Decreto Nº 43053 - N° 43053-MINAE EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

Fecha de publicación10 Septiembre 2021
Número de registroD43053-IN2021579614
EmisorPoder Ejecutivo

N° 43053-MINAE

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Y LA MINISTRA DE AMBIENTE Y ENERGÍA

En uso de las facultades que les confieren los artículos 50, 140 incisos 3), 18) y 146 de la Constitución Política; artículos 27 inciso 1) y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública N° 6227 del 2 de mayo de 1978; artículo 177 de la Ley de Aguas Nº 276 del 27 de agosto de 1942; y el artículo 50 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995.

Considerando:

1.—Que de conformidad con la Ley de Aguas Nº 276, en sus artículos 17, 21, 27, 176, 177 y 178, el Ministerio de Ambiente y Energía es el ente rector del agua a nivel nacional y le corresponde disponer sobre su dominio, aprovechamiento, utilización, gobierno y vigilancia de estas; lo cual realiza por medio de su Dirección de Agua conforme al Decreto Ejecutivo N° 35669-MINAE del 04 de diciembre de 2009, denominadoReglamento Orgánico del Ministerio de Ambiente y Energía”.

II.—Que la Ley Nº 5516 del 2 de mayo de 1974 denominadaReforma artículos 131 a 135 Ley de Aguas de 1942”, establece en su artículo 2º, que para facilitar las atribuciones de dominio, gobierno y vigilancia de las aguas de dominio público que corresponde al Ministerio de Ambiente y Energía, éste llevará un registro para la inscripción de las personas o empresas que tengan como actividad la perforación de pozos y no dará licencia para perforar a quienes no estén inscritos en el mencionado registro.

III.—Que de conformidad con el artículo 3 incisos ch) y e) de la Ley N° 6877 del 18 de julio de 1983 denominadaCrea SENARA (Servicio Nacional Aguas Subterráneas Riego y Avenamiento”, al Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA), le corresponde investigar, proteger y fomentar el uso de los recursos hídricos del país, tanto superficiales como subterráneos, así como el realizar, coordinar, promover y mantener actualizadas las investigaciones hidrológicas, hidrogeológicas, agrológicas y otras que se considere necesarias en las cuencas hidrográficas.

IV.—Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 inciso f) de la Ley Constitutiva del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA) N° 2726 del 14 de abril de 1961, le corresponde al AyA aprovechar, utilizar, gobernar o vigilar, según sea el caso, todas las aguas de dominio público indispensables para el debido cumplimiento de las disposiciones de la citada ley.

V.—Que de conformidad con la Ley Orgánica del Ambiente N° 7554, el agua es de dominio público, y su conservación y uso sostenible son de interés social.

VI.—Que de conformidad con el Decreto Ejecutivo Nº 35669-MINAE, corresponde a la Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía, admitir, tramitar y resolver sobre solicitudes de perforación del subsuelo para la exploración y explotación de aguas subterráneas y asignar el número de pozo respectivo, asimismo, le corresponde operar y mantener el registro de perforadoras de pozos.

VII.—Que el recurso hídrico debe manejarse con base al principio de gestión integrada del recurso, que promueve el manejo y desarrollo coordinado del agua, la tierra y los recursos naturales, con el fin de maximizar el bienestar social y económico resultante de manera equitativa, sin comprometer la sustentabilidad de los ecosistemas vitales, para lo cual se hace esencial la coordinación interinstitucional.

VIII.—Que como parte de un proceso continuo de mejora regulatoria y la oportunidad de permitir mayor disponibilidad para atender otros quehaceres sustantivos de la Dirección de Agua, como es la vigilancia y administración del agua en campo, se han ajustado y disminuido los procesos y plazos, tanto para la Administración como para el administrado, facilitando el trámite, pero con valor agregado en su control y seguimiento. De conformidad con lo anterior, el presente Reglamento se ajusta al presupuesto de excepción establecido en el artículo 2 inciso e) de la Directriz 052-MP-MEIC denominada “Moratoria a la creación de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones”, publicada en La Gaceta N° 118 del 25 de junio de 2019, así como al punto B.2.e.i de la Circular 001-2019 MEIC-MP, en cuanto reduce plazos de resolución y promueve la digitalización del trámite de todos los procedimientos que se realizan dentro de la Dirección de Agua.

IX.—Que de conformidad con el párrafo tercero del artículo 12 del Reglamento a la Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Decreto Ejecutivo Nº 37045-MP-MEIC y sus reformas, se determinó que la presente propuesta no establece ni modifica trámites, requisitos o procedimientos, que el administrado deba cumplir, situación por la que no se procedió con el trámite de control previo. Por tanto;

Decretan:

Reglamento para la Perforación

de Pozos y Aprovechamiento

de Aguas Subterráneas

CAPÍTULO I

Del objeto, sujetos y ámbito de aplicación

Artículo 1ºObjeto. El presente Reglamento tiene por objeto regular a nivel nacional la perforación del subsuelo con fines de investigación, exploración y/o aprovechamiento del agua subterránea.

Artículo 2ºSujetos y ámbito de aplicación. Este Reglamento se aplicará a todo sujeto de derecho público o privado, persona física o jurídica, que desee perforar el subsuelo con fines de investigación, exploración y aprovechamiento de aguas subterráneas en todo el territorio nacional.

Artículo 3ºAcrónimos. Para los efectos del presente reglamento se deberá entender los acrónimos de la siguiente manera:

1. AyA: Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados.

2. CCSS: Caja Costarricense de Seguro Social.

3. CTI-AGUA SUBTERRÁNEA: Comisión Técnica Interinstitucional para la Gestión de Agua Subterránea.

4. DA: Dirección de Agua del Ministerio de Ambiente y Energía.

5. IFP: Informe final de perforación.

6. IPB: Informe prueba de bombeo.

7. MINAE: Ministerio de Ambiente y Energía.

8. ROP: Retiro operacional del pozo.

9. SENARA: Servicio Nacional de Aguas Subterráneas, Riego y Avenamiento.

10. SINIGIRH: Sistema Nacional de Información para la Gestión del Recurso Hídrico.

11. SIPECO: Sistema de Permiso y Concesiones.

Artículo 4ºDefiniciones. Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:

a) Acuíferos con regulación especial: Son aquellos sitios que, por condiciones de limitación en su capacidad de disponibilidad máxima de caudal, por calidad de sus aguas u otras condiciones especiales, pongan en riesgo la sostenibilidad del acuífero, todo fundamentado en estudios técnicos, estableciéndose las condiciones de exploración y aprovechamiento por medio de Decreto Ejecutivo.

b) Cauce: Depresión natural de longitud y profundidad variables, cuyo lecho está definido por los niveles de sus aguas alcanzados durante las máximas crecidas ordinarias.

c) Manantial: Flujo de agua subterránea que proviene de un acuífero, que aflora de manera natural en la superficial por condiciones topográficas, rasgos geológicos-estructurales como fallas, o cambios en la conductividad hidráulica, fracturas o discontinuidades.

d) Perforadora: Sujeto de derecho público o privado, persona física o jurídica, que pretenda dedicarse a la actividad de perforación del subsuelo con fines de investigación, exploración y/o aprovechamiento de las aguas subterráneas.

e) Río: Corriente de agua de origen natural que discurre por un cauce, afluente de otro o bien de un lago, mar u otro cuerpo de agua. Su flujo de agua puede tener carácter permanente o intermitente. También denominado como quebrada, arroyo o yurro.

f) Zonas de reserva acuífera: Se entenderá como zona de reserva acuífera, aquellos acuíferos que, por su importancia para el abastecimiento poblacional, se considera estratégica su protección y regulación. Estas zonas de reserva se establecerán mediante Decreto Ejecutivo.

Lo no definido en este Reglamento, se considerará conforme a lo establecido en el Acuerdo N° 60-2012 de las ocho horas del doce de junio de dos mil doce, publicado en La Gaceta N° 147, Alcance Digital N° 105 del 31 de julio de 2012, que oficializa las Metodologías Hidrogeológicas para la Evaluación del Recurso Hídrico.

CAPÍTULO II

Del trámite de permisos de perforación

Artículo 5ºVentanilla Única de Trámites. La Dirección de Agua funcionará como ventanilla única, quien dará admisibilidad a la solicitud y resolverá el permiso en apego a la ciencia y la técnica; brindando audiencia e integrando los criterios del Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados (AyA), Servicio Nacional de Aguas Subterránea, Riego y Avenamiento (SENARA) en el momento procesal que dispone este Reglamento.

Artículo 6ºRoles de las instituciones. Para llevar a cabo el análisis de la solicitud, las instituciones que intervienen resolverán conforme sus competencias y según los siguientes roles:

El AyA de conformidad con la Ley N° 2726 y sus reformas, debe manifestarse con relación a si afecta fuentes destinadas para sus fines.

A la DA le corresponde en primera instancia resolver sobre el permiso de perforación con fines exploratorios. Por su parte y conforme a lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley de Aguas N° 276, le corresponde analizar y definir sobre interferencia entre pozos y cuerpos de agua, retiro del pozo y recomendar al Jerarca del MINAE sobre el aprovechamiento del agua en concesión y sus condiciones.

El SENARA, una vez perforado el pozo, le corresponde pronunciarse sobre las condiciones finales de este (profundidad, diámetro, encamisado, sellos sanitarios) en relación a la caracterización del acuífero. Además, deberá analizar y pronunciarse sobre los estudios presentados en razón de las regulaciones especiales de los acuíferos conforme este Reglamento, todo de conformidad con la Ley N° 6877 y sus reformas.

Artículo 7ºDel alcance de permiso de perforación. Todo permiso para perforación de pozo se entenderá que se autoriza con fines iniciales de exploración. Una vez cumplido con lo dispuesto en este...

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