Decreto Nº 42619 - Decreto No D42619 - IN2020491441

Fecha de publicación15 Octubre 2020
Número de registroD42619 - IN2020491441
EmisorPoder Ejecutivo

N° 42619-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En el ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados Nº 2726 del 14 de abril de 1961 y sus reformas; los artículos 25 inciso 1., 27 inciso 1., 28 inciso 2. acápite b) y 136 inciso 2) de la Ley General de la Administración Pública Nº 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 2 inciso e), 50, 51 y 52 inciso d) de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; los artículos 3 inciso m), 19 inciso b) y 34 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 2 inciso m) del Reglamento a la Ley Forestal, Decreto Ejecutivo Nº 25721-MINAE del 17 de octubre de 1996.

Considerando:

I.—Que mediante la Ley N° 9849 del 5 de junio de 2020, se agrega un párrafo al artículo 50 de la Constitución Política, que textualmente reza “Toda persona tiene el derecho humano, básico e irrenunciable de acceso al agua potable, como bien esencial para la vida. El agua es un bien de la nación, indispensable para proteger tal derecho humano. Su uso, protección, sostenibilidad, conservación y explotación se regirá por lo que establezca la ley que se creará para estos efectos y tendrá prioridad el abastecimiento de agua potable para consumo de las personas y las poblaciones.

II.—Que el artículo 2 inciso c) de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 establece que el Estado velará por la utilización racional de los elementos ambientales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de vida de los habitantes del territorio nacional. Así mismo, tiene la obligación de propiciar un desarrollo económico y ambientalmente sostenible, entendido como el desarrollo que satisface las necesidades humanas básicas sin comprometer las opciones de las generaciones futuras.

III.—Que la Ley Orgánica del Ambiente en sus artículos 51 inciso c) y 52 inciso d), establecen:

Artículo 51. Criterios. Para la conservación y el uso sostenible del agua, deben aplicarse, entre otros, los siguientes criterios:

(…)

c) Mantener el equilibrio del sistema agua, protegiendo cada uno de los componentes

de las cuencas hidrográficas”.

Artículo 52. Aplicación de criterios. Los criterios mencionados en el artículo anterior,

deben aplicarse:

(…)

d) En la operación y la administración de los sistemas de agua potable, la recolección, la evacuación y la disposición final de aguas residuales o de desecho, que sirvan a centros de población e industriales.”

IV.—Que la Ley N° 2726 dispone, que el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (en adelante AyA) tiene el objeto de dirigir, fijar políticas, establecer y aplicar normas, realizar y promover el planeamiento, financiamiento, desarrollo y todo lo relacionado con el suministro de agua potable y recolección y evacuación de aguas negras y residuos industriales líquidos, lo mismo que el aspecto normativo de los sistemas de alcantarillado pluvial en áreas urbanas, para todo el territorio nacional.

V.—Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, se establece que el agua es de dominio público y su conservación y uso sostenible son de interés social, correspondiéndole al Estado aplicar estos en la elaboración y ejecución de cualquier ordenamiento del recurso hídrico, así como en la operación y administración de los sistemas de agua potable y su recolección.

VI.—Que el AYA se encuentra desarrollando el proyecto denominadoAmpliación y Rehabilitación del Acueducto Integrado de Sarapiquí”, que responde a la Ley N° 9167 “Aprobación del Contrato de Garantía entre la República de Costa Rica y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID) al Contrato de Préstamo N° 2493/OC-CR suscrito entre el Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) y el Banco Interamericano de Desarrollo (BID), para financiar el Programa de Agua Potable y Saneamiento (PAPS)”, específicamente el componente “Agua Potable y Saneamiento en Áreas Rurales Prioritarias”. Con la construcción del Proyecto se pretende incrementar la cantidad de conexiones en 806 que beneficiará a 3.143 personas, pasando de 3.500 conexiones a 4.306 para el año 2021 y mejorará la continuidad del servicio y se le brindará el servicio a comunidades que actualmente no disponen de agua potable.

Las comunidades beneficiadas con nuevas conexiones son el sector Colegio Puerto Viejo, Muelle, Asentamiento El Amigo, Estero Grande-Tres Rosales, Gavilán, Coyol, Malinche, Los Lirios y Las María del distrito de Puerto Viejo de Sarapiquí; además se mejorará la continuidad del servicio. Además, al mejorarse la cantidad, continuidad y calidad del servicio se impactará una población de más de 25.000 habitantes, distribuida en los dos distritos de La Virgen y Puerto Viejo de Sarapiquí. La obra comprende la instalación de 32 km de tubería de conducción que va desde la captación de la naciente Cascante ubicada en San Ramón de La Virgen (coordenadas de proyección CRTM-05; este, 485019 y norte, 1140282 ) y 39 kms de tubería de distribución, la construcción de 2 tanques de almacenamiento de 600 m³ (en la zona alta de La Virgen) y 1700 m³ (en Puerto Viejo) con sus respectivos sistemas de cloro gas, 2 tanques quiebra gradientes de 50 m³ cada uno, instalación de previstas, macro medidores e hidrantes.

VII.—Que en la fase constructiva del presente proyecto se requiere de la corta focalizada de 27 especies arbóreas aproximadamente.

VIII.—Que el artículo 37 de la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, establece que “…cuando se trate de parques nacionales, reservas biológicas o refugios nacionales de vida silvestre estatales, los terrenos serán adquiridos por compra, expropiación o ambos procedimientos, previa indemnización. En los casos de reservas forestales, zonas protectoras, refugios de vida silvestre mixtos y humedales, los predios o sus partes también podrán comprarse o expropiarse, salvo que, por requerimiento del propietario, se sometan voluntariamente al régimen forestal. Esa sujeción será inscrita en el Registro Público de la Propiedad, como una afectación al inmueble, que se mantendrá durante el tiempo establecido en el plan de manejo.

Las fincas particulares afectadas según lo dispuesto por este artículo, por encontrarse en parques nacionales, reservas biológicas, refugios de vida silvestre, reservas forestales y zonas protectoras, quedarán comprendidas dentro de las áreas protegidas estatales solo a partir del momento en que se hayan pagado o expropiado legalmente, salvo cuando en forma voluntaria se sometan al Régimen Forestal. Tratándose de reservas forestales, zonas protectoras y refugios de vida silvestre y en caso de que el pago o la expropiación no se haya efectuado y mientras se efectúa, las áreas quedarán sometidas a un plan de ordenamiento ambiental que incluye la evaluación de impacto ambiental y posteriormente, al plan de manejo, recuperación y reposición de los recursos…”.

IX.—Que mediante oficio número SINAC-D-ACC-0330-2020, suscrito por el Director del Área de Conservación Central del Sistema Nacional de Áreas de Conservación (SINAC), se certificó sobre el sitio del proyecto que: “…con base en la ubicación consignada en el plano catastrado número H-1051652-2006 (…), que este describe un inmueble que se ubica dentro de la Reserva Forestal Cordillera Volcánica Central (33% aproximadamente), creada según Decreto Ejecutivo N° 4961-A del 26 de junio de 1975 y DE N° 5386-A del 28 de octubre de 1975. No obstante FUERA de Patrimonio Natural del Estado…” Asimismo, mediante oficio SINAC-ACC-D-1376-2020 el Área de Conservación Central del SINAC, aclaró sobre la certificación SINAC-D-ACC-0330-2020, lo siguiente: “… En razón de lo anterior, dicho inmueble aún no forma parte de fincas a nombre del Estado, pues la misma aún es propiedad privada, como se puede verificar en la página del Registro Nacional, donde el plano catastro número H-1051652-2006 analizado en la certificación N° SINAC-D-ACC-0330-2020, está asociada al inmueble N° 4-75979-000… Según lo manifestado y a modo de conclusión el terreno bajo plano catastro N° H-1051652-2006, se ubica FUERA de Patrimonio Natural del Estado…”.

X.—Que el Proyecto denominadoAmpliación y Rehabilitación del Acueducto Integrado de Sarapiquí” al amparo del artículo 17 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554, cuenta con la respectiva viabilidad ambiental emitida por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental (SETENA), según resolución Nº220-2017-SETENA de las siete horas cincuenta minutos del nueve de febrero de dos mil diecisiete (expediente administrativo Nº D1-18364-2016-SETENA).

XI.—Que los artículos 19 inciso b) y 34 de la Ley Forestal Nº 7575, prohíben el cambio de uso del suelo en terrenos cubiertos de bosque, así como la corta de árboles en áreas de protección, excepto en proyectos estatales o privados que el Poder Ejecutivo declare de conveniencia nacional, siendo estos proyectos, aquellos cuyos beneficios sociales son mayores a los costos socio ambientales, tal y como acontece con el Proyecto denominado Ampliación y Rehabilitación del Acueducto Integrado de Sarapiquí

XII.—Para tal efecto, el AyA, elaboró la evaluación económica-social del citado proyecto, misma que fue sometida por parte del Ministerio de Ambiente y Energía a valoración, en aras de ponderar que los beneficios sociales sean superiores a los costos socioambientales, al amparo del inciso m) del artículo 3 de la Ley Forestal Nº 7575, lo anterior a efecto de que se emitieran las recomendaciones respectivas, mismas que en lo conducente, refirieron que el procedimiento utilizado por el AyA, fue adecuado para la demostración de bienestar social, y a la postre se concluyó que:

“…El estudio presentado muestra que existe un beneficio social positivo. El proyecto está avalado según la Ley Constitutiva del AYA de 1961, se espera que “beneficiará a 3.143 personasmejorará la continuidad del ser...

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