MUNICIPALIDAD DE SAN JOSÉ - REFORMA A LOS ARTÍCULOS 7 Y 11 DEL REGLAMENTO - CARRERA ADMINISTRATIVA MUNICIPAL (IN2015061612)

Número de registroIN2015061612
Fecha de publicación02 Octubre 2015

MUNICIPALIDAD DE SAN RAMÓN

El Concejo Municipal de la Municipalidad de San Ramón por medio del Acuerdo N° 16 de la Sesión N° 87 Ordinaria del 31 de mayo de 2011 y de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 43 del Código Municipal acuerda: Habiéndose publicado el Proyecto de Reglamento de Parques, Jardines o Zonas Verdes Públicos del Cantón de San Ramón, en el Diario Oficial La Gaceta número 87 del viernes 06 de mayo de 2011, y no habiendo sido aceptadas las observaciones que se hicieron al mismo, lo aprueba en definitiva como Reglamento, conforme se detalla a continuación.

REGLAMENTO DE PARQUES, JARDINES O ZONAS

VERDES PÚBLICOS DEL CANTÓN DE SAN RAMÓN

CAPITULO 1

Disposiciones generales

Artículo 1º—Este reglamento tiene por objeto regular -dentro de la esfera de la competencia municipal- el uso y cuidado de los espacios públicos denominados parques, jardines o zonas verdes públicos del cantón de San Ramón.

Artículo 2º—Todos los ciudadanos tienen derecho al uso y disfrute de los parques, jardines o zonas verdes públicos, de acuerdo con lo que se establece a continuación:

Los usuarios de los espacios públicos indicados en el artículo 1 de este reglamento, deberán cumplir las instrucciones que al respecto figuren sobre su utilización en indicadores, anuncios, rótulos y señales acerca de usos y prohibiciones.

Además, deberán atenderse las indicaciones que formulen los oficiales de la Policía Municipal, la Fuerza Pública y de los funcionarios municipales asignados al cuidado y mantenimiento de los parque, jardines y zonas verdes públicos.

Artículo 3º—Los lugares a que se refiere el presente reglamento, por su calificación de bienes de dominio y uso público, no podrán ser objeto de usos de carácter privativo relacionados con actos que por su finalidad, contenido, características o fundamentos constituyeran detrimento de su propia naturaleza y destino.

Cuando por motivos de interés general se autoricen actividades públicas se deberán tomar las medidas previsoras necesarias para que la afluencia de personas a los mismos no cause daños a los árboles, plantas, y mobiliario urbano.

Artículo 4º—El que causare daños a los árboles, plantas, mobiliario urbano o cualquier elemento o medio existente en los indicados sitios públicos, estará obligado a su reparación, aunada la indemnización correspondiente, conforme con lo indicado en los artículos 14 y 15 de este reglamento y con la independencia de las sanciones a que hubiere lugar por contravención de la normativa contenida en este reglamento.

Esta obligación es exigible no sólo por los actos propios, sino también por los de aquellas personas por quienes se debe responder y por los animales que se posean.

CAPITULO II

Protección de los parques, jardines o zonas verdes públicos

Artículo 5º—Todo usuario está obligado a defender el patrimonio que contiene los espacios públicos señalados en este reglamento, bien sean árboles, plantas ornamentales o de jardinería, bienes muebles instalados temporal o permanentemente, bancas, basureros, muros, monumentos, así como los instrumentos, equipos y medios con que se da mantenimiento a estas zonas, así como con los que prestan los servicios públicos de telefonía, alumbrado, televigilancia, eléctricos y agua.

Artículo 6º—Para los efectos de este reglamento se entenderá por servicio de mantenimiento de parques, jardines o zonas verdes públicos, el establecimiento, conservación, ampliación, mantenimiento y mejoramiento de las áreas verdes, espacios abiertos y equipados, destinados al esparcimiento, recreación y convivio familiar, con el fin de mejorar el ambiente y la ecología.

CAPÍTULO III

Protección de la fauna y la flora

Artículo 7º—Con carácter general, para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies vegetales de los parques, jardines y zonas verdes, así como de los árboles plantados en la vía pública, no se permitirán los siguientes actos:

a) Manipular los árboles y plantas

b) Caminar dentro de las zonas ajardinadas

c) Cortar flores, ramas o especies vegetales.

d) Talar, podar arrancar o partir árboles, grabar o arrancar cortezas, clavar puntas, atar a los mismos columpios, escaleras, herramientas, soportes de andamiajes, ciclomotores, bicicletas, carteles o cualquier otro elemento.

e) Verter sobre los árboles y zonas verdes cualquier clase de productos tóxicos, salvo autorización expresa de la administración municipal.

f) Arrojar a zonas verdes y jardines basuras, residuos papeles, plásticos grasas o productos fermentables o cualquier otro elemento que pueda dañar las plantaciones.

g) Encender fuego, cualquiera que sea el motivo, en lugres que no estén expresamente autorizados y no tengan instalaciones adecuadas para ello.

Artículo 8º—En general, los usuarios de los parques, jardines y zonas verdes públicos no podrán causar daños y deterioros a las plantas, árboles, demás plantaciones.

Artículo 9º—Para la buena conservación y mantenimiento de las diferentes especies animales de la fauna existentes en los parques, jardines y zonas verdes públicos, no se permitirán los siguientes actos:

a) Hacer pruebas o ejercicios de tiro para practicar puntería.

b) Cazar cualquier tipo de animal, así como espantar o inquietar las palomas, pájaros o reptiles o cualquier otra especie de animales, perseguirlos o tolerar a los propietarios de perros u otros animales que los persigan.

c) Causar daños, así como arrojar cualquier clase de objetos y desperdicios a las fuentes y parajes.

d) Portar utensilios o armas destinados a la caza de aves u otros animales.

e) Abandonar en dichos lugares especies animales de ningún tipo.

Artículo 10.—Los perros deberán ir conducidos por personas y provistos de correa, salvo en las zonas debidamente acotadas para ello, si hubiesen. Deberán circular por las zonas de paseo de parques, evitando causar molestias a las personas, acercarse a los juegos infantiles, penetrar en el césped, en los macizos ajardinados, en las fuentes y que espanten a las palomas, los pájaros y otras especies.

Como medida higiénica ineludible, las personas que conduzcan perros dentro de los parques, jardines, zonas verdes comunales y plazas públicas, impedirán que estos depositen sus deyecciones en los mismos y en general en cualquier lugar destinado a tránsito de peatones, y muy especialmente a juegos infantiles y zonas de niños. Si esto ocurriese, las deyecciones serán recogidas por el propietario del mismo.

El propietario del perro será responsable de su comportamiento, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la Reproducción y Tenencias Responsable de Animales de Compañía, Decreto Ejecutivo N° 31626-S, publicado en La Gaceta N° 26 del 6 de febrero de 2004 y en la demás legislación vigente atinente al tema.

CAPÍTULO IV

Protección del entorno

Artículo 11.—En orden a la protección de la estética, ambiente,...

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