Resolución. MUNICIPALIDAD DE SAN

Fecha de publicación08 Enero 2020
Número de registroIN2019420600
EmisorMUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SAN RAFAEL

REGLAMENTO PARA EL COBRO DE MULTA POR LA

OMISIÓN DE PRESENTAR DECLARACIÓN DE BIENES

INMUEBLES EN EL CANTÓN DE

SAN RAFAEL DE HEREDIA

CAPÍTULO I

Disposiciones Generales.

Artículo 1º—Finalidad. La Municipalidad de San Rafael de conformidad con la ley N° 7509 y su reglamento, es la encargada de realizar valoraciones de bienes inmuebles, facturar, recaudar y tramitar el cobro administrativo y judicial, en sus respectivos territorios, los tributos que genera el impuesto sobre bienes inmuebles.

Artículo 2º—Objeto. El objeto de este reglamento es establecer el procedimiento para el cobro de multas que establece el artículo 17 de la ley N° 7509, a los propietarios, poseedores, usufructuarios y/o albaceas administradores de bienes inmuebles dentro del cantón de San Rafael, por la omisión en la declaración de bienes inmuebles que de carácter voluntario está obligado a presentar el sujeto pasivo, una vez transcurrido el plazo de cinco años que establece el artículo 16 de la ley antes dicha y no exista una valoración general.

Artículo 3º—Alcance. Este reglamento rige en todo el cantón de San Rafael, afectando a cualquier persona física y/o jurídica, propietaria o poseedora por cualquier título, usufructuario y/o albacea administrador de bienes inmuebles ubicados en el cantón.

Artículo 4º—Definiciones. Para los efectos de este reglamento se entenderá por:

Cantón: Cantón de San Rafael.

Ley: Ley de Impuesto sobre Bienes Inmuebles N° 7509.

Reglamento: Reglamento para el cobro de la multa por la no presentación de la declaración de bienes inmuebles dentro de la jurisdicción de San Rafael.

Bien Inmueble: Es aquel terreno, instalación, construcción fija y permanente que existe en los bienes raíces, tanto urbanos como rurales.

Sujeto pasivo: La persona o contribuyente obligado al cumplimiento de las prestaciones tributarias, sea en calidad de sujeto pasivo o de responsable, conforme lo establece el artículo 6 de la ley N° 7509.

Declaración: Es el formulario sobre el valor estimado del bien inmueble, que debe presentar el sujeto pasivo ante la municipalidad.

Omisión de declarar: Falta de presentación de la declaración de bienes inmuebles en el período establecido al efecto, que de carácter voluntario está obligado a presentar el sujeto pasivo o que haya cumplido el plazo de cinco años del término de prescripción y no exista una valoración general.

Avalúo: Es el conjunto de cálculos, razonamientos y operaciones utilizados para determinar el valor de un bien inmueble, sea éste rural o urbano de acuerdo a su uso.

Deuda: Obligación que tiene una persona de pagar o devolver una cosa, generalmente dinero.

Traspaso: Cesión del dominio o derecho que se tiene sobre un bien inmueble.

Copropiedad: Propiedad de una cosa compartida con otro u otros.

Información posesoria: Procedimiento a través del cual, un poseedor que careciere de título inscribible o inscrito, puede solicitar que se le otorgue mediante el cumplimiento de los requisitos que se indican en la ley N° 5257.

Multa: sanción que se establece por la no presentación de la declaración de bienes inmuebles generando omisión.

Artículo 5º—Deberes y obligaciones. Los sujetos pasivos responden por el pago del impuesto, los respectivos intereses y las multas que pesan sobre el bien.

Artículo 6º—Incumplimiento de deberes. Cualquier incumplimiento a los deberes y obligaciones establecidos en el artículo 16 de la Ley, acarreará la imposición, por parte de la Municipalidad, de las multas contenidas en el artículo 17 de dicha norma, mediante los procedimientos indicados en este Reglamento.

CAPÍTULO II

Garantías Procesales.

Artículo 7º—Términos y plazos. En los casos en los cuales las normas no establezcan términos o plazos dentro de los cuales los sujetos pasivos están obligados a cumplir una prestación o un deber ante la Administración, dichos plazos o términos no podrán ser inferiores a diez días, sin perjuicio del derecho del interesado de obtener una ampliación, cuando existan motivos razonables que justifiquen, a juicio de la Administración, la prórroga respectiva.

Artículo 8.—Impulso procesal. La Administración Tributaria deberá conducir el procedimiento con la intención de lograr un máximo de celeridad y eficiencia, dentro del respeto al ordenamiento jurídico y a los derechos e intereses legítimos del sujeto pasivo.

Artículo 9º—Límites del procedimiento. La Administración Tributaria debe adoptar sus resoluciones dentro del procedimiento administrativo, con estricto apego al ordenamiento jurídico y, en el caso de decisiones discrecionales, estará sujeta a los límites de racionalidad y razonabilidad, así como al respeto a los derechos de los sujetos pasivos.

Artículo 10º—Derecho de acceso a la información. Los sujetos pasivos tienen derecho a conocer la información sobre el caso en específico y a obtener copia a su costo de los documentos que lo integren en el trámite de puesta de manifiesto de este, en los términos previstos por la ley.

Por su parte, la Administración Tributaria está obligada a facilitar al interesado la información relacionada o en su caso al tercero debidamente autorizado.

Como garantía del derecho del sujeto pasivo al acceso a la información, este deberá mantenerse identificado, foliado de forma consecutiva en su numeración, completo y en estricto orden cronológico. La citada numeración deberá hacerse mediante sistemas electrónicos o digitales, si procede, a fin de garantizar su consecutividad, veracidad y exactitud.

Ningún documento o pieza de la documentación debe separarse del consecutivo de foliatura, bajo ningún motivo, de él, a fin de que esté completo. El contenido de la documentación así conformada, así como otra información accesoria a Bienes Inmuebles y Valoración u otros, constituyen los únicos elementos probatorios en que puede fundamentar la Administración su resolución o actuación.

Artículo 11.—Derecho de defensa. El derecho de defensa del sujeto pasivo deberá ser ejercido de forma razonable.

El sujeto pasivo puede invocar para su defensa todos los medios de prueba indicados en el Código Procesal Civil, a excepción de la confesión a los servidores de la Administración Tributaria.

A efectos de que el sujeto pasivo pueda ejercer, de manera efectiva, el derecho de defensa en contra de los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria, esta debe pronunciarse sobre todos los alegatos y valorar las pruebas aportadas de manera razonable.

Artículo 12.—Carga de la prueba. La carga de la prueba corresponde a la Administración Tributaria respecto de los hechos constitutivos de la obligación tributaria material, mientras que incumbe al contribuyente respecto de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos de la obligación tributaria. En ese sentido, corresponde a este último, según el caso, demostrar los hechos o actos existentes a su favor.

Artículo 13.—Principios de lealtad en el debate y la seguridad jurídica

En el procedimiento administrativo tributario se deberán verificar los hechos que sirven de motivo al acto final de la forma más fiel y completa posible; para ello, el órgano que lo dirige debe adoptar todas las medidas probatorias pertinentes o necesarias.

Como garantía de los principios de lealtad en el debate y la seguridad jurídica, el acto motivada que se dicten en el procedimiento de determinación de la obligación tributaria o en el sancionatorio no podrán invocar hechos o elementos probatorios no debatidos y sobre los cuales el contribuyente no ha podido ejercer su defensa.

Lo anterior, sin perjuicio de que proceda una recalificación de los hechos en materia sancionatoria, siempre que los hechos que dieron sustento al procedimiento sean los mismos.

Artículo 14.—Motivación de los actos. Los actos jurídicos y las actuaciones materiales de la Administración Tributaria deben ser motivados. La motivación consistirá en la referencia explícita o inequívoca a los motivos de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la decisión. La falta de motivación de un acto o de una actuación material de la Administración, en los términos expresados, causa su nulidad.

CAPÍTULO III

Procedimiento para el Cobro de Multas.

Artículo 15.—Objeto del procedimiento. El procedimiento para el cobro de multas servirá para asegurar el cumplimiento de los fines de la Administración Tributaria del cantón de San Rafael, con respeto para los derechos subjetivos e intereses legítimos de los sujetos pasivos, de acuerdo con el ordenamiento jurídico. Su objeto más importante es la verificación de los hechos dispuestos en las normas, que sirve de motivo al acto final.

Artículo 16.—Obligación de cumplimiento. La Municipalidad, cuando detecte el incumplimiento de la obligación con lo señalado en el artículo 16 de la ley 7509, le impondrá las multas establecidas en el artículo 17 de la misma ley y detalladas en el presente reglamento, ajustadas al valor actual definido por avaluó municipal o la presentación de la declaración de bienes inmuebles.

En el caso de que el sujeto pasivo sea una persona fallecida, a salvedad de ser el sujeto pasivo inscrito como usufructuario, solo se podrá recibir la declaración hasta que sea nombrado un albacea por autoridad judicial, en cuyo caso la Municipalidad podrá recibir lo establecido en el artículo 16 de la Ley hasta que dicho presupuesto sea cumplido.

Artículo 17.—Procedimiento para sancionar. Se iniciará mediante un acto motivado de los funcionarios de la Administración Tributaria de San Rafael, cuando en las actas o las diligencias consten las acciones o las omisiones constitutivas de infracciones tributarias. Ante esa propuesta, la Administración Tributaria dictará el acto motivado correspondiente debidamente fundamentado y notificado

Artículo 18.—Notificaciones por incumplimiento. Las notificaciones por incumplimiento del deber de presentar la declaración de bienes inmuebles serán competencia de la Administración Tributaria.

En la notificación, se debe indicar:

a . Antecedentes del ac...

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