Resolución. MUNICIPALIDAD DE SANTA

Fecha de publicación08 Noviembre 2019
Número de registroIN2019401581
EmisorMUNICIPALIDADES

MUNICIPALIDAD DE SANTA ANA

CONCEJO MUNICIPAL

El Concejo Municipal de Santa Ana, para los efectos del artículo 43 del Código Municipal, específicamente lo relacionado con la consulta pública no vinculante, por un plazo mínimo de diez días hábiles, comunica que mediante acuerdo 12, tomado en la sesión ordinaria 168, celebrada el día 16 de julio de 2019, visible en el artículo III, aprobó el Reglamento para Otorgar Permisos de Uso de Espacio Público Municipal para la Instalación de Postes de Telecomunicaciones Celulares del Cantón de Santa Ana Proyecto para Consulta Pública.

REGLAMENTO PARA OTORGAR PERMISOS

DE USO DE ESPACIO PÚBLICO MUNICIPAL

PARA LA INSTALACIÓN DE POSTES DE

TELECOMUNICACIONES CELULARES

DEL CANTÓN DE SANTA ANA

PROYECTO PARA

CONSULTA PÚBLICA

Considerando:

I.—Que el artículo 154 de la Ley General de la Administración Pública, nro. 6227, implícitamente dispone que la Administración puede otorgar permisos de uso de bienes de dominio público a título precario, los cuales podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración; pero la revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.

II.—Que en igual sentido; el artículo 161 del Reglamento a la Ley de Contratación Administrativa, Decreto Ejecutivo No. 33411-H, dispone que estos permisos de uso no puedan implicar una desmejora en la disposición del bien y deban estar motivados en razones de oportunidad o conveniencia para el interés general. Y en todo caso se entenderán otorgados a título precario, por lo que podrán ser revocados por razones de oportunidad o conveniencia sin responsabilidad de la Administración. La revocación no deberá ser intempestiva ni arbitraria y deberá darse en todos los casos un plazo prudencial para el cumplimiento del acto de revocación.

III.—Que el artículo 79 de la Ley de la Autoridad Reguladora De Los Servicios Públicos, nro. 7593 (adicionado por Ley nro. 8660), dispone que las autoridades titulares del dominio público permitirán la instalación de redes públicas de telecomunicaciones en los bienes de uso público y que los operadores de estas redes deberán cubrir los costos, los eventuales daños y perjuicios que puedan ocasionar la construcción y operación de las redes y cancelar un arrendamiento, cuyo valor será fijado por la Dirección General de Tributación.

IV.—Que con base en las normas citadas es dable afirmar que los permisos de uso sobre bienes públicos, son admisibles siempre que sea dado a título precario y el uso que se le dé al bien, sea compatible con su integridad y con el fin público al cual se encuentra afecto y destinado el inmueble.

V.—Que también resulta claro que en el caso de instalación de infraestructura para redes públicas de telecomunicaciones, se deba cancelar un arrendamiento por la ocupación del espacio público.

VI.—Que el voto de Sala Constitucional nro. 2306-1991 de las 14:34 horas del 6 de noviembre de 1991, dispuso que la precariedad de todo derecho o permiso de uso, es consustancial a la figura y alude a la posibilidad que la administración, en cualquier momento lo revoque, ya sea por la necesidad del Estado de ocupar plenamente el bien, por construcción de una obra pública al igual que por razones de seguridad, higiene, estética, todo ello en la medida que si llega a existir una contraposición de intereses entre el fin del bien y el permiso otorgado, debe prevalecer el uso natural de la cosa pública.

VII.—Que la Contraloría General de la República, mediante oficio 11629 -DAGJ-1470-2008 de 4 de noviembre de 2009, indicó que la decisión de otorgar un permiso de uso de este tipo es un acto unilateral por lo que no está en estricto sentido sometido a las reglas de la Ley de Contratación Administrativa y su Reglamento, pero en su otorgamiento debe mediar el buen criterio de la autoridad y su celo razonable. También señaló que tal decisión no puede afectar el uso racional de los bienes en orden a la satisfacción del interés público, o comprometer los principios fundamentales de la actividad administrativa “eficiencia, igualdad, mutabilidad y continuidad”.

VIII.—Que la Procuraduría General de la República, mediante dictamen nro. C-328-2009 señaló que tanto la jurisprudencia administrativa como la constitucional, han admitido la posibilidad de que la reglamentación o la Ley autoricen el cobro de un canon, a modo de contraprestación por el uso de un bien de dominio público, esto en virtud de un permiso en precario.

IX.—Que en el dictamen anterior; la Procuraduría cita la opinión jurídica nro. OJ-144-2001 de 2 de octubre de 2001, la cual señala que por canon ha de entenderse la contraprestación pecuniaria que efectúa el usuario por el uso y disfrute especial de un bien demanial y la ventaja diferencial obtenida. Prestación no impuesta en forma coactiva-caso de los tributos-, sino producto de una solicitud voluntaria del interesado, unido a un compromiso de cubrirla. El canon puede ser fijado por decreto ejecutivo, pues no ostenta naturaleza impositiva o tributaria, constituye un precio público. El canon difiere de un tributo por su naturaleza, objeto, presupuestos en que se apoya o hecho generador, garantías para el cobro, destino, características, entre otros. No es tasa porque no configura obligación cuyo hecho generador sea la prestación efectiva o potencial de un servicio público individualizado en el contribuyente y un destino dirigido a sufragarlo. Ni es una contribución especial u obligación cuyo hecho generador sean beneficios derivados de la realización de obras públicas o actividades estatales, destinada a financiarlas, ni proporciona ventajas inmediatas a un grupo determinado de propietarios de inmuebles.

X.—Que de lo anterior podemos entender que el arrendamiento del que habla el artículo 79 de la de La Ley de la Autoridad Reguladora De Los Servicios Públicos nro.7593, es un canon; pues estamos frente a un “pago expresamente autorizado por el ordenamiento jurídico, por el servicio brindado por la Administración al permisionario, que es el permitirle el uso de un terreno patrimonio del Estado” (Sala Constitucional, voto 2777-98).

XI.—Que la Sala Constitucional, mediante el voto nro. 015763-2011 de las nueve horas cuarenta y seis minutos del dieciséis de noviembre de dos mil once, dispuso que la infraestructura, en materia de telecomunicaciones, tiene una relevancia que excede la esfera de lo local o cantonal, asumiendo un claro interés público y desde luego, erigiéndose como una cuestión que atañe a la órbita de lo nacional con incluso, proyecciones en el terreno del Derecho Internacional Público, al suponer su desarrollo el cumplimiento de una serie de obligaciones internacionales asumidas previamente por el Estado costarricense.

XII.—Que la Dirección General de Tributación, mediante reglamento nro. DGT-R-013- 2018; publicado en el Alcance nro. 45 a la Gaceta nro. 38 del 28 de febrero del 2018. Estableció el Procedimiento para la Fijación del Canon De Arrendamiento por la Construcción y Operación de Redes Públicas de Telecomunicaciones en Bienes de uso público que se encuentren bajo Administración Municipal.

XIII.—Que el Reglamento de Construcciones del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo; publicado en el Alcance nro. 62 a la Gaceta nro. 54 del 22 de marzo de 2018, regula infraestructura para el soporte de redes de telecomunicaciones en su capítulo XXII.

En consecuencia; el Concejo Municipal de Santa Ana autoriza a la administración para que reciba, valore, resuelva y fiscalice las solicitudes de permisos de uso de espacio público, para la ubicación de postes de telecomunicaciones celulares; siguiendo los lineamientos establecidos en el siguiente reglamento. Por tanto:

En virtud de la facultad que...

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