Ley No. 9863

Fecha de publicación28 Agosto 2020
Número de registro9863
EmisorPoder Legislativo

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL ARTÍCULO 79 Y ADICIÓN DE UN PÁRRAFO

FINAL AL INCISO A) DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 7317,

LEY DE CONSERVACIÓN DE LA VIDA SILVESTRE,

DE 30 DE OCTUBRE DE 1992, LEY PARA LA PROHIBICIÓN

DE LA IMPORTACIÓN, EL INTERNAMIENTO, LA

EXPORTACIÓN O EL TRANSPORTE DE FLORA

Y FAUNA, SUS PRODUCTOS, PARTES O

DERIVADOS, QUE SE ENCUENTREN

PROTEGIDOS

ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 79 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. El texto es el siguiente:

Artículo 79- Se prohíbe la exportación, la importación o el trasiego de la fauna y la flora, sus productos o subproductos incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites), con países no miembros de la Convención.

ARTÍCULO 2- Se adiciona un párrafo final al inciso a) del artículo 14 de la Ley 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. El texto es el siguiente:

Artículo 14- El Estado, por medio del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac) y demás autoridades competentes, regulará las siguientes actividades:

a) Caza

[…]

Se prohíbe la importación de trofeos de caza de organismos silvestres en peligro de extinción o gravemente amenazados, incluidos en los apéndices de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Fauna y Flora Silvestres (Cites) y que no cuenten con permiso, certificación o licencia en los parámetros establecidos en dicha convención.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los cuatro días del mes de junio del año dos mil veinte.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Eduardo Newton Cruickshank Smith

Presidente

Ana Lucía Delgado Orozco María Vita Monge Granados

Primera secretaria Segunda secretaria

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de junio del año dos mil veinte.

Ejecútese y Publíquese

CARLOS ALVARADO QUESADA.—El Ministro de Ambiente y Energía, Carlos Manuel Rodríguez Echandi.—
1 vez.—O. C.N° 4600032497.—Solicitud N° DSG-17-2020.—
( L9863-IN2020479096 ).

PROYECTOS

PROYECTO DE LEY

PROYECTO DE LEY PARA REFORMAR LA LEY DE

PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS

MUJERES, NÚMERO 8589, REFORMA AL

ARTÍCULO 21 FEMICIDIO.

Expediente N° 22.140

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

El feminicidio es un crimen de odio, entendido como el asesinato de una mujer por el hecho de ser mujer. El concepto define un acto de máxima gravedad, en un contexto cultural e institucional de discriminación y género, que suele ser acompañado por un conjunto de acciones de extrema violencia y contenido deshumanizante, como torturas, mutilaciones, quemaduras, ensañamiento y violencia sexual, contra las mujeres y niñas víctimas de este en nuestro país esto es el pan nuestro de cada día ya que a pesar de la dura realidad que se está viviendo por el covid-19, en el que día con día vemos en las noticias mujeres asesinadas cruelmente que son identificadas única mente por unos huesos encontrados algunas que ni si quiera aparecen y otras que son acribilladas a balazos dejando familias totalmente destrozadas e hijos sin madre.

El concepto de femicidio , Diana Russell, promotora inicial del concepto, lo definió como «el asesinato de mujeres por hombres motivados por el odio, desprecio, placer o sentido de posesión hacia las mujeres, según ella el femicidio representa de acuerdo a Russell, el feminicidio representa el extremo de un continuum de terror antifemenino que incluye una amplia variedad de abusos verbales como físicos, tales como violación, tortura, esclavitud sexual (particularmente por prostitución), abuso sexual infantil incestuoso o extrafamiliar, golpizas físicas y emocionales

La definición más común de feminicidio es aquella que lo conceptualiza como el asesinato de una mujer por razones de género (Russell, 2008) siendo que en la actualidad cada 10 minutos es asesinada una mujer por motivos de género.

Entre los tipos de feminicidio: se distingue el feminicidio íntimo y feminicidio no íntimo.

Para la modificación de la ley que nos ocupa y que pretende penas más drásticas para el asesinato de las mujeres, se aclara que el homicidio consiste en matar a una persona incurriendo en ciertas circunstancias específicas, dependientes del legislador, tales como la alevosía, el precio, la recompensa, la promesa, el ensañamiento o la premeditación, aumentando deliberada e inhumanamente el dolor del ofendido, es también llamado asesinato. Es un tipo de homicidio calificado. Se considera asesinato cuando una persona causa la muerte de otra y lo lleva a cabo con alguno de los tres supuestos (o los tres juntos) de ‘alevosía’ (se realiza a traición y/o cuando se sabe que la víctima no va a poder defenderse), ‘ensañamiento’ (aumentando deliberada e inhumanamente el sufrimiento de la víctima).

En el asesinato sinónimo de femicidio existe una mayor intensidad del propósito criminal que en el homicidio, habiendo siempre un sujeto y por los medios perjudiciales utilizados de un modo especial o por la inconfundible malicia y peligrosidad que se revela, y los planes y estrategias para lograr consumar posteriormente los asesinatos de las mujeres.

El proyecto objeto de la presente modificación del art 21 de la ley de penalización de la violencia contra las mujeres ,pretende modificar a través de una sanción más drástica frente a la comisión de los ilícitos penales en ellos contenidos, con el fin de proteger -de acuerdo con la exposición de motivos del proyecto- aún más los intereses de las personas más vulnerables de la sociedad las mujeres, mujeres embarazadas, mujeres incapaces, enfermas o ancianas-, cuando sean víctimas de femicidio , esto por cuanto en la actualidad al art 21 no ha hecho ninguna meya en los infractores y se necesita un apena más dura para este tipo de delincuencia.

En virtud de que el grueso de la reforma que se plantea se refiere al aumento de la pena, consideramos oportuno revisar los razonamientos doctrinarios, la jurisprudencia de la Sala Constitucional y los criterios de la Procuraduría General de la República, referentes a las penas y al aumento de éstas y sus implicaciones con la disminución de la criminalidad.

A Criterios doctrinarios sobre el aumento de penas.

Doctrinariamente, se ha indicado que Costa Rica se ha caracterizado por su tradición civilista y por una política criminal poco definida. En el tema de la prisión preventiva, por ejemplo, se ha pretendido restringir el uso de la misma según lo recomienda el Código Penal tipo para América Latina, aunque paradójicamente a partir de 1994, se han aprobado reformas parciales al Código Penal, como la que aumentó el límite máximo de la pena de prisión de 25 a 50 años, y las reformas que aumentaron las penas de algunos delitos como el homicidio y los delitos sexuales.

B Criterios jurisprudencial relacionado con la pena.

La creación de los tipos penales y sus respectivas sanciones, constituyen una decisión de política criminal (arts. 9 y 121 de la Constitución Política), esta labor le corresponde en forma exclusiva al Poder Legislativo, como respuesta ante la criminalidad de la sociedad y con el fin de proteger los bienes jurídicos que se podrían afectar con las conductas dañinas. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional como se describe a continuación:

“… resulta imposible para los Tribunales de Justicia el cuestionamiento de la pena a imponer o el imponer pena distinta de la fijada en el tipo penal, dado que es la ley la que determina la misma en cada tipo, tanto en lo que respecta a su modalidad (pena privativa de libertad, extrañamiento, multa y la inhabilitación), como lo relativo a su monto, en tanto fija un mínimo y un máximo, dependiendo de las circunstancias en cómo se realizó el delito. En este sentido, debe agregarse que es esta materia de política criminal, en la que el legislador tiene amplias potestades para establecer los parámetros que considere que cumplen con el propósito que justicia su existencia. En todo caso, la Sala advierte que la fijación de los montos de las penas no puede ser arbitraria ni antojadiza, como se indicó anteriormente, y todo depende de la ponderación que el legislador hace de una serie de valores supra legales en los que se debe reflejar ciertos principios y valores supremos, como el de razonabilidad constitucional…” (Sala Constitucional, Voto N° 10543-01, de las catorce horas y cincuenta y seis minutos del diecisiete de octubre del dos mil uno).

Dentro de esta facultad del legislador, existen límites impuestos tanto por la Constitución Política como por el derecho internacional, como es el principio de legalidad en materia penal (arts. 28 y 39 Constitucionales y 11 de la Ley General de Administración Pública), que establece que la ley es la única fuente creadora de la sanción o pena.

Al respecto la Sala Constitucional ha indicado:

“IV.-El artículo 39 de la Carta Magna consagra además del debido proceso, el principio de legalidad, cuya ausencia o violación comportan una transgresión del orden constitucional. El principio de legalidad en materia penal sustancial (de fondo) se manifiesta fundamentalmente en la reserva de ley, que determina la exigencia de definición previa y clara de las acciones que constituyen delito, con el objeto de salvaguardar la seguridad jurídica de las personas -fin propio del derecho-. En el campo del derecho penal este principio se relaciona directamente con la tipicidad, que es garantía de cumplimiento de una serie de exigencias en relación con la determinación de las conductas que van a ser prohibidas por el ordenamiento, lo que constituye presupuesto de legitimación de la actividad represiva del Estado (ver Considerando II de la sentencia N (3625-93 de las 15:21 horas del 28 de julio de 1993). En cuanto a los requerimientos que deben reunir los tipos penales para cumplir lo dispuesto en el artículo 39 Constitucional a fin de individualizar las conduc...

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