LEY QUE PROMUEVE LA PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS POLÍTICOS QUE CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES A FAVOR DEL ESTADO

Fecha de publicación13 Agosto 2021
Número de registroIN2021571311
EmisorPoder Legislativo

LEY QUE PROMUEVE LA PARTICIPACIÓN DE PARTIDOS

POLÍTICOS QUE CUMPLAN CON LAS OBLIGACIONES

A FAVOR DEL ESTADO

Expediente N.° 22.598

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La posibilidad de agruparse en partidos políticos dimana del derecho de asociación para fines lícitos que consagra la Constitución Política en el artículo 25. Específicamente, el numeral 98 constitucional expresa que los ciudadanos pueden agruparse en partidos para intervenir en la política nacional.

Entre otras, en la resolución N.º 919 de las 9:00 horas de 22 de abril de 1999, los magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones reflexionaron acerca de los conglomerados político-partidarios, en los siguientes términos:

El sistema de partidos guarda ligamen necesario y estrecho con el sistema electoral. El pluralismo partidario, afirma el autor Germán Bidart Campos, hace parte de la democracia, integra la legitimidad democrática, moviliza la dinámica de la sociedad y del poder, razón por la cual ni la sociedad democrática, ni el Estado democrático pueden prescindir de ellos, en el tanto, articulan y combinan diversos intereses sectoriales.

Para definir su naturaleza jurídica, es preciso acudir en primer término, al artículo 25 la (sic) Constitución Política, que establece el derecho de asociación, como un derecho fundamental, cuya única limitación es la licitud de sus fines. De éste, se yergue como una especie del género, el derecho a agruparse libremente en partidos políticos, de modo que los principios generales de aquél, resultan aplicables a éstos, sin dejar de lado que por su finalidad específica, están sujetos a una regulación particular y razonable en función de su incidencia en las elecciones nacionales.

En cuanto a su naturaleza jurídica, los partidos constituyen entes públicos no estatales dado que no pertenecen al Estado, pero permiten una articulación entre este y la sociedad (véanse, por ejemplo, las resoluciones de este Tribunal N.º 1863-99 y 303-2000 y las sentencias de la Sala Constitucional N.º 2881-95 y 5450-96).

La Procuraduría General de la República, en diversos dictámenes y opiniones jurídicas, ha definido, con base en la ley, la jurisprudencia y la doctrina lo que es un ente público no estatal. En efecto, en el dictamen C 253-87 del 17 de diciembre de 1987 indicó:

Se reconoce doctrinalmente el concepto de institución pública no estatal como aquella que, si bien se rige por el Derecho Público, no pertenece al encuadramiento estatal. Así: ‘Si bien es frecuente en el lenguaje común (incluso en muchos autores contemporáneos) hablar indistintamente de ‘entes públicos’ y ‘entes estatalescomo sinónimos, tales conceptos no son intercambiables entre . El mérito de haber señalado la diferencia pertenece a SAYAGUEZ LASO, quien expresa:

“La doctrina clásica sostenía que las personas eran del Estado, creadas por el Estado y para el Estado. Ello llevaba a una perfecta coincidencia de los conceptos de persona pública y entidad estatal. En otras palabras, toda entidad estatal era pública y toda persona pública era necesariamente estatal. Como corolario, si una entidad no era estatal, forzosamente se regulaba por el derecho privado, no podría ser pública. En definitiva, público y estatal venía a ser la misma cosa “El concepto tradicional pudo ser exacto durante el siglo pasado, cuando existían solamente las entidades estatales territoriales. No lo es ahora porque, como ya hemos dicho, existen entidades no estatales reguladas indudablemente por el derecho público...’. ‘...personas colectivas que indudablemente no son estatales, que no pertenecen a la colectividad ni integran la administración pública, sea porque el legislador las creó con este carácter, sea porque su propia naturaleza resulta incompatible con la calidad estatal. No obstante dichas instituciones en todo o en parte se regulan por normas de derecho público”. (GORDILLO, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo, Tomo I, Ediciones Machi, Buenos Aires, 1977, pág. XI-8)’.

Queda claro de lo expuesto, que una institución puede estar regida por normativa de Derecho Público, y por ende ser considerada de carácter público, sin que ello conlleve la necesaria conclusión de que está adscrita al Estado.

Por su parte, en el dictamen N.º C-127-97 de 11 de julio de 1997, refiriéndonos a los colegios profesionales, entes que, dada su naturaleza, se ubican en los no estatales, se expresa lo siguiente:

A la luz de la anterior normativa, resulta claro que el Colegio de Médicos y Cirujanos, al igual que los demás colegios profesionales, constituye una persona de Derecho Público de carácter no estatal, en virtud de las funciones que se le han encomendado. Bajo la denominación de ‘entes públicos no estatales’ se reconoce la existencia de una serie de entidades, normalmente de naturaleza corporativa o profesional, a las cuales si bien no se les enmarca dentro del Estado, se les reconoce la titularidad de una función administrativa, y se les sujeta -total o parcialmente- a un régimen publicístico en razón de la naturaleza de tal función. En relación con el carácter público de esta figura jurídica, la Procuraduría ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse indicando que la ‘... razón por la cual los llamadosentes públicos no estatalesadquieren particular relevancia para el Derecho Público reside en que, técnicamente, ejercen función administrativa. En ese sentido, sus cometidos y organización son semejantes a los de los entes públicos. En otras palabras, el ente público no estatal tiene naturaleza pública en virtud de las competencias que le han sido confiadas por el ordenamiento.

En conclusión, los entes públicos no estatales son aquellos que ejercen una función administrativa, a pesar de que no pertenecen al Estado y están fuera de su órbita y, por ende, en uso de las potestades públicas emiten actos administrativos.

Como ya se mencionó, los partidos políticos se catalogan como entes públicos no estatales en la medida en que permiten una articulación entre este y la sociedad y, por consiguiente, están sujetos a los principios, institutos y normas del Derecho Administrativo, en especial a los de legalidad y del control jurisdiccional de sus actuaciones.

Al respecto la Constitución Política en el artículo 49 es clara al señalar que “la desviación del poder será motivo de impugnación de los actos administrativos. La Ley protegerá, al menos, los derechos subjetivos y los intereses de los administrados.”

En razón del expuesto, los partidos políticos en su condición de entes públicos no estatales deben ajustarse a las normas del derecho administrativo y, en esa línea, es necesario que no presenten deudas con el Estado para el ejercicio de las funciones constitucionales de representatividad política cuya legitimidad está consagrada en el propio texto constitucional que los sujeta a una regulación particular, en este caso el Código Electoral, según el cual, su estructura interna y funcionamiento deben obedecer a la propia Constitución Política, a la ley y a principios democráticos.

En los últimos años nos encontramos con que partidos políticos que tienen deudas con el Estado tienen la posibilidad de continuar participando en procesos electorales, situación que a todas luces es irregular, pero que no se encuentra normada en nuestra legislación electoral. Es por lo que se considera necesario establecer condiciones adicionales a las existentes para la participación de los partidos políticos en procesos electorales y que tienen que ver estrictamente con existencia de deudas pendientes de cancelar por al menos dos conceptos: sentencia judicial firme y cuotas obrero-patronales con la Caja Costarricense de Seguro Social.

Sentencia judicial firme

En el año 2016 un partido político fue condenado a pagar más de ¢353 millones por estafar al Tribunal Supremo de Elecciones en la campaña del 2010. A esta fecha, la agrupación no ha cancelado el dinero de la condena y de cara al nuevo proceso electoral podrá participar en una nueva campaña política sin haber pagado la sanción.

En manifestaciones a medios de comunicación el responsable del Registro Electoral del Tribunal Supremo de Elecciones da las razones por las que este partido pudo participar en las elecciones de 2018, en las municipales de 2020 y lo haga en 2022.

No existe en este momento una norma, que además de la sanción, multa o pena en prisión, permita la inhabilitación del ejercicio en un proceso electoral.

Resulta necesario legislar es este sentido para evitar que la ausencia de normativa permita a un partido seguir participando en procesos electorales, aun cuando tiene obligaciones económicas pendientes con el Estado.

La sanción judicial por ese delito no tiene aparejado la inhabilitación de derechos políticos, pero es evidente que un partido que no ha cumplido con sus obligaciones ante el Estado no debería tener la posibilidad de participar en los procesos electorales, sin que eso signifique una limitación a los ciudadanos para ejercer su derecho a elegir y ser electo, ya que podrían hacer uso de los diferentes instrumentos jurídicos que prevé el Código Electoral para ejercer sus derechos.

La intención de suspender la participación de un partido político en procesos electorales ante la existencia de deudas con el Estado podría entenderse como una restricción a la participación de los militantes en los procesos electorales; sin embargo, continuar permitiéndolo atenta contra el derecho de los administrados, en su conjunto, a resarcir el daño causado por un partido político que se ve exento de asumir sus responsabilidades sin que medie sanción alguna.

Resulta de interés poner en discusión la jerarquía de diferentes derechos consagrados en la Constitución Política, por tanto, en las circunstancias discretas hasta aquí se otorga mayor relevancia a unos sobre otros.

Actualmente, en las normas electorales existe una única justificación para que el Tribunal Supremo de Elecciones inhabilite partidos políticos: pasa cuando un partido político participa en una elección y sa...

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