Ley de Sociedades Anónimas Laborales (SAL), de 3 de Mayo de 1994

EmisorAsamblea Legislativa

LEY DE SOCIEDADES ANONIMAS LABORALES Capítulo Primero Régimen Societario Artículo 1°- Son sociedades anónimas laborales, para los efectos de esta Ley, las que cuenten con un capital social perteneciente, por lo menos en un cincuenta y uno por ciento (51%), a sus propios trabajadores, cuyos servicios se retribuyan, en forma directa y personal, con una relación laboral por tiempo indefinido,

con las excepciones que indique el pacto social.

Artículo 2°- Una sociedad anónima laboral requiere, para su constitución, de un mínimo de cuatro trabajadores socios. Estas sociedades podrán constituirse por un plazo indefinido.

Artículo 3°- En el nombre de la compañía, deberá

incluirse la frase sociedad anónima laboral, o su abreviatura "SAL".

Una vez constituidas, las sociedades que se regulan en esta Ley, serán las únicas autorizadas para denominarse sociedades anónimas laborales.

Capítulo Segundo Disposiciones Generales Artículo 4°- Las sociedades anónimas laborales serán inscritas en la Sección Mercantil del Registro Público, previo informe del Departamento de Organizaciones Sociales de que la escritura cumple con los requisitos establecidos en la ley. Si el Departamento no rinde el informe en diez días hábiles, la inscripción se tendrá por autorizada.

La escritura y la autorización se presentarán en la Sección Mercantil del Registro Público para inscribirlas en forma definitiva. Este Registro deberá enviar, al Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, una copia de la escritura y la respectiva cédula de persona jurídica, donde consten las citas de inscripción de la sociedad.

Los nombramientos o cualquier modificación del pacto social de estas sociedades, antes de ser inscritos, deberán contar con la autorización del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

A más tardar seis meses después de la inscripción en el Registro Mercantil, todas las sociedades anónimas laborales deberán celebrar una asamblea general de accionistas, en la cual se acordará la creación de un estatuto interno de funcionamiento, que deberá incluir como mínimo lo siguiente:

  1. Un capítulo de disposiciones generales.

  2. Disposiciones sobre el capital social.

  3. Normas que limiten la posesión y transmisión de acciones.

  4. Normas que establezcan y delimiten los órganos administrativos y de dirección de la sociedad.

  5. Disposiciones sobre el ejercicio económico, el establecimiento de la reserva legal y la distribución de utilidades.

    En el Registro Mercantil del Registro Público, se inscribirán este estatuto y sus reformas, previa autorización del Departamento de Organizaciones Sociales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.

    (Así reformado por el artículo 4º de la ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997)

    Artículo 5°- El capital social deberá quedar pagado íntegramente en un plazo no mayor de un año, contado a partir de la constitución de la sociedad.

    Ninguno de los socios podrá poseer, individualmente,

    acciones que representen más del veinticinco por ciento del capital social.

    Artículo 6°- El Estado y sus instituciones no podrán participar en el capital de las sociedades anónimas laborales cuando estas se establezcan para otorgar concesiones o contratar con el Estado la prestación de servicios menores o auxiliares.

    En las sociedades anónimas laborales que otorguen concesiones o contraten la prestación de servicios públicos fundamentales, el Estado o la institución competente podrá participar hasta con un veinte por ciento (20%) del capital social de la empresa, por un plazo máximo de tres años.

    Esa participación deberá venderse en las condiciones establecidas en el artículo 11, referente al traspaso de acciones en favor de terceros.

    Artículo 7°- Las sociedades anónimas laborales,

    establecidas con el propósito de prestar servicios menores o auxiliares, se regirán por las siguientes reglas:

  6. Se consideran actividades auxiliares de apoyo o no consustanciales del servicio público o de la administración o institución, siempre que no constituyan el giro principal de ella, las siguientes:

    1) Servicios de aseo o limpieza.

    2) Servicios de vigilancia.

    3) Servicios de mantenimiento o de reparación de edificaciones, jardines, instalaciones, y equipo mecánico, rodante y de oficina.

    4) Servicios de nutrición y alimentación del personal o de usuarios.

    5) Servicios de cómputo.

    6) Servicios de secretariado y de archivo.

    7) Servicios profesionales que pueden ejercerse liberalmente; en particular los cobros judiciales, el notariado, la contabilidad, la farmacia, la arquitectura, la veterinaria, los servicios técnicos, los agrícolas, la ingeniería y los peritajes.

    8) Servicios de transporte y de distribución de suministros o medicamentos.

    9) Servicios de imprenta, publicaciones y fotografías.

    10) Inspección, diseño y contrucción de obras civiles.

    11) Servicios de formación y capacitación.

    12) Servicios y talleres dentales, de optometría, de anteojos y ortopédicos.

    13) Laboratorios farmacéuticos, químicos, de ingeniería y de control de calidad.

    14) Servicios de confección de ropa.

    15) Servicios de lavandería.

    16) Servicios de recreación.

    17) Servicios de relaciones públicas.

    18) Servicios de bodegaje.

    19) Cualquier otro servicio que, de acuerdo con la administración o la institución de que se trate, califique como actividad auxiliar.

  7. Ninguna sociedad anónima laboral podrá contratar, en actividades auxiliares o sustanciales, la prestación de servicios que representen más del veinte por ciento (20%) del total del presupuesto anual de egresos de la institución.

    Será nulo cualquier contrato entre una sociedad anónima laboral y el Estado o sus instituciones, que no cumpla con esta disposición, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas, civiles y penales de los funcionarios involucrados.

    (Así adicionado este inciso por el artículo 5º de la ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997)

  8. Las Juntas Directivas de las instituciones descentralizadas, autónomas, semiautónomas y de las empresas públicas; los concejos municipales y los Ministros de Estado, deberán definir, previa consulta con la Contraloría General de la República, cuáles actividades o servicios son auxiliares y cuáles sustanciales o fundamentales del quehacer institucional.

    (Así adicionado este inciso por el artículo 5º de la ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997)

  9. Los servidores públicos de los órganos o entes públicos, que dejen de laborar para estos, podrán asumir la prestación de los servicios contratados, como socios trabajadores de una sociedad anónima laboral.

    (Así adicionado este inciso por el artículo 5º de la ley Nº 7668 de 9 de abril de 1997)

    Artículo 8.-

    Autorízase al Poder Ejecutivo, mediante decreto, y a las instituciones o las administraciones descentralizadas, por disposición de sus superiores jerárquicos,

    para alquilar o dar en fideicomiso o comodato los bienes, equipos y accesorios materiales destinados a la prestación de actividades auxiliares, de apoyo o que no sean consustanciales al servicio público o a la actividad propia de la institución, cuando el desarrollo de estas actividades deba ir...

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