LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA

Fecha de publicación07 Julio 2015
Número de registroIN2015041408
EmisorPoder Legislativo

LEY DE SOCIEDADES DE CONVIVENCIA

ARTÍCULO 1.-Definición y reconocimiento del Estado

La sociedad de convivencia es la relación única y libre entre dos personas mayores de edad del mismo sexo y con capacidad jurídica plena, que manifiesten su voluntad de convivir y ayudarse mutuamente quienes adquirirán los derechos y deberes personales y patrimoniales que la ley establezca.

El Estado reconocerá las sociedades de convivencia que se establezcan conforme a nuestro ordenamiento jurídico.

ARTÍCULO 2.-Conformación, constitución y registro

Podrán conformar una sociedad de convivencia las parejas de personas que no tengan vínculo matrimonial, vínculo consanguíneo o por afinidad hasta el tercer grado, o que se encuentren en otra sociedad de convivencia inscrita y vigente con otra persona.

La sociedad de convivencia se deberá constituir ante una notaría pública en donde resida alguna de las personas comparecientes, las que se consignarán en escritura quedando indicado el libre y expreso consentimiento de quienes comparezcan.

La constitución y vigencia de estas sociedades de convivencia, sus disoluciones y liquidaciones se inscribirán en el Registro Civil.

ARTÍCULO 3.- Efectos personales y patrimoniales de las sociedades de convivencia

Una vez constituida la sociedad de convivencia de parejas del mismo sexo y durante su vigencia, las personas que la integran tendrán los siguientes derechos personales y patrimoniales:

1. A la constitución de un régimen patrimonial, por el que los bienes que adquiera durante la convivencia cada persona conviviente, sus rentas, frutos, usufructos y demás beneficios económicos que produzcan, pertenecerán a la persona propietaria individualmente, pero en el caso de disolución y liquidación de la sociedad de convivencia pertenecerán a ambas personas en partes iguales, salvo pacto en contrario en escritura pública o en el acto de constitución.

2. A los beneficios del sistema de seguridad social, del financiero nacional para la vivienda y del resto de prestaciones estatales.

3. A herencia legal.

4. A permiso laboral por la constitución de la sociedad, y por el cuido o fallecimiento de la otra persona conviviente.

5. A prestar consentimiento informado sobre decisiones en temas de salud cuando su conviviente no pueda darlo por sí y a ejercer la curatela de la persona conviviente.

6. A obtener beneficios mutuos de seguros y mutualidades.

7. A las visitas y permisos especiales de la persona conviviente en caso de hospitalización.

8. A la visita íntima en caso de privación de la libertad de la otra persona.

9. A obtener financiamientos comunes.

10. A que cada conviviente pueda continuar como titular del arrendamiento de la casa de habitación, en caso que la persona conviviente arrendante fallezca, o se disuelva y liquide la sociedad.

11. A obtener el estatus migratorio de residencia cuando una persona de la relación sea extranjera.

12. A someter, por escritura pública, la vivienda propia compartida por la sociedad de convivencia a un régimen de protección, en el que no le afectará deudas sino son contraídas por ambos convivientes.

13. A alimentos mutuos.

ARTÍCULO 4.- Disolución y liquidación de la sociedad de convivencia

El régimen patrimonial de las parejas en sociedades de convivencia se disolverá y liquidará por los siguientes causales y medios:

1.- Por mutuo acuerdo.

2.- Por muerte de alguna de las personas que constituyeron la sociedad de convivencia.

3.- Por aprobación judicial, a petición de una de las personas que constituyen la sociedad de convivencia.

La disolución y liquidación por mutuo acuerdo de este régimen patrimonial se realizará en escritura pública. En caso de muerte de alguna de las personas que constituye la sociedad de convivencia el Registro Civil lo anotará al margen del asiento de inscripción.

Cuando no exista mutuo acuerdo, se busque el reconocimiento de la sociedad de convivencia de hecho, o por cualquiera controversia sobre la aplicación de esta ley, se acudirá al juzgado civil de menor cuantía del lugar en el cual hayan convivido o del domicilio de la parte demandada.

Será tramitado mediante procedimiento abreviado del Código Procesal Civil la disolución y liquidación contenciosa o por muerte de alguna de las personas que conforman la pareja en sociedad de convivencia, el reconocimiento judicial de la sociedad de convivencia y toda controversia que no esté relacionada con las materias de alimentos, violencia doméstica, consignación de prestaciones y seguridad social, derechos que podrían reclamarse por medio de los procedimientos estipulados en leyes especiales.

ARTÍCULO 5.- Sociedad de convivencia de hecho

La pareja en sociedad de convivencia de hecho pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre personas del mismo sexo con aptitud legal para ello, surtirá todos los efectos patrimoniales propios de la sociedad de convivencia constituida legalmente, al finalizar por cualquier causa. El reconocimiento judicial de la pareja en sociedad de convivencia de hecho retrotraerá sus efectos patrimoniales a la fecha en que se inició esa relación.

Para los efectos indicados en el presente artículo, cualquiera de los convivientes o sus herederos podrá solicitar el reconocimiento de la Sociedad de Convivencia de hecho, la que se tramitará por la vía del proceso abreviado, regulada en el Código Procesal Civil, y caducará en dos años a partir de la ruptura de la convivencia o de la muerte del causante.

ARTÍCULO 6.- Reformas del Código Civil

Refórmense el artículo 543 y; el encabezado del numeral 1, los incisos a), y b) y adiciónese un incido d) del artículo 572 del Código Civil; Ley N.° 63, de 28 de setiembre de 1887, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean así:

“Artículo 543.- Mientras no se verifique el nombramiento de albacea definitivo, no habiendo albacea testamentario o no pudiendo este entrar a ejercer sus funciones desde que se inicie el juicio de sucesión, el juez elegirá uno provisional, necesariamente entre los interesados en la sucesión, prefiriendo en igualdad de circunstancias al cónyuge sobreviviente, a la pareja en sociedad de convivencia sobreviviente, al padre o madre del difunto.

En los asuntos en que el albacea provisional tenga interés propio que esté en contradicción con el de los demás interesados en la sucesión, el juez nombrará un albacea específico que lo reemplace.”

Artículo 572.- Son herederos legítimos:

1.- Los hijos, los padres, el consorte y persona integrante de la sociedad de convivencia, o el conviviente en unión de hecho con las siguientes advertencias:

a) No tendrá derecho a heredar el cónyuge legalmente separado de cuerpos si él hubiere dado lugar a la separación. Tampoco podrá heredar el cónyuge o persona integrante de sociedad de convivencia separado de hecho, respecto de los bienes adquiridos por el causante durante la separación de hecho.

b) Si el cónyuge o persona integrante de sociedad de convivencia tuviere gananciales o régimen patrimonial especial, solo recibirá lo que a estos falte para completar una porción igual a la que recibiría no teniéndolos.

(…)

d) El conviviente en sociedad de convivencia de hecho solo tendrá derecho cuando dicha unión se haya constituido entre personas con aptitud legal para constituir la sociedad de convivencia, y se haya mantenido una relación pública, singular y estable durante tres años al menos, respecto de los bienes adquiridos durante dicha unión.

2.- […]”

ARTÍCULO 7.-Reformas del Código Notarial

Refórmese el inciso c) del artículo 7 del Código Notarial, Ley N.° 7764, de 17 de abril de 1998, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así:

Artículo 7. Prohibiciones

Queda prohibido al notario público:

[...]

c) Autorizar actos o contratos, expedir certificaciones notariales y protocolizaciones de actos, en los cuales tengan interés el notario, alguno de los intérpretes o los testigos instrumentales, sus respectivos cónyuges, su conviviente en sociedad de convivencia o conviviente, ascendientes, descendientes, hermanos, tíos o sobrinos por consanguinidad o afinidad. Se entenderá que ese interés existe en los actos o contratos concernientes a personas jurídicas o entidades en las cuales el notario, sus padres, cónyuge, conviviente en sociedad de convivencia o conviviente, hijos y hermanos por consanguinidad o afinidad, tengan o ejerzan cargos como directores, gerentes, administradores o representantes legales.

[...].”

ARTÍCULO 8.-Reformas de la Ley General de Migración y Extranjería

Se adiciona un último párrafo al artículo 73, un numeral 4 al artículo 78 y un numeral 11 al artículo 79 de la Ley General de Migración y Extranjería, Ley N.° 8764, de 19 de agosto de 2009, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lean así:

“Artículo 73.-

[…]

En los casos en que el ingreso o la permanencia de una persona extranjera sean en razón de una sociedad de convivencia, se aplicará en lo que corresponda el presente artículo.”

“Artículo 78.-

Podrán optar por la categoría migratoria de residente permanente, las personas extranjeras que cumplan los siguientes requisitos:

[...]

4) La persona conviviente en sociedad de convivencia, que haya gozado de residencia temporal durante tres años consecutivos.

[...]

Artículo 79.-

La Dirección General de Migración otorgará una autorización de ingreso y permanencia por un tiempo definido, superior a noventa días y hasta por dos años, prorrogable en igual tanto, a quienes se encuentren comprendidos en las siguientes subcategorías:

[...]

11) La persona conviviente en sociedad de convivencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la presente ley.”

ARTÍCULO 9.- Modificación del Código de Trabajo

Modificase el numeral 1) del artículo 85 del Código de Trabajo, Ley N.° 2, de 27 de agosto de 1943, y sus reformas, para que en lo sucesivo se lea así:

“Artículo 85.-

[...]

Esas prestaciones corresponderán a los parientes del trabajador, en el siguiente orden:

1) El consorte, los hijos menores de edad o inhábiles o la persona conviviente en sociedad de...

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