LEY PARA REFORMAR EL ARTICULO 5 DE LA LEY N° 8454, LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS DEL 30 DE AGOSTO DEL 2005 Y EL ARTICULO 183 DE LA LEY 7732, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES DEL 17 DE DICIEMBRE DE 1997

Fecha de publicación17 Febrero 2021
Número de registroIN2021526737
EmisorN° 9442

LEY PARA REFORMAR EL ARTICULO 5 DE LA LEY

N° 8454, LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES

Y DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS DEL 30 DE

AGOSTO DEL 2005 Y EL ARTICULO 183

DE LA LEY 7732, LEY REGULADORA

DEL MERCADO DE VALORES

DEL 17 DE DICIEMBRE

DE 1997

Expediente N° 22.394

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con la entrada en vigencia de la Ley Nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos del 30 de agosto del 2005, se ha permitido tanto en la actividad pública como en la privada las relaciones comerciales basadas en instrumentos tecnológicos.

Las relaciones comerciales y hasta las gestiones de los diferentes poderes de la República se han ido fortaleciendo en materia tecnológica, ejemplo de esto es la implementación del Proyecto de Gobierno Digital, los servicios de banca en línea, la digitalización de los expedientes judiciales y el trámite de expedientes electrónicos, realización de audiencias judiciales virtuales, audiencias legislativas virtuales, así como el desarrollo constante de nuevas herramientas tecnológicas de las distintas áreas del quehacer humano. De igual forma algunos Bancos del Sistema Bancario Nacional se han transformado digitalmente para brindar un mejor servicio a sus clientes adaptándose a sus necesidades.

Dicha experiencia digital se ha visto acentuada y ha tomado una nueva dimensión a partir de la pandemia provocada por el COVID-19, situación que ha generado disposiciones gubernamentales como el cierre de fronteras, distanciamiento social, afectación en los horarios de oficinas bancarias, así como la reducción del aforo de dichas oficinas y el cierre temporal de las mismas.

Lo anteriormente expuesto ha generado un aumento exponencial en el uso de las diferentes alternativas tecnológicas y canales digitales que el Sistema Bancario Nacional ha puesto a disposición de sus clientes y usuarios. Dentro de estos servicios se pueden citar las plataformas de Internet Banking, Correo Electrónico, SINPE MOVIL, Firma Digital como método de autenticación, expedientes electrónicos, así como la suscripción de contratos en formato electrónico.

Por su parte, la pandemia causada por el COVID-19 ha hecho que los mercados tengan que reinventarse, promoviendo el servicio al cliente de manera virtual y potenciando los esquemas tecnológicos indicados en los párrafos anteriores.

No obstante, lo cierto del caso es que actualmente existen normas de rango legal que todavía impiden que los clientes y usuarios de los servicios bancarios realicen una serie de actos, que la misma pandemia ha puesto en evidencia y que se facilitan a través de los canales tecnológicos.

Un claro ejemplo de lo anterior se pone de manifiesto a la hora de designar beneficiarios en los servicios prestados por las entidades financieras. El artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, tutela un tipo de disposiciones de última voluntad, como lo es la designación de beneficiarios en caso de muerte, así lo señala el artículo mencionado:

Artículo 183- Beneficiarios. El titular podrá designar beneficiarios en caso de muerte. Cuando esta ocurra, los beneficiarios, con solo comprobar el fallecimiento del titular, asumirán de pleno derecho y sin necesidad de trámites judiciales o administrativos su propiedad. Requerirá únicamente su identificación y, si fueran menores, la de sus representantes.

Podrán nombrarse beneficiarios:

a) En las cuentas corrientes y de ahorros, así como en los certificados de depósito y valores nominativos e individuales de los clientes, en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).

b) En las cuentas de custodia de valores y de efectivo de los clientes, en entidades sujetas a la fiscalización de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) o de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).

c) En las participaciones emitidas por los fondos de inversión sujetos a la fiscalización de la Superintendencia General de Valores (Sugeval).

d) En todos aquellos valores emitidos, de forma física, correspondientes a emisiones autorizadas por la Superintendencia General de Valores (Sugeval). En este caso, la designación del beneficiario cesará de forma inmediata, cuando por instrucción del titular el valor sea ofrecido en cualquier transacción que implique cambio de titularidad.

Si las cuentas de custodia o los valores a que se refiere el presente artículo han sido dados en garantía a un tercero, los beneficiarios podrán hacer efectivo su derecho hasta que se haya procedido con su liberación”.

Dicha posibilidad ha sido utilizada ampliamente en el Sistema Bancario Nacional, toda vez que, al designar beneficiarios sobre los bienes y servicios descritos en la norma anterior, en caso de fallecimiento del titular estos salen del haber sucesorio del fallecido, de modo que no le resultan aplicables las reglas de la sucesión y del proceso sucesorio, lo cual facilita el traslado de propiedad mortis causa de las cuentas y valores afectados por esa designación, al operar de pleno derecho con la sola acreditación del deceso, así como de la identificación del beneficiario.

A pesar de la importancia de la posibilidad de designar beneficiarios, actualmente las disposiciones de última voluntad se encuentran excluidas de la posibilidad de consignarse en documentos electrónicos. En ese sentido, la Ley Nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, que puntualmente para el caso el artículo 5 párrafo segundo señala en lo que a este asunto atañe:

Artículo 5:

(…)

No se podrán consignar en documentos electrónicos:

(…)

b) Las disposiciones por causa de muerte.

(…)”

Sobre este particular y, analizado el Expediente Legislativo que dio origen a la Ley Nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos y, ante la ausencia de una discusión legislativa específica sobre este tema, y a efecto de entender esa decisión, se estima necesario valorar las circunstancias del momento ante la expectativa, e incluso, dudas sobre la seguridad que podía generar el uso de la tecnología, y su aplicación específica en el caso de los documentos electrónicos y el uso de la firma digital. Ante ese escenario, puede resultar entendible las precauciones que tomó el legislador en el año 2005 respecto a la importancia que revisten las disposiciones de última voluntad de una persona, especialmente en cuanto a los testamentos; sin embargo, lo cierto del caso es que, en la actualidad, luego de más de quince años de aplicación de la ley, evidenciada su efectividad, comprobada la seguridad que la misma brinda, y ante el avanzado uso de la tecnología en el tráfico y las costumbres mercantiles, se impone la necesidad de analizar nuevamente dicha situación, en tanto que no tiene sentido imponer una limitante a las disposiciones de última voluntad en sentido genérico, cuando existe una especie dentro del género que conforman dichas disposiciones, como lo es la designación de beneficiarios, la cual se desenvuelve en un ambiente comercial cada vez más imbuido en la realidad tecnológica actual, de modo que, impedir la designación de beneficiarios por medio de la utilización del documento electrónico o la firma digital, significa un obstáculo para la actividad bancaria, desde todo punto de vista innecesario y, una limitante a los esfuerzos realizados por el mercado financiero para adaptarse a las necesidades de sus usuarios y clientes.

De esta manera, podría mantenerse la limitación de la Ley Nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos respecto de las disposiciones de última voluntad entendida ésta como los testamentos o legados, pero carece de sentido práctico imponerlas a la designación de beneficiarios para los casos expresamente estipulados en el artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores.

De lo contrario persistiría la situación actual, en la cual se puede contratar mediante documento electrónico o firma digital, un título valor desmaterializado, suscribir un contrato de cuenta corriente o de ahorros, cuentas de custodia, contratos de ahorro a plazo, participaciones en fondos de inversión o títulos de emisiones autorizadas por SUGEVAL, pero no resulta posible designar los beneficiarios de dichos servicios, lo cual no resulta útil, práctico ni congruente con la transformación tecnológica que actualmente están viviendo las entidades financieras.

En tanto que un documento digital o uno con firma digital cuenten con los parámetros de seguridad y autenticidad descritos en la Ley Nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, no existe razón técnica o legal para privar de la equivalencia funcional que establece el artículo 3 de dicha Ley, a una designación de beneficiarios realizada de manera electrónica.

Una vez aclarada la problemática anterior, adicionalmente se debe tener en cuenta que actualmente se encuentran excluidos del artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, es decir, de la posibilidad de designar beneficiarios, una serie de servicios bancarios a los cuales les resultaría sumamente útil contar con dicha posibilidad, como lo son puntualmente el servicio de cajitas de seguridad, la renovación automática de certificados de inversión desmaterializados y los contratos de ahorro a plazo que no se constituyen en certificados de inversión; servicios financieros que forman parte de la actividad ordinaria de los bancos según los artículos 58 y 116 inciso 1) de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional.

Actualmente no encontramos una justificación de índole técnica o legal para excluir dichos servicios bancarios de los indicados en el artículo 183 de la Ley 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores.

Mediante el presente Proyecto de ley se pretende reformar el inciso b) del segundo párrafo del artículo 5 de ley Nº 8454, Ley de Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, de manera que se entienda excluida de las excepciones a las d...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR