Decreto Nº 42372 - N° 42372-MTSS-H EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, Y EL MINISTRO DE HACIENDA

Fecha de publicación05 Junio 2020
Número de registroD42372 - IN2020461535
EmisorPoder Ejecutivo

N° 42372-MTSS-H

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

LA MINISTRA DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL,

Y EL MINISTRO DE HACIENDA

De conformidad con las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 8) y 18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1) y 28 inciso 2) subinciso b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° 6227 del 02 de mayo de 1978; los artículos 5°, 9°, 10, 11 inciso d) y 13 inciso c) de la Ley para el Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 03 de diciembre del 2018; y,

Considerando:

I.—Que el Poder Ejecutivo y las organizaciones sindicales consideran de sumo interés el diálogo permanente y la búsqueda constante de coincidencias en los diferentes aspectos que inciden en la relación de servicio laboral existente en el Estado y las personas servidoras públicas, por ello se emitió el Decreto Ejecutivo N° 35730-MTSS del 14 de enero del 2010, denominado Creación de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público.

II.—Que la Administración Pública tiene el deber de fiscalizar el estricto cumplimiento de las regulaciones sobre la relación laboral entre el Estado y sus funcionarios, así como procurar e impulsar políticas salariales y laborales, acordes con la realidad económica y social del país.

III.—Que desde el 06 de marzo del 2020, el Estado costarricense ha enfrentado la crisis por el brote de COVID-19, que generó la emisión del Decreto Ejecutivo N° 42227-MP-S del 16 de marzo del 2020 mediante el cual se declaró el estado de emergencia nacional en todo el territorio por los efectos de dicho virus. Inevitablemente, esta enfermedad está causando no solo un efecto negativo en la salud pública, sino que también demanda la necesaria implementación de medidas sanitarias que inciden directamente en la economía y los trabajos de las personas, en consecuencia, se produce un impacto en los ingresos y los gastos públicos.

IV.—Que lamentablemente, la pandemia generada por el COVID-19 ha causado la mayor caída en el crecimiento económico desde inicios de los años 80. Además, debido a los gastos extraordinarios y caída de los ingresos por la pandemia del COVID-19, según proyecciones del Ministerio de Hacienda, el déficit primario podría alcanzar el 3,4% del PIB y el déficit financiero un 8,6% del PIB, estimándose además que la deuda pública alcanzaría un 67% del PIB, al finalizar el 2020.

V.—Que en la actualidad, la difícil situación internacional y los riesgos asociados para la economía del país se tornan en nuevas razones para continuar con los esfuerzos que realiza el Poder Ejecutivo para revertir el desequilibrio fiscal. En virtud de esta coyuntura, es menester poner en práctica medidas que definan límites al crecimiento del gasto público, especialmente el corriente, sin que ello implique recortes sustantivos.

VI.—Que para enfrentar el déficit fiscal estructural creciente que dificulta el financiamiento del Estado, el Poder Ejecutivo ha venido tomando diversas acciones en distintos campos dentro del marco de la responsabilidad fiscal, desarrollando políticas de ingresos y gastos que aseguren que el déficit primario no sea mayor al -3.4% del PIB y un déficit financiero no mayor al -8.6%.

VII.—Que de conformidad con la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, Ley N° 9635 del 03 de diciembre del 2018, se establecen diversas disposiciones atinentes a la regla fiscal, entre las cuales se encuentra el artículo 11 del Título IV, que consigna los rangos de deuda por considerarse para determinar el crecimiento del gasto corriente o total, cuyo inciso d) indica que, cuando la deuda al cierre del ejercicio presupuestario, anterior al año de aplicación de la regla fiscal, sea igual o mayor al sesenta por ciento (60%) del PIB, el crecimiento interanual del gasto total no sobrepasará el sesenta y cinco por ciento (65%) del promedio del crecimiento del PIB nominal.

VIII.—Que en concordancia con lo anterior, el inciso c) del artículo 13 del Título IV de la Ley N° 9635, indica que en caso de presentarse las condiciones establecidas en el artículo 11 inciso d) supra citado, como medida extraordinaria, no se realizarán incrementos por costo de vida en el salario base, ni en los demás incentivos salariales, los cuales no podrán ser reconocidos durante la duración de la medida o de forma retroactiva, salvo para lo relacionado con el cálculo para determinar las prestaciones legales, jubilaciones y la anualidad del funcionario.

IX.—Que en virtud de la existencia del inciso c) del artículo 13 del Título IV de la Ley N° 9635, se hace necesario adaptar el Decreto Ejecutivo N° 35730-MTSS para la debida observancia en el ejercicio de las funciones de la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público. Aunado a ello, se debe considerar que el país atraviesa una situación fiscal agravante y las atribuciones de negociación de tal Comisión se encuentran limitadas a las posibilidades financieras del Poder Ejecutivo, tal y como lo establece el inciso a) del artículo 9° del decreto de cita.

X.—Que en vista de las condiciones fiscales adversas, anteriormente señaladas, se hace necesario armonizar las normas referidas en relación con la regla fiscal, contenida en la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, para que sean atendidos por la Comisión Negociadora de Salarios del Sector Público, hasta tanto no se produzca una mejoría en las finanzas públicas...

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