Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile y del Protocolo Bilateral Adjunto Celebrado entre las Repúblicas de Costa Rica y Chile, de 4 de Enero de 2001
Emisor | Asamblea Legislativa |
8055
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
LEY DE APROBACIÓN DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE Y DEL PROTOCOLO BILATERAL ADJUNTO CELEBRADO ENTRE LAS REPÚBLICAS DE COSTA RICA Y CHILE
ARTÍCULO ÚNICO.- Apruébanse, en cada una de sus partes, el Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, el Protocolo Bilateral al Tratado de Libre Comercio entre Centroamérica y Chile, ambos suscritos el 18 de octubre de 1999 en la Ciudad de Guatemala, y el intercambio de notas suscritas por ambos Gobiernos el 24 y 25 de enero y el 2 de febrero de 2000. Los textos son los siguientes:
"TRATADO DE LIBRE COMERCIO ENTRE CENTROAMÉRICA Y CHILE PRÉAMBULO Los Gobiernos de las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador,
Guatemala, Honduras, Nicaragua y Chile,
DECIDIDOS A:
FORTALECER los vínculos de amistad y el espíritu de cooperación existente entre sus pueblos;
PROPENDER a la integración hemisférica;
ESTABLECER reglas claras y de beneficio mutuo para la promoción y protección de las inversiones, así como del intercambio comercial de sus mercancías y servicios;
RESPETAR sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio (OMC),
así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de integración y cooperación;
CREAR un mercado más extenso y seguro para las mercancías producidas y los servicios prestados en sus territorios, elemento importante para la facilitación de comercio de mercancías, servicios y el flujo de capitales y tecnología;
ALCANZAR un mejor equilibrio en sus relaciones comerciales;
EVITAR las distorsiones en su comercio recíproco;
REFORZAR la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales;
INCREMENTAR las oportunidades de empleo y mejorar los niveles de vida de sus pueblos;
PROMOVER el desarrollo económico de manera congruente con la protección y conservación del ambiente, así como con el desarrollo sostenible;
PRESERVAR su capacidad para salvaguardar el bienestar público; y FOMENTAR la participación dinámica de los distintos agentes económicos, en particular del sector privado, en los esfuerzos orientados a profundizar las relaciones económicas entre las Partes y a desarrollar y potenciar al máximo las posibilidades de su presencia conjunta en los mercados internacionales;
CELEBRAN EL PRESENTE TRATADO DE LIBRE COMERCIO PRIMERA PARTE ASPECTOS GENERALES CAPÍTULO 1 DISPOSICIONES INICIALES Artículo 1.01 Establecimiento de la zona de libre comercio 1. Mediante el presente Tratado, las Partes establecen las bases para crear e implementar una zona de libre comercio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del GATT de 1994 y el Artículo V del AGCS.
2. Salvo disposición en contrario, este Tratado se aplicará
bilateralmente entre Chile y cada uno de los países de Centroamérica considerados individualmente.
3. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.01(4) (Comisión de Libre Comercio), las Partes podrán reducir los plazos señalados en el Programa de desgravación arancelaria mediante acuerdos de ejecución, protocolos de menor rango o conforme a su legislación nacional encaminados a cumplir con los objetivos de este Tratado.
Artículo 1.02 Objetivos 1. El presente Tratado tiene como principales objetivos los siguientes:
perfeccionar la zona de libre comercio;
estimular la expansión y diversificación del comercio de mercancías y servicios entre las Partes;
promover condiciones de competencia leal dentro de la zona de libre comercio;
eliminar las barreras al comercio y facilitar la circulación de mercancías y servicios en la zona de libre comercio;
promover, proteger y aumentar sustancialmente las inversiones en cada Parte; y crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento de este Tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.
2. Las Partes interpretarán y aplicarán las disposiciones de este Tratado a la luz de los objetivos establecidos en el párrafo 1 y de conformidad con las normas aplicables del Derecho Internacional.
Artículo 1.03 Observancia
Cada Parte asegurará, de conformidad con sus normas constitucionales,
la adopción de todas las medidas necesarias para dar cumplimiento a las disposiciones de este Tratado en su territorio y en todos sus niveles de gobierno.
Artículo 1.04 Relación con otros acuerdos internacionales 1. Las Partes confirman los derechos y obligaciones vigentes entre ellas conforme al Acuerdo sobre la OMC y otros acuerdos de los que sean parte.
2. En caso de incompatibilidad entre las disposiciones de los acuerdos a que se refiere el párrafo 1 y las disposiciones de este Tratado, éstas últimas prevalecerán en la medida de la incompatibilidad.
3. En caso de incompatibilidad entre este Tratado y las obligaciones específicas en materia comercial contenidas en:
-
la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de Flora y Fauna Silvestres, celebrada en Washington el 3 de marzo de 1973, con sus enmiendas del 22 de junio de 1979;
-
el Protocolo de Montreal Relativo a las Sustancias Agotadoras de la Capa de Ozono, celebrado el 16 de septiembre de 1987, con sus enmiendas del 29 de junio de 1990; o c) el Convenio de Basilea sobre el Control de los Movimientos Transfronterizos de los Desechos Peligrosos y su Eliminación, celebrado el 22 de marzo de 1989;
estas obligaciones prevalecerán en la medida de la incompatibilidad siempre que, cuando una Parte tenga la opción entre medios igualmente eficaces y razonablemente a su alcance para cumplir con tales obligaciones, elija la que presente menor grado de incompatibilidad con las demás disposiciones de este Tratado.
Artículo 1.05 Sucesión de tratados Toda referencia a cualquier otro tratado internacional se entenderá
hecha en los mismos términos a un acuerdo sucesor del cual sean parte las Partes.
CAPÍTULO 2 DEFINICIONES GENERALES Artículo 2.01 Definiciones de aplicación general Para efectos de este Tratado, salvo que se especifique algo distinto en otro Capítulo, se entenderá por:
Acuerdo de Valoración Aduanera: el Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, incluidas sus notas interpretativas, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Acuerdo sobre la OMC: el Acuerdo de Marrakech por el que se establece la Organización Mundial del Comercio, de fecha 15 de abril de 1994;
AGCS: el Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Arancel aduanero: cualquier impuesto o arancel a la importación u otro cargo de cualquier tipo aplicado en relación con la importación de mercancías, incluida cualquier forma de sobretasa o cargo adicional a las importaciones, excepto cualquier:
-
cargo equivalente a un impuesto interno establecido de conformidad con el párrafo 2 del Artículo III del GATT de 1994;
-
derecho antidumping o medida compensatoria que se aplique de conformidad con la legislación de cada Parte y no sea aplicada de manera incompatible con las disposiciones del Capítulo 7 (Prácticas desleales de comercio);
-
derecho u otro cargo relacionado con la importación, proporcional al costo de los servicios prestados;
-
prima ofrecida o recaudada sobre mercancías importadas, derivada de todo sistema de licitación, respecto a la administración de restricciones cuantitativas a la importación o de aranceles-cuota o cupos de preferencia arancelaria;
Capítulo: los primeros dos dígitos del Sistema Armonizado;
Centroamérica: las Repúblicas de Costa Rica, El Salvador, Guatemala, Honduras y Nicaragua;
Comisión: la Comisión de Libre Comercio establecida de conformidad con el artículo 18.01 (Comisión de Libre Comercio);
Días: días naturales, calendario o corridos;
Empresa: cualquier persona jurídica constituida u organizada conforme a la legislación aplicable de una Parte, tenga o no fines de lucro y sea de propiedad privada o gubernamental, así como otras organizaciones o unidades económicas que se encuentren constituidas u organizadas conforme a la legislación aplicable de una Parte, tales como fideicomisos, participaciones, empresas de propietario único, coinversiones u otras asociaciones. No obstante lo anterior, no incluye las sociedades anónimas con acciones al portador;
Empresa del Estado: una empresa que es propiedad de una Parte o que está bajo el control de la misma, mediante derechos de dominio;
Entendimiento: el Entendimiento Relativo a las Normas y Procedimientos por los que se Rige la Solución de Diferencias, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Existente: vigente a la fecha de entrada en vigor de este Tratado;
GATT de 1994: el Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, que forma parte del Acuerdo sobre la OMC;
Medida: cualquier ley, reglamento, disposición o práctica, entre otros;
Mercancía: cualquier material, materia, producto o parte;
Mercancía de una Parte: un producto nacional como se entiende en el GATT de 1994, o aquella mercancía que las Partes convengan atribuirle ese carácter, e incluye una mercancía originaria de esa Parte. Una mercancía de una Parte puede incorporar materiales de otros países;
Mercancía originaria: una mercancía que califica como originaria de conformidad con lo establecido en el Capítulo 4 (Reglas de origen);
Nacional: una persona física o natural de una Parte conforme al Anexo 2.01;
País centroamericano: un país de Centroamérica;
Parte: todo Estado respecto del cual haya entrado en vigor este Tratado;
Partida: los primeros cuatro dígitos del Sistema Armonizado;
Persona: una persona física o natural, o una empresa;
Persona de una Parte: un nacional o una empresa de una Parte;
Programa de desgravación arancelaria: el establecido en el Anexo 3.04(2) (Programa de desgravación arancelaria);
Reglamentaciones Uniformes: las establecidas de conformidad con el artículo 5.12 (Reglamentaciones Uniformes);
Secretariado: el Secretariado establecido de conformidad con el artículo 18.03...
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