LEY PARA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 7, 20, 110, 151, 152, 214 Y 234 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, N° 9078, DE 4 DE OCTUBRE DE 2012, PARA AMPLIAR LOS ALCANCES Y COMPETENCIAS DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE TRÁNSITO

Fecha de publicación08 Diciembre 2022
Número de registroIN2022696747
EmisorPoder Legislativo

LEY PARA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 7, 20, 110, 151, 152, 214 Y 234 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, 9078, DE 4 DE OCTUBRE DE 2012, PARA AMPLIAR LOS ALCANCES Y COMPETENCIAS DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE TRÁNSITO

Expediente 23.433

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Por medio de la Ley 9542, Ley de Fortalecimiento de la Policía Municipal, se modifica el Código Municipal para regular a los cuerpos u órganos de la Policía Municipal como un servicio público local que opera en el territorio cantonal como auxiliares de la Fuerza Pública. En consecuencia, debe asumir funciones de orden, seguridad, tranquilidad, garantizando su respeto y la continuidad, eficiencia, eficacia, celeridad y economía de todas las acciones vinculadas a esas competencias.

Es plenamente reconocido que, en un Estado de derecho, las potestades de imperio que ejerce toda autoridad pública y que afectan los derechos, bienes o intereses morales de los particulares tienen que estar reguladas en la ley. En ese sentido, los artículos 19 y 59 de la Ley General de la Administración Pública expresan con mucha claridad este precepto.

Ha quedado evidenciado que para el correcto y pleno ejercicio de las funciones de la policía municipal en materia de tránsito vehicular, en apoyo a las autoridades del MOPT, se hace necesario extender a los cuerpos policiales municipales algunas atribuciones que la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 9078, reconoce únicamente a los funcionarios del Poder Ejecutivo.

Este proyecto no crea potestades nuevas, sino que extiende de una forma razonable funciones que actualmente cumple el MOPT al ámbito municipal.

Por ello, plantea modificaciones útiles, prácticas y muy razonables a los numerales 7, 20, 110, 151, 152, 214 y 234 de la Ley 9078.

Por las razones expuestas, someto a conocimiento y aprobación de los honorables diputados y diputadas el siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY PARA REFORMAR LOS ARTÍCULOS 7, 20, 110, 151, 152, 214 Y 234 DE LA LEY DE TRÁNSITO POR VÍAS PÚBLICAS TERRESTRES Y SEGURIDAD VIAL, 9078, DE 4 DE OCTUBRE DE 2012, PARA AMPLIAR LOS ALCANCES Y COMPETENCIAS DE LAS MUNICIPALIDADES EN MATERIA DE TRÁNSITO

ARTÍCULO ÚNICO- Refórmense los artículos 7, 20, 110, 151, 152, 214 y 234 de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, 9078, de 4 de octubre de 2012, para que en adelante se lean:

Artículo 7- Propiedad de los vehículos.

La propiedad de los vehículos se comprueba mediante su inscripción en el Registro Nacional. El Registro otorgará al propietario el correspondiente título de propiedad, las placas de matrícula y el dispositivo de identificación, en el momento de su inscripción o su reposición.

Si fuera necesario realizar gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi, las autoridades judiciales o la municipalidad cuando así corresponda, los trámites deberán ser realizados por el propietario registral o su mandatario.

Artículo 20- Identificación exclusiva.

Las placas tendrán una identificación diferente para cada vehículo y podrán tener una combinación de números y letras. El Registro Nacional regulará lo concerniente a las condiciones de mantenimiento y autenticidad que deberán tener las placas; asimismo, podrá diseñar y ordenar el cambio de todas las placas que circulen en el país, siempre que medie una justificación técnica que así lo amerite.

Las gestiones para la devolución de las placas o los vehículos detenidos, ya sea ante el Cosevi, las autoridades judiciales o la municipalidad que realizó dicho retiro serán realizadas por el propietario registral o su mandatario.

Artículo 110- Estacionamiento.

Todo vehículo estacionado deberá mantener activado el freno de emergencia. Además, los vehículos de carga de más de dos toneladas deben calzarse con las cuñas reglamentarias. En zonas urbanas, las llantas del vehículo deben quedar a una distancia no mayor de treinta centímetros (30 cm) del borde de la acera.

Se prohíbe estacionar un vehículo en las siguientes condiciones:

a) Frente a cualquier entrada o salida de planteles educativos, hospitales, clínicas, estaciones de bomberos o Cruz Roja, estacionamientos privados o públicos y garajes. Asimismo, locales o edificios mientras se lleven a cabo espectáculos o actividades deportivas, religiosas, sociales, siempre que se encuentren identificados para información al público en general.

b) En las calzadas o en las aceras, de forma que impida el libre tránsito, afecte la visibilidad o ponga en peligro la seguridad de los demás.

c) En los lugares que así se indique expresamente o demarcados con una franja amarilla, salvo que la prohibición se limite a un horario específico.

d) A una distancia menor de cinco metros (5 m) de un hidrante o a zonas de paso para peatones; a menos de diez metros (10 m) de una intersección de las vías urbanas o a menos de veinticinco metros (25 m) de una intersección de las vías no urbanas.

e) En la parte superior de una pendiente o en curva.

f) Utilizar una ciclovía, carril-bici, carril-bici protegido o acera-bici para el tránsito automotor, para estacionarse, hacer reparaciones, para cargar y descargar bienes y personas o para cualquier otro uso que no sea el estipulado en las definiciones para estos dispositivos.

g) En incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 43 de la Ley 7600, Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, de 2 de mayo de 1996, y su reglamento, al estacionar en los espacios destinados para los vehículos de las personas con discapacidad. Dichos espacios reservados deben estar debidamente rotulados e indicar la ley y las sanciones aplicables, en caso de ser utilizados sin la identificación correspondiente.

Se exceptúan los vehículos de emergencia autorizados cuando actúen en razón de sus funciones, siempre que se identifiquen por medio de señales visuales o sonoras.

El incumplimiento de las disposiciones anteriores faculta a la autoridad de tránsito para que retire el vehículo cuando no esté el conductor, u obligar a este a retirarlo, sin perjuicio de la multa respectiva.

Artículo 151- Inmovilización del vehículo por retiro de placas.

El retiro de las placas de matrícula por parte de la autoridad de tránsito significará la inmovilización del vehículo y solamente serán devueltas por el...

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