LEY QUE PROHÍBE EL COBRO DE INTERESES O COMISIONES, A QUIEN PAGUE ANTICIPADAMENTE UN PRÉSTAMO EN ENTIDADES FINANCIERAS

Fecha de publicación24 Agosto 2022
Número de registroIN2022670241
EmisorPoder Legislativo

LEY QUE PROHÍBE EL COBRO DE INTERESES O

COMISIONES, A QUIEN PAGUE ANTICIPADAMENTE

UN PRÉSTAMO EN ENTIDADES FINANCIERAS

Expediente N.° 23.277

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Resulta evidente que quien requiere crédito no está normalmente en condiciones de negociar las cláusulas del contrato que formaliza, la operación de crédito, teniendo que someterse a una relación típica de los contratos de adhesión, donde sus alternativas se reducen a aceptar o no la propuesta del prestamista.

Se ha impuesto la práctica de cobrar un porcentaje o comisión por el pago anticipado de las obligaciones, lo cual nos parece una más de las condiciones abusivas a las que se somete al consumidor. El prestamista cobra hasta porque le paguen y si el deudor hace un esfuerzo y consigue financiar el pago anticipado de la obligación o de una parte de ella, aún a costa de otro crédito en condiciones más ventajosas, es castigado por pagar antes del plazo que el contrato fijó.

La verdad es que, una vez realizado el pago, el prestamista está en condiciones de volver a prestar el dinero a un nuevo deudor y no tiene porqué cobrar por el pago anticipado. Buscando un equilibrio en la relación, hemos introducido una nueva prohibición que ampara al deudor actual o futuro y que consiste en que, luego del pago de dos mensualidades, ningún acreedor podrá cobrar comisión, tasa o cualquier otra carga financiera al deudor por anticipar el pago de su crédito. Ello resulta aún más justo si se considera que, usualmente, los créditos se estructuran de manera que en las primeras mensualidades el mayor componente de la mensualidad corresponde a intereses.

La otra reforma importante que proponemos a la ley es la relativa a las modificaciones unilaterales realizadas por las entidades financieras cuando se produce un pago parcial por parte del deudor. Una práctica reciente muy lesiva para el patrimonio de los clientes consiste en que se hace por parte del acreedor una modificación de la cuota, para reducirla, de manera automática con el pago anticipado, pero se comienza a calcular el monto de los intereses como si se tratara de un crédito nuevo, desconociendo todo lo pagado con anticipación por el deudor.

Esta injusticia debe ser abordada de forma contundente por nuestra legislación, prohibiendo que se produzcan esos reajustes de cuotas sin el consentimiento expreso del deudor y, en caso de producirse, deberán aplicarse al cálculo del crédito todos los dineros ingresados por concepto de intereses según el acuerdo inicial de la obligación crediticia, quedando proscrita la posibilidad de que el acreedor reinicie, como si se tratara de un crédito nuevo.

Estas prácticas comerciales anómalas vienen incrementándose, lo que hace necesario que se precise la legislación para que sean expresamente prohibidas por nuestra legislación.

Por las razones precedentes, presento a sus señorías el siguiente proyecto de ley para su discusión y aprobación.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY QUE PROHÍBE EL COBRO DE INTERESES O

COMISIONES, A QUIEN PAGUE ANTICIPADAMENTE

UN PRÉSTAMO EN ENTIDADES FINANCIERAS

ARTÍCULO 1ºSe reforma el artículo 36 bis de la Ley 7472, Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, de 20 de diciembre de 1994, cuyo texto dirá lo siguiente:

Artículo 36 bis- Límites en las operaciones financieras, comerciales y los microcréditos

La tasa anual máxima de interés que podrán cobrar las personas físicas o jurídicas que otorguen financiamiento a un tercero para operaciones financieras, comerciales y microcréditos deberá ajustarse a los límites establecidos en este artículo.

La tasa anual máxima de interés para todo tipo de crédito, salvo para los microcréditos, se calculará sumando el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses de la tasa de interés activa, más doce coma ocho (12,8) puntos porcentuales. Dicho resultado se multiplicará por uno coma cinco (1,5).

La tasa de interés activa que se utilizará para las tasas máximas de todo tipo de crédito y microcrédito será la tasa de interés activa negociada del grupo otras sociedades de depósito calculada por el Banco Central de Costa Rica, en dólares de los Estados Unidos de América o en colones, según se haya pactado en el contrato, negocio o transacción.

Para efectos de esta ley, se entiende por microcrédito todo crédito que no supere un monto máximo de uno coma cinco (1,5) veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993. Se excluyen de los microcréditos las tarjetas de crédito.

Para el caso de contratos, negocios o transacciones pactados en otras monedas se utilizará el promedio simple, del promedio ponderado de los últimos doce meses, de la tasa de interés activa negociada del grupo otras sociedades de depósito, en dólares de los Estados Unidos de América, calculada por el Banco Central de Costa Rica.

Las tasas máximas señaladas serán calculadas y establecidas por el Banco Central de Costa Rica, el cual las deberá publicar, en la primera semana de los meses de enero y julio de cada año, en La Gaceta y en su página web. Estas tasas se aplicarán para todo contrato, negocio o transacción efectuado en el semestre siguiente al de su publicación.

Se prohíbe al oferente del crédito fragmentar el monto de los créditos regulares, en montos iguales o menores a uno coma cinco (1,5) veces el salario base del oficinista 1 del Poder Judicial, según la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, con el fin de cobrar una tasa mayor a la tasa máxima establecida para el crédito regular. También se prohíbe el cobro de comisiones por el pago anticipado de operaciones de crédito cuando el deudor haya pagado al menos dos cuotas del crédito. Dicha medida afecta a todo contrato de crédito que cumpla con dicho pago a partir de la aprobación de esta ley.

Cuando se haga un pago anticipado parcial de la obligación no se podrá hacer una modificación de la cuota acordada o del plazo de la operación sin el consentimiento expreso del deudor. En caso de que se realice, los intereses ya cancelados tendrán que reconocerse dentro de la obligación modificada y no se podrá asumir bajo ningún concepto que se trata de un nuevo crédito.

Se prohíbe a toda persona física o jurídica, que otorgue financiamiento a terceros, incorporar a la tasa de interés costos, gastos, multas o comisiones que superen los límites establecidos en la presente ley. No se considerarán parte de la tasa de interés: i) los cargos por la realización evidenciable de una gestión de cobranza administrativa que no podrá ser superior, en ningún caso, al monto equivalente al cinco por ciento (5%) de la parte del abono al principal que se encuentra en mora, no pudiendo superar nunca el monto de doce dólares de los Estados Unidos de América ($12), considerando que esta multa aplicará a partir del quinto día de atraso y no podrá aplicarse más de una vez al mes. Cualquier otro cargo, costo financiero o comisión, se denomine en los contratos tasa de interés o no, se considerarán parte de la tasa de interés de la operación.

El cobro de una tasa de interés superior a las establecidas por el BCCR, de acuerdo con e...

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