Decreto Nº 42223 - N° 42223-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Fecha de publicación30 Septiembre 2021
Número de registroD42223 - IN2021585070
EmisorPoder Ejecutivo

N° 42223-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

En uso de las facultades que le confiere los artículos 140 inciso 3) y 18) y 146 de la Constitución Política de la República de Costa Rica del 7 de noviembre de 1949; 25 inciso 1), 27 inciso 1), y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley N° 6227 del 2 de mayo de 1978, denominada “Ley General de la Administración Pública”; 13 de la Ley N° 8220 del 4 de marzo del 2002, denominada “Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos”; 1 del Decreto Ejecutivo N° 16311-P del 4 de junio de 1985, denominadoMinisterios encargados para el trámite de ley o de Decretos de interés directo de los Colegios Profesionales” 10 de la Ley N° 1038 del 19 de agosto de 1947, denominada “Ley de Creación del Colegio de Contadores Públicos”; 1 del Decreto Ejecutivo N° 13606-E del 05 de mayo de 1982, denominadoReglamento del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica”; 1 y 2 del Decreto Ejecutivo N° 41476-H del 27 de setiembre del 2018, denominadoDerogatoria al Decreto N° 32909-H-MEIC, del 10 de noviembre de 2005, denominado Reglamento al artículo 10 de la Ley N° 1038 de Tarifas de Honorarios Profesionales para los Contadores Públicos Autorizados y creación del Reglamento al artículo N° 10 de la Ley N° 1038 del 19 de agosto de 1947”, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 23 del 5 de febrero del 2020; y

Considerando:

1ºQue mediante el artículo 10 de la Ley N° 1038, corresponde al Poder Ejecutivo mediante el reglamento establecer las Tarifas de Honorarios Profesionales para los Contadores Públicos Autorizados.

2ºQue el Poder Ejecutivo promulgó el Decreto Ejecutivo N° 41476-H, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 23 del 5 de febrero del 2020, el cual deroga el Decreto Ejecutivo N° 32909-H-MEIC del 10 de noviembre del 2005, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 49 del 9 de marzo del 2006 y sus actualizaciones posteriores, otorgando a la Junta Directiva del Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica, la facultad de actualizar las tarifas de honorarios profesionales de sus colegiados, debiendo convenirlo por acuerdo de Junta y enviarlo al Poder Ejecutivo para su promulgación mediante Decreto.

3ºQue, según el artículo 1° del Decreto Ejecutivo N° 41476-H, la actualización de las tarifas de Honorarios Profesionales para los Contadores Públicos Autorizados, debe realizarse contemplando el porcentaje del índice inflacionario establecido por el Banco Central de Costa Rica y/o los resultados de estudios justos actuales, incluyendo estudios de costos que tomarán en cuenta las variables que afecten la prestación del servicio de los Contadores Públicos Autorizados.

4ºQue para la actualización que corresponde al año 2019, se ha tomado un estudio de costos que tomará en cuenta las variables que afecten la prestación del servicio de los Contadores Públicos Autorizados. Por tanto,

Decretan:

TARIFAS DE HONORARIOS PROFESIONALES

MÍNIMOS DE LOS CONTADORES PÚBLICOS

AUTORIZADOS

Artículo 1ºObjetivo, ámbito de aplicación y obligatoriedad. Mediante este tarifario se establece el monto de los honorarios mínimos de los Contadores Públicos Autorizados por la prestación de sus servicios como profesional, y la forma para calcularlos.

Este tarifario aplica a todos los Contadores Públicos Autorizados, en la República de Costa Rica, con las salvedades expresamente establecidas por el ordenamiento jurídico, así como a todas las personas físicas y jurídicas, nacionales e internacionales, públicas y privadas, que requieran los servicios profesionales de los Contadores Públicos Autorizados. La obligatoriedad de este tarifario se extiende a esas personas particulares, por lo que no podrán oponerse acuerdos o disposiciones de entidades públicas o privadas que de forma alguna contravengan, varíen o modifiquen las situaciones aquí reguladas.

La violación a las disposiciones reguladas en el presente tarifario, será sancionada por el Colegio y cualquier otra autoridad administrativa o judicial, según corresponda el tipo de responsabilidad que se le endilgue.

Artículo 2ºPropiedad de los honorarios. La propiedad de los honorarios corresponde al profesional que ha sido requerido por el cliente.

Artículo 3ºDeber de información. Es deber del profesional advertir e informar al cliente sobre el monto de sus honorarios, desde el inicio de la contratación de sus servicios. Excepcionalmente, según los casos expresamente permitidos por este arancel, el profesional indicará posterior a la fijación inicial de los honorarios, el aumento de éstos. La forma y el mecanismo de cálculo de los honorarios profesionales deben ser documentados en los papeles de trabajo del Contador Público Autorizado, de conformidad con lo dispuesto en la Norma Internacional de Auditoría (NIA) 210 “Acuerdo de los términos del encargo de auditoría”.

Artículo 4ºObligatoriedad del pago de los honorarios. El cliente está en la obligación de cancelar los honorarios correspondientes a favor del profesional que contrató, independientemente del resultado final. Lo anterior, con excepción de aquellos asuntos en que se demuestre, disciplinaria o judicialmente, que en el ejercicio de su profesión el Contador Público Autorizado ha perjudicado a su cliente por culpa o dolo.

Artículo 5ºTarifas de honorarios mínimos. De conformidad con los estudios realizados, se establecen las tarifas de los honorarios profesionales como sigue:

I) Honorarios mínimos de Auditoría Financiera, Informática u Operacional: El cálculo de honorarios profesionales debe ser efectuado tomando en cuenta los siguientes parámetros:

a. Independientemente del tipo, naturaleza, tamaño de la empresa contratante y de la naturaleza simple o compleja del programa de una auditoría, la tarifa mínima para ésta es de ¢22.695,71 (veintidós mil seiscientos noventa y cinco colones con setenta y un céntimos) por hora profesional.

b. Toda auditoría contratada por una entidad privada no regulada, en la que se emite un informe, para dar una opinión sobre un conjunto de estados financieros anual; deberá cumplir con un mínimo de 80 horas profesionales.

El profesional contratado, será el responsable de la calidad en la prestación del servicio, así como de determinar si la auditoría convenida requiere emplear más horas del mínimo establecido en el presente inciso; en cuyo caso dichas horas serán cobradas, al menos, según la tarifa por hora profesional que corresponde a ¢22.695,71 (veintidós mil seiscientos noventa y cinco colones con setenta y un céntimos).

c. Toda auditoría contratada por una entidad pública o una entidad privada regulada, sea por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) o por la Contraloría General de la República (CGR), en la que se emite un informe para dar una opinión sobre un conjunto de estados financieros anual, deberá cumplir con un mínimo de 100 horas profesionales, en función de las regulaciones que se deben contemplar para cumplir con la normativa específica del sector. El profesional contratado, será el responsable de la calidad en la prestación del servicio, así como de determinar si la auditoría convenida requiere emplear más horas del mínimo establecido en el presente inciso; en cuyo caso dichas horas serán cobradas, al menos, según la tarifa por hora profesional que corresponde a ¢22.695,71 (veintidós mil seiscientos noventa y cinco colones con setenta y un céntimos).

Cuando la contratación abarque en el mismo momento y acto de la contratación, el emitir una opinión sobre estados financieros de periodos anteriores y concluidos a la fecha de la contratación, el monto mínimo por cada periodo es un 80% de la tarifa mínima por cada periodo contable auditado.

II) Honorarios mínimos de Asesoría y Consultoría Financiera, Fiscal, Contable y afines. Se aplicará una tarifa mínima de ¢22.695,71 (veintidós mil seiscientos noventa y cinco colones con setenta y un céntimos) por hora profesional.

III) Honorarios mínimos de Peritajes Extrajudiciales y Arbitrajes. Los honorarios que se originen de peritajes extrajudiciales asignados a los Contadores Públicos Autorizados, solicitados por Instituciones Públicas, empresas privadas o particulares, para estudio o dictámenes especiales que impliquen la determinación de un valor económico u otras estimaciones, serán cobrados según las horas profesionales estimadas en el programa de trabajo del Contador Público Autorizado, con un mínimo de dieciocho horas profesionales, según la tarifa por hora profesional que corresponde a ¢22.695,71 (veintidós mil seiscientos noventa y cinco colones con setenta y un céntimos). El profesional contratado, será el responsable de la calidad en la prestación del servicio, así como de determinar si el peritaje requiere emplear más horas del mínimo establecido en el presente inciso, en cuyo caso dichas horas serán cobradas, al menos, según la tarifa por hora profesional que corresponde a ¢22.695,71 (veintidós mil seiscientos noventa y cinco colones con setenta y un céntimos).

IV) Honorarios mínimos en Certificaciones o Servicios de Atestiguamiento. Se aplicará la siguiente escala:

a. Certificación de ingresos brutos o Estudios de Ingresos brutos generados en relaciones laborales y Certificación o Estudio de Ingresos que implique verificación de productos, gastos, costos para establecer ingresos netos originados en operaciones comerciales, industriales, profesionales; certificaciones de lucro cesante; ingresos brutos relacionados con alquileres, intereses, pensiones, dividendos, comisiones que no provengan de relación laboral; certificaciones de saldo deudor y otras no consideradas en el inciso siguiente, se aplicará una tarifa mínima de ¢22.695,71 (veintidós mil seiscientos noventa y cinco colones con setenta y un céntimos) por hora profesional, y deberá cumplir con un mínimo de 3 horas profesionales.

b. En los casos que se refiera a certificaciones o estudios de ingresos de entidades inscritas en el Régimen Simplificado y/o Pequeñas y Media...

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