con cuatro o cinco jueces, cuando no sea indispensable crear nuevas secciones.

    En estos casos, tres de los jueces integrarán el tribunal para resolver cada asunto, todo conforme a la regulación que realice el Consejo Superior del Poder Judicial.

ARTICULO 4 Ningún tribunal puede avocar el conocimiento de causas pendientes ante otro

En casos muy calificados, se puede pedir un expediente ad effectum videndi, por no más de diez días.

Si el expediente fuere retenido, injustificadamente, por mayor tiempo, se impondrá al omiso, salvo en el caso de fuerza mayor, una de las sanciones establecidas en el artículo 195, la cual será acordada si lo solicita parte interesada.

ARTICULO 5 Los tribunales no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, a no ser en los casos exceptuados por la ley; pero, una vez requerida legalmente su intervención, deberán actuar de oficio y con la mayor celeridad, sin que puedan retardar el procedimiento valiéndose de la inercia de las partes, salvo cuando la actividad de éstas sea legalmente indispensable.

Los tribunales no podrán excusarse de ejercer su autoridad o de fallar en los asuntos de su competencia por falta de norma que aplicar y deberán hacerlo de conformidad con las normas escritas y no escritas del ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes.

Los principios generales del Derecho y la Jurisprudencia servirán para interpretar, integrar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento escrito y tendrán el rango de la norma que interpreten, integren o delimiten. Cuando se trate de suplir la ausencia y no la insuficiencia de las disposiciones que regulen una materia, dichas fuentes tendrán rango de ley.

Los usos y costumbres tendrán carácter supletorio del Derecho escrito.

ARTICULO 6 Los tribunales se prestarán mutuo auxilio para la práctica de todas las diligencias que fueren necesarias y se ordenaren en la sustanciación de los asuntos judiciales.
ARTICULO 7 Para hacer ejecutar sus sentencias o para practicar los actos de instrucción que decreten, los tribunales podrán requerir de las demás autoridades el auxilio de la fuerza pública que de ellas dependa y los otros medios de acción conducentes de los que dispongan.

También los particulares están en la obligación de prestar los auxilios indispensables que pudieren dar.

ARTICULO 8 Los funcionarios que administran justicia no podrán:
  1. Aplicar leyes u otras normas o actos de cualquier naturaleza que sean contrarios a la Constitución Política.

    Si tuvieren duda sobre la constitucionalidad de esas normas o actos, deberán hacer la consulta correspondiente a la jurisdicción constitucional.

    Tampoco podrán interpretarlos o aplicarlos de manera contraria a los precedentes o jurisprudencia de la Sala Constitucional.

  2. Aplicar decretos, reglamentos, acuerdos y otras disposiciones que sean contrarias a la ley.

  3. Expresar y aun insinuar privadamente su opinión respecto de los asuntos que están llamados a fallar.

    Sin demérito de la sanción disciplinaria que se le impondrá al funcionario el hecho debe ser puesto en conocimiento del Ministerio Público, para que se requiera la instrucción correspondiente.

  4. Comprometer u ofrecer su voto, o insinuar que acogerán esta o aquella designación al hacer nombramientos. Se sancionará con suspensión a quien se comprobare que ha violado esta prohibición.

    Las prohibiciones establecidas en los incisos 3 y 4 son aplicables a todos los servidores judiciales.

ARTICULO 9 Se prohíbe a todos los funcionarios y empleados del Poder Judicial:
  1. Ejercer, fuera del Poder Judicial, la profesión por la que fueron nombrados con derecho a recibir por ello -en los casos en que legalmente corresponda- pago por dedicación exclusiva o prohibición, aunque estén con licencia, salvo en los casos de excepción que esta Ley indica.

  2. Facilitar o coadyuvar, de cualquier forma, para que personas no autorizadas por la ley ejerzan la abogacía, o suministrar a éstas datos o consejos, mostrarles expedientes, documentos u otras piezas.

    Será destituido de su cargo, el funcionario o empleado que incumpla lo establecido en los incisos 1 y 2 de este artículo.

  3. Desempeñar cualquier otro empleo público. Esta prohibición no comprende los casos exceptuados en la ley ni el cargo de profesor en escuelas universitarias, siempre que el Consejo Superior del Poder Judicial así lo autorice y que las horas lectivas que deba impartir, en horas laborales, no excedan de cinco por semana.

  4. Dirigir felicitaciones o censura por sus actos públicos, a funcionarios y a corporaciones oficiales. Se exceptúan los asuntos en que intervengan, en defensa de intereses legítimos y derechos subjetivos y en los casos en que la ley lo permita.

  5. Cualquier participación en procesos políticos electorales, salvo la emisión de su voto en elecciones generales.

  6. Tomar parte activa en reuniones, manifestaciones y otros actos de carácter político electoral o partidista, aunque sean permitidos a los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR