Resolución. MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
Número de registroIN2022695587
EmisorMUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE ASERRÍ

La Municipalidad de Aserrí comunica que, mediante acuerdo N° 01-130, Artículo Segundo, emitido en la Sesión Ordinaria N° 130 del 22 de octubre del 2018, el Concejo Municipal de Aserrí se dispuso lo siguiente:

Se acuerda someter a consulta pública no vinculante por el plazo de 10 días hábiles-que corren a partir de día de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta-el Proyecto de Reglamento Municipal para Obras Menores y Procedimiento Sumario para Infracciones a la Ley de Construcciones y este reglamento, a fin de que los munícipes del cantón de Aserrí presenten sus propuestas y manifiesten lo que estimen pertinente acerca del proyecto ante la Secretaría del Concejo, las cuales deberá venir por escrito y firmadas por personas debidamente identificadas. Dicho proyecto se transcribe a continuación:

Proyecto de Reglamento Municipal para Obras Menores

y Procedimiento Sumario para Infracciones a la Ley de

Construcciones y este reglamento

CAPÍTULO I

Del otorgamiento del permiso para obras menores

Artículo 1ºEn apego al artículo primero de la Ley de Construcciones, la Municipalidad debe velar por el control y la supervisión de cualquier reparación, remodelación, ampliación u otras obras de carácter menor que se realice en su jurisdicción sin prejuicio de las facultades que las leyes conceden en esa materia a otros órganos administrativos.

Artículo 2ºEste reglamento rige para todo el Cantón de Aserrí. Ninguna de las obras menores será ejecutada sin cumplir los requerimientos que se detallan en el presente reglamento.

Artículo 3ºEste Reglamento no sustituye la Ley de Construcciones Nº 833 ni cualquier otra ley que verse sobre las construcciones, más bien, se nutre de ellas para lograr dos objetivos fundamentales: a) acercar al munícipe a obtener la Licencia Municipal de construcción por obras menores; b) incrementar el control y fiscalización municipal sobre este tipo de obras civiles.

Artículo 4ºSe consideran obras menores aquellas reparaciones, remodelaciones, ampliaciones y otras obras que no exceden el equivalente a diez salarios base, calculado conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley N. 7337, de 5 de mayo de 1993.

Artículo 5ºToda obra menor deberá de contar con una licencia de construcción expedida por la Dirección de Gestión de Control Urbano y Rural o de unidad municipal designada al efecto, la cual tendrá la obligación de vigilar y fiscalizar las obras para las que haya extendido la misma.

Artículo 6ºYa sea en propiedad pública o en propiedad privada, toda obra menor para ampliar, modificar o reparar edificios o construcciones y otras obras menores de cualquier índole, debe acatar las disposiciones legales en cuanto a alineamiento, altura, aceras, servicios de agua, drenajes y respeto a las áreas de protección. Los edificios de propiedad pública, pertenecientes al Gobierno Central, sus instituciones o entes descentralizados, quedan también sujetos a las normas mínimas que establece este Reglamento, aunque sean ejecutadas por su cuenta.

Artículo 7ºPara la obtención de una licencia de construcción de obra menor se deberá cumplir con lo siguiente: a) Llenar el formulario correspondiente, b) aportar un croquis detallado de la obra, el cual no requiere de la autorización ni firma de un ingeniero o arquitecto responsable, c) No se requiere uso de suelo para obras menores, d) En caso de que la obra vaya a ser ejecutada por el propietario no requiere de póliza de riesgos del trabajo, pero si la misma se ejecuta por medio de un tercero, se le debe solicitar una póliza de riesgos mínima, ambas hipótesis serán fiscalizadas por el departamento de inspección municipal, e) Se debe aportar solo una copia del plano catastrado del lote que representa el inmueble donde se ejecutará la obra menor, f) El informe registral debe ser suplido por la Municipalidad, salvo que el interesado lo aporte junto con su solicitud, g) Aunque no se requiere profesional responsable, le corresponderá al ingeniero de la Municipalidad realizar una inspección final a la obra.

Artículo 8ºLas licencias municipales para la construcción de obras menores serán otorgadas con fundamento en el criterio técnico especializado del Director de Gestión Urbano y Rural, o el funcionario municipal competente de acuerdo con el artículo 83 de la Ley No. 9482, quien emitirá la resolución aprobatoria respectiva.

Artículo 9ºEl criterio técnico especializado del funcionario municipal competente, deberá de indicar la ubicación exacta de la obra, datos del responsable, descripción de la misma y deberá de indicar que efectivamente se trata de una obra menor y no violenta lo establecido en el presente reglamento.

Artículo 10.—Cualquier obra menor que se realice, deberá de considerar la protección de la propiedad, la salud pública, la vida humana y animal que lo utilizarán, y el respeto a todas las regulaciones legales que se considere en función del desarrollo integral que garantice el derecho a un ambiente sano y equilibrado, individual y colectivo.

Artículo 11.—Si dentro del plazo de doce meses contados a partir del otorgamiento de un permiso de obra menor, se presentan nuevas solicitudes de obra menor sobre un mismo inmueble y se determina que una obra mayor está siendo fraccionada para evadir los respectivos controles, la Municipalidad no extenderá la nueva licencia, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar el permiso de construcción correspondiente cumpliendo con todos los requisitos previstos en la Ley de Construcciones.

Artículo 12.—No se considerarán obras menores las obras de construcción que, según el criterio técnico especializado del funcionario municipal competente, incluyan modificaciones al sistema estructural, eléctrico o mecánico de un edificio, que pongan en riesgo la seguridad de sus ocupantes.

CAPÍTULO II

Del procedimiento sumario para el trámite

de las infracciones a la Ley de construcciones

y este Reglamento

Artículo 12.—Se establece un procedimiento sumario para la tramitación de todas las infracciones previstas en la Ley de Construcciones y al presente reglamento municipal, en cuyo trámite no habrá comparecencia oral y privada ni debates. Las partes ejercerán su defensa y ofrecerán pruebas de toda naturaleza en el plazo que se prevé en el artículo 13, pero la Administración deberá comprobar exhaustivamente de oficio la verdad real de los hechos y elementos de juicio del caso.

Artículo 13.—Para iniciar el procedimiento administrativocuya acción será ejercida por la Dirección Jurídica Institucional─ la Administración Municipal otorgará al presunto infractor una audiencia por el plazo de cinco días hábiles para preparar la defensa y que ofrezca toda clase de pruebas que estime pertinentes en defensa de sus derechos, que se tramitarán y evacuarán sin señalamiento, comparecencia ni audiencia de las partes.

Artículo 14.—Para los efectos procesales respectivos, la Dirección Jurídica Institucional deberá formar un expediente administrativo de la causa por la infracción a la Ley de Construcciones y/o al presente Reglamento Municipal de Obras Menores, en el cual se deben respetar los elementos del derecho al debido proceso legal, aplicables a cualquier procedimiento sancionatorio o que pueda tener por resultado la pérdida de derechos subjetivos. La Administración Municipal y la Dirección Jurídica Institucional deben, en atención al derecho de defensa del administrado, ejecutar los siguientes actos procesales: a) Hacer traslado de cargos al afectado, lo cual implica comunicar en forma individualizada, concreta y oportuna, los hechos que se imputan; b) Permitirle el acceso irrestricto al expediente administrativo; c) Concederle un plazo de cinco días al presunto infractor para la preparación de su defensa y concederle la audiencia para que en el mismo plazo citado pueda aportar toda la prueba que considere oportuna para respaldar su defensa; d) Prevenirle al presunta infractor que señale un medio para atender futuras notificaciones del proceso, indicándole los apercibimientos en caso de omisión; e) Fundamentar las resoluciones que pongan fin al procedimiento y notificarle al procesado; f) Hacer del conocimiento del procesado su derecho a recurrir contra la resolución sancionatoria.

Artículo 15.—En el presente procedimiento sumario la Dirección Jurídica Institucional ordenará y tramitará las pruebas en la forma que crea más oportuna, determinará el orden, términos y plazos de los actos a realizar, así como la naturaleza de éstos, sujeto únicamente a las limitaciones que señala el ordenamiento jurídico.

Artículo 16.—Instruido el expediente se pondrá en conocimiento de los interesados, con el objeto de que en un plazo máximo de tres días formulen conclusiones sucintas sobre los hechos alegados, la prueba producida y los fundamentos jurídicos en que apoyen sus pretensiones.

Artículo 17.—El procedimiento sumario aquí establecido deberá ser concluido por medio de un acto final que-previo informe de la Dirección Jurídica y traslado del expediente-será emitido por el Titular de la Alcaldía Municipal, en el plazo de dos meses, a partir de su iniciación, de oficio o a instancia de parte.

Artículo 18.—En lo no previsto expresamente en el presente reglamento se aplicará supletoriamente, en lo que fuere compatible con un procedimiento sumario, la Ley General de la Administración Pública y el Código Municipal.

Rige a partir de su publicación.

...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR