Ley Nº 10144 - Nº 10144 LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO 8 AL ARTÍCULO 3 Y REFORMA DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 6826, LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGFEGADO, DE B DE NOVIEMBRE DE 1982

Fecha de publicación25 Mayo 2022
Número de registroL10144 - IN2022647451
EmisorPoder Legislativo

10144

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA

ADICIÓN DE UN NUEVO INCISO 8 AL ARTÍCULO 3

Y REFORMA DEL ARTÍCULO 27 DE LA LEY 6826,

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGFEGADO,

DE B DE NOVIEMBRE DE 1982

ARTÍCULO 1- Se adiciona un nuevo inciso 8 al artículo 3 de la Ley 6826. Ley del Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982, El texto es el siguiente:

Artículo 3- Momento en que ocurre el hecho generador

[…]

8- En la venta de bienes o prestación de servicios, a crédito, en el momento de la venta de los bienes o prestación del servicio con factura electrónica con el devengo.

ARTÍCULO 2- Se reforma el artículo 27 de la Ley 6826, Ley del Impuesto al Valor Agregado, de 8 de noviembre de 1982. El texto es el siguiente:

Artículo 27- Liquidación y pago

Los contribuyentes citados en el artículo 4 de esta ley deben liquidar el impuesto a más tardar el decimoquinto día natural de cada mes, mediante declaración jurada de las ventas de bienes o prestación de servicios correspondientes al mes anterior. La obligación de presentar la declaración subsiste aun cuando no se pague el impuesto o cuando la diferencia entre el débito fiscal. y el crédito fiscal represente un saldo en favor del contribuyente.

En el caso de las ventas de bienes o prestación de servicios de contado, el impuesto debe pagarse al momento de presentar la declaración.

En las ventas de bienes o prestación de servicios a crédito, que realicen contribuyentes en Su condición de trabajadores independientes, prestadores de servicios profesionales, micro, pequeñas y medianas empresas o productores inscritos ante el Ministerio de Economía, Industria y Comercio o el Ministerio de Agricultura y Ganadería el contribuyente deberá pagar el impuesto respectivo a más tardar noventa días posteriores a la emisión de la factura electrónica. Sin dicho documento este mecanismo no podrá ser utilizado para la liquidación del impuesto. En caso de recibir el pago de la factura en un plazo menor, deberá proceder a realizar el pago del impuesto. En todo caso, el vendedor deberá acreditar en su declaración el impuesto pagado y haber entregado factura electrónica para ello. Se excluye de este esquema de liquidación y pago a aquellos contribuyentes que, sea persona física o jurídica, hagan de la venta de un bien o prestación de un servicio una actividad financiera lucrativa y a los contribuyentes clasificados como grandes contribuyentes nacionales. Los parámetros para la determinación de lo anterior se...

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