MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS

Fecha de publicación31 Enero 2017
Número de registroIN2017105100
EmisorMUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE COTO BRUS

Departamento de Tesorería

Según el acuerdo tomado por el Concejo Municipal en la sesión ordinaria N° 283 celebrada el día 29 de setiembre del 2015, artículo IV, inciso 8, se modifica el artículo 25 del Reglamento de Caja Recaudadora para aumentar el fondo existente a la suma de ¢50.000.00 (cincuenta mil colones netos con 00/100), con la finalidad de que la persona a cargo de la misma pueda desenvolverse en su labor cotidiana, para un aprovechamiento más eficiente del capital humano municipal, así como una atención más ágil e integral al contribuyente.

Lic. Edgar Navarrete Fonseca, Tesorero Municipal.—1 vez.—( IN2017105100 ).

MUNICIPALIDAD DE GARABITO

REGLAMENTO DE USO DE SUELO

EN LA ZONA MARÍTIMA TERRESTRE

DEL CANTÓN DE GARABITO

Con base en la motivación acordada por el Concejo Municipal en la sesión Extraordinaria Nº 3, celebrada el 10 de junio del 2016, se procede a realizar La segunda publicación del Reglamento de uso de suelo en la Zona Marítima de Cantón de Garabito, normativa que entrará en vigencia a partir de ésta publicación, siendo que la primera publicación se realizó en el Alcance Nº 290 de La Gaceta Nº 235 del Miércoles 7 de Diciembre de 2016.

Lo anterior en el uso de las facultades que le confieren los artículos 169 y 170 de la Constitución Política, Artículos 4 Inciso a), 13 Inciso c) y 43 del Código Municipal.

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales

Artículo 1º—El propósito del presente Reglamento es instituir lo concerniente a la forma y procedimiento que seguirá la Municipalidad de Garabito para regular el uso de suelo a Titulo Precario en la Zona Marítimo Terrestre.

Artículo 2º—Para los efectos del presente reglamento se entenderá por:

a) Municipalidad: Municipalidad de Garabito.

b) ICT: Instituto Costarricense de Turismo.

c) IGN: Instituto Geográfico Nacional.

d) Uso Público: El derecho que tiene toda persona de usar y disfrutar la zona pública en toda su extensión, sin otras limitaciones que las que impongan las leyes y sus reglamentos.

e) Zona Marítimo Terrestre: Es la franja de 200 metros de ancho a todo lo largo del litoral del cantón de Garabito, cualquiera que sea su naturaleza medidos horizontalmente a partir de la línea de la pleamar ordinaria y los terrenos y rocas que deja el mar en descubierto en la marea baja.

f) Zona Pública: Faja de cincuenta metros de ancho a contar de la pleamar ordinaria, y las áreas que quedan al descubierto durante la marea baja.

g) Zona Restringida: Faja de ciento cincuenta metros a lo largo del litoral de dominio público contados a partir de la zona pública.

h) Declaratoria de Aptitud Turística: Aquellas áreas de la zona marítima terrestre que hayan sido declaradas como de aptitud turística por el ICT por presentar condiciones favorables para el desarrollo y explotación turística.

i) Pleamar Ordinaria: Es el contorno o curva de nivel que marca altura de 115 centímetros sobre el nivel del mar.

j) Permiso de uso: Resolución administrativa debidamente fundamentada donde la Municipalidad le otorga de manera unilateral una determinada parcela en la zona restringida bajo su jurisdicción donde no existe plan regulador costero, a cambio del pago de un canon de uso de suelo en precario.

k) Usufructo: Es el derecho de uso y disfrute de los predios que existan en la Zona Marítimo Terrestre, que corresponde por Ley a la municipalidad.

l) PNE: Patrimonio Natural del Estado.

m) Uso Agropecuario: Actividad económica desarrollada en la ZMT que se basa en la producción principalmente de alimentos a partir del cultivo y de la ganadería.

n) Uso Habitacional: Actividad Humana desarrollada en la ZMT destinada a la residencia de personas.

o) Uso Hotelero Turístico: Actividad económica desarrollada en la ZMT que se basa en el servicio remunerado de alojamiento turístico de personas y demás servicios afines.

p) Uso Comercial Hotelero Turístico o Recreativo: Actividad económica desarrollada en la ZMT que se basa en la operación de empresas turísticas dedicadas al hospedaje, restaurantes, comercio, hospedaje con tiendas para acampar y otros negocios relacionados con el turismo.

Artículo 3º—Áreas Excluidas de la aplicación del presente Reglamento. Quedan excluidos aquellos sectores de la Zona Marítima Terrestre, que tengan declaratoria de aptitud turística del ICT, cuenten con su respectivo Plan Regulador vigente y sobre porciones en la zona marítima terrestre cubiertas de bosque, terrenos forestales o con esa aptitud, o aquellas definidas como PNE.

CAPITULO II

Regularización del uso temporal de los Usos

de Suelo a Título en Precario

Artículo 4º—Construcciones existentes. Las construcciones existentes reguladas en el artículo 4) de la Ley 9242, podrán ser utilizadas a título precario siempre que medie el pago de un canon por el uso de suelo fijado por la municipalidad, el cual no generará derecho alguno al administrado.

Artículo 5º—Prohibición de ocupar la Zona Pública. La Zona Pública no puede ser ocupada bajo ningún título, está destinada para el uso público, nadie puede alegar posesión sobre ella y no se podrán otorgar permisos de uso, en concordancia con los artículos 10, 11, 12 de la Ley 6043 (Ley de la Zona Marítimo Terrestre).

Artículo 6º—Régimen de Sanción. Con base al artículo 13 de de la Ley 6043 (Ley de la Zona Marítimo Terrestre), y artículo 22 del Reglamento a la Ley, se aplicaran las sanciones a los permisionarios infractores de la Zona Marítimo Terrestre.

Artículo 7º—Temporalidad de los permisos de uso. El carácter de los permisos de uso es temporal, en consecuencia con la precariedad del mismo y con forme al artículo 4 de la Ley 9242, no otorgara ningún derecho a favor del permisionario a excepción del derecho de uso concedido conforme al presente reglamento.

Artículo 8º—Precariedad del permiso de uso. Es un acto unilateral de carácter precario mediante el cual la Municipalidad de Garabito autoriza a un particular el uso privativo sobre una parcela de dominio público de la Zona Restringida y se materializa con las construcciones existentes a la entrada en vigencia de la Ley 9242, por lo que no otorga derecho a construcciones nuevas ni a remodelaciones.

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