Ley No. 9913

Fecha de publicación30 Abril 2021
Número de registro9913
EmisorPoder Legislativo

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 155 Y 156 Y ADICIÓN

DEL ARTÍCULO 155 BIS A LA LEY 9078, LEY DE

TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES

Y SEGURIDAD VIAL, DE 4 DE OCTUBRE

DE 2012

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 155 y 156 y se adiciona el artículo 155 bis a la Ley N° 9078, Ley de Tránsito por Vías Públicas y Seguridad Vial, de 4 de octubre de 2012. El texto es el siguiente:

Artículo 155- Disposición de vehículos no reclamados

Cuando no se gestione la devolución de un vehículo o de la chatarra de este, que se encuentre a la orden de autoridad judicial o del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), transcurridos tres meses después de la firmeza de cosa juzgada o agotada la vía administrativa, según corresponda, se procederá a disponer de estos siguiendo alguna de las modalidades que se indican en el artículo 155 bis de esta ley, si sobre estos no pesan gravámenes judiciales, prendarios o de otra naturaleza que permitan su disposición.

De presentar gravámenes judiciales se procederá de la siguiente manera:

a) El Consejo de Seguridad Vial, en condición de tercero interesado, realizará periódicamente publicaciones en La Gaceta, incluyendo listados de vehículos no retirados en el plazo antes indicado, que se encuentran visibles en la página web del Consejo de Seguridad Vial (www.csv.go.cr), que presentan gravámenes judiciales, emplazándolos por un plazo de tres días hábiles contado al día siguiente de cada publicación, para que el anotante u otro interesado legítimo en la causa judicial involucrada se apersone en esta y manifieste su interés de constituirse como depositario judicial; en cuyo caso se mantendrá dicho gravamen a la orden de aquella autoridad judicial. Para todos los efectos, cuando concurran pluralidad de acreedores prevalecerá como depositario judicial el anotante y otro con interés legítimo que ostente derechos reales o personales sobre el vehículo no reclamado. Esa resolución deberá ser dictada y notificada al Consejo de Seguridad Vial en el plazo de un mes, contado a partir de la petición del interesado.

b) Una vez transcurrido el plazo conferido, si no se notifica el nombramiento de un depositario judicial de un vehículo no reclamado, sin ulterior trámite, el Consejo de Seguridad Vial solicitará al Registro Nacional el levantamiento del gravamen.

c) Si se nombra al anotante u otro interesado como depositario judicial, el Consejo de Seguridad Vial pondrá a disposición de este el vehículo puesto en depósito, previo abono de todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien, tales como infracciones y sus intereses, así como las sumas adeudadas por concepto de acarreo y custodia en el depósito correspondiente.

Nombrado el depositario judicial, si este no toma posesión del bien dentro del plazo de quince días hábiles posteriores a la notificación de su designación, el Consejo de Seguridad Vial podrá solicitar a la autoridad judicial que deje sin efecto el nombramiento de depositario judicial y consecuentemente levante, sin mayor dilación, el gravamen que pesa sobre el bien mueble no reclamado, para disponer de él.

d) Cuando sobre los vehículos no reclamados consten gravámenes prendarios registrados, el Consejo de Seguridad Vial deberá notificar al acreedor, conforme a la Ley 8687, Notificaciones Judiciales, de 4 de diciembre de 2008, con el fin de que los acreedores prendarios que comprueben la exigibilidad de la obligación, en el plazo de quince días hábiles se presenten a cancelar todas las obligaciones administrativas que pesen sobre el bien de acuerdo con la legislación de tránsito vigente, incluidos infracciones y gastos por acarreo y custodia, y con ello tomar posesión material de este.

En caso de que el acreedor prendario, tercero adquirente o anotante no sea encontrado, podrá notificársele por medio de un edicto, el cual se publicará por tres veces en el diario oficial. Dicha publicación deberá contener al menos las citas registrales, el monto del avalúo administrativo, el número de placa y el nombre del acreedor.

e) Si vencido el plazo anterior, el acreedor o los acreedores no se apersonan ante el Consejo de Seguridad Vial a ejercitar sus derechos, este último podrá disponer de ellos, conforme a los mecanismos que se dirán más adelante, solicitando antes el levantamiento del gravamen respectivo al Registro Nacional y efectuando el depósito de las placas.

Artículo 155 bis- Mecanismos de disposición de vehículos no reclamados

De no apersonarse ningún interesado en tiempo y forma en los términos señalados en el artículo 155 de esta ley o en caso de no nombrarse un depositario en sede judicial según las disposiciones del artículo anterior, el Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) utilizará los siguientes mecanismos de disposición de vehículos no reclamados:

a) Gestión de residuos: cuando el valor de Hacienda del vehículo no reclamado, sus partes o su chatarra sea inferior a tres salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, la autoridad competente lo deberá gestionar como residuo, según lo establecido en la Ley 8839, Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 24 de junio de 2010, y la normativa complementaria, estando autorizado al efecto para realizar las contrataciones que estime necesarias y asegurando la destrucción total del bien mueble, sus partes o su chatarra, de manera correcta.

b) Donación de vehículos: cuando el valor de Hacienda del vehículo no retirado sea superior a tres y menor a seis salarios base, definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, se procurará en primer término la donación al Ministerio de Seguridad Pública, al Instituto Nacional de Aprendizaje (INA), al Benemérito Cuerpo de Bomberos o a alguna organización de bienestar social, a escuelas o colegios públicos o a municipalidades. Para tales efectos, la autoridad administrativa aplicará el trámite establecido para dar de baja bienes del Estado, según lo normado por la Ley 8131, Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, de 18 de setiembre de 2001, y la normativa complementaria.

c) Remate: La autoridad competente podrá acudir directamente al procedimiento de remate establecido en los artículos 49 y siguientes de la Ley 7494, Ley de Contratación Administrativa, de 2 de mayo de 1995, así como en los numerales 101 y siguientes del reglamento de dicha ley, cuando se trate de vehículos que se encuentren aptos para la circulación y el valor de Hacienda sea superior al equivalente de seis salarios base definidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, siendo esa la base del remate, salvo que se determine que el vehículo es necesario para el cumplimiento de los fines y la satisfacción del interés público de las instituciones indicadas en el inciso anterior. En este caso, procederá a la donación del vehículo.

El remate se anunciará por un edicto que se publicará dos veces, en días consecutivos, en La Gaceta y en él se expresará la base, la hora, el lugar, el día de la subasta, el número de placa del vehículo a rematar y el monto del avalúo administrativo.

Concluido el procedimiento de remate, establecido en la normativa antes mencionada, se dictará la resolución de aprobación respectiva y una vez depositado el monto de la adjudicación, al adjudicatario se le pondrá en posesión del bien por medio de la autoridad administrativa designada al efecto.

Artículo 156- Prioridad de obligaciones en el proceso de remate de vehículos en condiciones distintas de las de los vehículos no reclamados.

En todo remate de vehículos en condiciones distintas de las de los vehículos no reclamados, se seguirá el siguiente orden de prioridad de pago:

a) Los gravámenes prendarios y los originados en esta ley de acuerdo con el artículo 171, según el grado que corresponda, en estricto orden cronológico.

b) El gravamen que resulte por lesiones a personas y daños a bienes, ocasionados por un vehículo.

c) Las multas impuestas y por las cuales se encuentre respondiendo el vehículo, así como gastos por custodia y acarreo, desde el día de la detención del automotor y hasta la firmeza del remate, si el vehículo se encontrara custodiando en un depósito del Consejo de Seguridad Vial (Cosevi), el Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) o municipios con policías de tránsito municipal habilitada.

Si satisfechos esos rubros con el producto de la subasta se presenta un remanente, este pasará a formar parte del Fondo de Seguridad Vial del Cosevi.

Expirado el plazo de los diez días citados, sin ninguna gestión al respecto por parte de propietarios o interesados con justo título, el Consejo de Seguridad Vial efectuará, ante el Registro de Bienes Muebles del Registro Nacional, el trámite de entrega de placas, la desinscripción y cancelación de todas las anotaciones y los gravámenes reales o función de garantía, judiciales y administrativos que se encuentren caducos, o que deban desaparecer por haber quedado practicados de manera sobreviniente en cosa ajena al pasar el vehículo a propiedad del Cosevi.

Los gravámenes judiciales generados en accidentes de tránsito deberán ser levantados por la autoridad judicial, excepto cuando hayan transcurrido dos años desde su anotación en el Registro, caso en el cual podrán ser levantados a solicitud del Cosevi, declarándose que están caducos registralmente y para todo efecto legal.

TRANSITORIO ÚNICO- Se otorga un plazo extraordinario de un año calendario, contado a partir de la publicación de esta ley, al Consejo de Seguridad Vial (Cosevi) y al Ministerio de Obras Públicas y Transportes (MOPT) para que mediante publicaciones en La Gaceta comuniquen el detalle de vehículos no reclamados que se encuentran custodiados en sus depósitos o de terceros al momento de esa publicación por más de un año, para que procedan de la siguiente manera:

a) Para los vehículos no reclamados que se encuentren en los depósitos por motivo de infracciones a la legislación de tránsito y sobre los que pesen gravámenes prendarios o civiles vigentes,...

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