Ley Nº 2021603413

Fecha de publicación24 Noviembre 2021
Número de registroIN2021603413
EmisorPoder Legislativo

N° 10078

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA

DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LA LEY 7531, REFORMA INTEGRAL

DEL SISTEMA DE PENSIONES Y JUBILACIONES

DEL MAGISTERIO NACIONAL,

DE 10 DE JULIO DE 1995

ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman el artículo 15 y el artículo 21, y se adicionan los artículos 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127 y 128 a la Ley 7531, Reforma Integral del Sistema de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional, de 10 de julio de 1995. Los textos son los siguientes:

Artículo 15- Contribución obrero, patronal y estatal de los centros educativos públicos y privados, procedimiento y plazos

El Estado, en su calidad de tal, cotizará un porcentaje idéntico al que aporta al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte administrado por la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS), del total de los salarios devengados de los servidores públicos y privados de la educación nacional, que se encuentren dentro del colectivo cubierto por el Régimen de Capitalización Colectiva. Para realizar el pago correspondiente a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), se establece el procedimiento siguiente:

a) Para los trabajadores de la educación que presten servicios al Ministerio de Educación Pública (MEP), el Ministerio de Hacienda tendrá un plazo improrrogable de dos meses para depositar, a favor de Jupema, los montos correspondientes a las cotizaciones patronales y estatales. La cuota obrera debe ser cancelada a Jupema en el mes correspondiente.

b) Para los trabajadores de la educación de los otros centros de enseñanza, públicos y privados, Jupema remitirá, mensualmente al Ministerio de Hacienda, una planilla con los nombres, los números de cédula, los montos salariales devengados y el monto total por cancelar. Jupema dispondrá de un plazo improrrogable de dos meses para remitir esta información al Ministerio de Hacienda; este último, una vez recibida la planilla, contará con un plazo de dos meses para depositar las sumas a favor de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional les fijará a estos centros de enseñanza los plazos máximos para la cancelación de sus planillas.

Si el Ministerio de Hacienda no deposita las sumas a favor de Jupema, dentro de los plazos dispuestos en los incisos a) y b) de este artículo, los montos no girados devengarán, por concepto de interés por mora, un porcentaje igual a la tasa básica pasiva, calculada por el Banco Central de Costa Rica.

Igual interés por mora será aplicable a Jupema sobre los montos por cancelar a su favor, en caso de no presentar la planilla correspondiente dentro del plazo ordenado en el inciso b) de este artículo. Las sumas por intereses deberán cancelarse con cargo al Fondo Especial de Administración establecido en el artículo 107 de esta ley. La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional cobrará, a su vez, igual interés por mora a los centros de enseñanza públicos y privados que no le presenten las planillas dentro de los plazos fijados.

Todo interés por mora se destinará, exclusivamente, a fortalecer el Fondo de Pensiones del Régimen de Capitalización Colectiva.

La certificación que emita Jupema, donde consten las deudas de los centros educativos públicos o privados a favor del fondo de pensiones, tendrá carácter de título ejecutivo, excepto en los casos en que Jupema haya omitido o atrasado el envío de las planillas correspondientes o las haya enviado defectuosas al Ministerio de Hacienda.

Artículo 21- Portafolio de inversiones

La Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema), bajo su responsabilidad, invertirá los recursos acumulados del Fondo de Capitalización Colectiva, procurando el equilibrio necesario entre seguridad, rentabilidad y liquidez, de manera que se garantice la sostenibilidad actuarial, financiera y legal del Fondo, considerando el apetito al riesgo declarado por Jupema.

Estas inversiones se regirán por lo establecido en esta ley y la normativa que emita para tal efecto el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y la Superintendencia de Pensiones (Supén).

Jupema está autorizada para colocar los recursos del Fondo de Capitalización, en las siguientes posibilidades de inversión:

a) Préstamos personales y de vivienda para los afiliados hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del Fondo. Los préstamos, en el caso de los afiliados activos deberán cobrarse por deducción salarial; para jubilados o pensionados se deducirá mensualmente de los montos de pensión, las amortizaciones, los intereses y otros cargos. En el caso de los créditos de vivienda, se otorga con garantía hipotecaria en primer grado. La Junta tendrá acceso al Centro de Información Crediticia (CIC) administrado por la Superintendencia de Entidades Financieras (Sugef) debiendo, por lo tanto, entregar la información crediticia de sus afiliados. La supervisión y vigilancia de las operaciones crediticias contempladas en este inciso la determinará el Conassif.

b) Invertir al menos un treinta por ciento (30%) del Fondo, en valores emitidos por el sector público.

c) Valores de oferta pública o en valores emitidos por entidades financieras supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef).

d) Valores e instrumentos transados en mercados extranjeros debidamente regulados y supervisados; hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del Fondo. Una vez alcanzado el veinte por ciento (20%), este porcentaje podrá incrementarse hasta un cincuenta por ciento (50%), si el análisis de la Junta Directiva del Fondo determina que esa gestión redunda en beneficio para los afiliados.

e) Patrocinar y/o participar como inversionista en proyectos de infraestructura pública o privada en el territorio nacional, de conformidad con la legislación nacional y lo que al efecto establezca la normativa emitida por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero y la Superintendencia de Pensiones, hasta un máximo del veinte por ciento (20%) de la totalidad del Fondo. Se entiende el patrocinador como la entidad que impulsa el proyecto de infraestructura por considerarlo necesario para sus intereses, para lo cual podría aportar recursos para la realización del proyecto. Los inversionistas de patrimonio inicial pueden ser considerados patrocinadores. Se puede patrocinar y/o participar como inversionista o prestatario en estos proyectos, siempre y cuando Jupema, con sus fondos propios, sea quien aporte el capital inicial. Los proyectos a participar deberán haber superado la etapa de factibilidad y cuenten con los permisos y estudios necesarios para iniciar obras. Para ello, Jupema debe tener un Comité de Infraestructura con capacidades técnicas y especializadas para el análisis y seguimiento de estos proyectos; este Comité debe estar conformado por al menos un miembro externo que puede ser una persona física o la representación de una firma especializada de consultoría. En ningún caso Jupema podrá ser el estructurador de estos proyectos.

Además, para el inciso d), la inversión en valores e instrumentos transados en mercados extranjeros, estas se podrán realizar en tanto Jupema:

i) Disponga de un servicio, propio o contratado a un tercero, que permita acceder a la información de precios y hechos relevantes de los instrumentos que negocian. La fuente de información internacional deberá ser reconocida por la Superintendencia General de Valores (Sugeval) o la normativa que la sustituya.

ii) Cuente con políticas en materias de inversiones y riesgos debidamente aprobadas por la Junta Directiva que, de manera explícita, incorporen los aspectos relacionados con la inversión en valores extranjeros.

iii) Reglamente lo correspondiente a la determinación de los valores elegibles y los requisitos para cada tipo de instrumento, descartando cualquier alternativa de inversión que contenga instrumentos de alto riesgo, y garantizando los lineamientos de seguridad, rentabilidad y liquidez.

Artículo 118- Transgresiones

Las transgresiones a esta ley serán sancionadas en la siguiente forma:

Será sancionado con multa equivalente a cinco salarios base:

a) El patrono que no realice el proceso de empadronamiento una vez acreditado el centro educativo por parte del Ministerio de Educación Pública (MEP), dentro del plazo, las condiciones y los requisitos que se establezcan en el correspondiente reglamento. En caso de que se trate de errores en la información cualitativa de sus trabajadores, esta sanción corresponderá a una quinta parte del salario base.

b) El patrono que, con el propósito de encubrir a costa de sus trabajadores la cuota que debe satisfacer, les rebaje el salario o las remuneraciones, o bien, altere las planillas que debe reportar con compensación de saldos.

c) El patrono que no deduzca la cuota obrera o no pague la cuota patronal que le corresponde de acuerdo con la ley.

d) El patrono al no incluir, en las planillas respectivas, a uno o a varios de sus trabajadores o incurra en falsedades o errores en cuanto al monto de sus salarios, remuneraciones, ingresos netos o la información que sirva para calcular el monto de sus contribuciones a la seguridad social.

Será sancionado con multa equivalente a ocho salarios base:

El patrono encargado de pagar los recursos ordenados por esta ley, cuando obstaculice, demore o se niegue a proporcionar los datos y antecedentes necesarios para comprobar la corrección de las operaciones y cuando no acate las resoluciones de la Junta de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional (Jupema) relativas a la obligación de corregir transgresiones a la presente ley o sus reglamentos, constatadas por sus inspectores en el ejercicio de sus funciones. Las resoluciones deberán expresar los motivos que las sustentan, el plazo concedido para enmendar el defecto y la advertencia de la sanción a que se haría acreedor el interesado, de no acatarlas. En caso de que...

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