Decreto Nº 43448 - Nº 43448-RE-MGP EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

Fecha de publicación31 Mayo 2022
Número de registroD43448 - IN2022647627
EmisorPoder Ejecutivo

Nº 43448-RE-MGP

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,

EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

Y EL MINISTRO DE GOBERNACIÓN Y POLICÍA

En ejercicio de las facultades que confieren los artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la “Constitución Política de la República de Costa Rica”, los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1), 28 inciso 2), acápite b) y 112 inciso 1) de la “Ley General de la Administración Pública”, Ley Nº 6227 del 02 de mayo de 1978, la “Ley Orgánica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto”, Ley Nº 3008 del 18 de julio de 1962, “Ley General de Migración y Extranjería”, Ley Nº 8764 de 19 de agosto de 2009 y la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” (Nueva York, 1954), Ley Nº 6079-B del 29 de agosto de 1977.

Considerando:

1ºQue Costa Rica es Parte de la “Convención sobre el Estatuto de los Apátridas” de 1954 (en adelante Convención de 1954), la cual fue aprobada mediante Ley N° 6079-B del 29 de agosto de 1977.

2ºQue Costa Rica es Parte de la “Convención para Reducir los Casos de Apatridia” de 1961, la cual fue aprobada mediante Ley N° 6079-C del 29 de agosto de 1977.

3ºQue la Convención de 1954 establece que el Estado contratante asume ante la comunidad internacional y ante mismo, en su propio ordenamiento jurídico, una serie de obligaciones, se acepta el principio de que los seres humanos, sin discriminación alguna, deben gozar de los derechos y libertades fundamentales, y establece y regula en ese aspecto la garantía para los apátridas del ejercicio amplio de esos derechos y libertades.

4ºQue el derecho a la nacionalidad se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Declaración Universal de Derechos Humanos adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas número 217 A (iii) el 10 de diciembre de 1948. Asimismo, es reconocido en el artículo XIX de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en el artículo 20 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

5ºQue la declaratoria de Apátrida corresponde al Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de conformidad con el artículo 13 inciso 19) de la Ley General de Migración y Extranjería, y el artículo 16 del Reglamento de Personas Refugiadas, Decreto Nº 36831 del 28 de setiembre de 2011.

6ºQue resulta necesario adecuar el procedimiento vigente para la determinación de la condición de personas apátridas a la realidad, tomando en cuenta las necesidades de esta población y de los solicitantes de su reconocimiento, para así cumplir con las obligaciones adoptadas por el Estado costarricense, lo anterior, con el objetivo de reducir los casos de apatridia y de asegurar a las personas declaradas como tales, el goce y disfrute de la totalidad de sus derechos.

7ºQue las presentes reformas reglamentarias se basan en el principio de Apoyo Institucional y tienen el objetivo esencial de otorgar a las personas solicitantes del reconocimiento de la condición apatridia la posibilidad de obtener una nacionalidad y asegurar que la apatridia sea la “ultima ratio”, buscando, además, evitar calificar erróneamente como apátridas a personas que no reúnen las condiciones para ser calificadas como tales.

8ºQue en la “Declaración de Brasilia Sobre la Protección de Personas Refugiadas y Apátridas en el Continente Americano”, adoptada el 11 de noviembre del 2010, se resaltó la contribución del continente americano al fortalecimiento de la protección de las personas apátridas.

9ºQue el presente decreto se encuentra cubierto por la excepción establecida en el inciso e) del artículo 2 de la directriz N° 052-MP-MEIC del 19 de junio de 2019, publicada en La Gaceta N° 118 del 19 de junio de 2019, denominada “Moratoria a la creación de nuevos trámites, requisitos o procedimientos al ciudadano para la obtención de permisos, licencias o autorizaciones”; en el tanto las disposiciones incluidas reducen a la mitad los plazos de resolución de los procedimientos de declaratoria de la condición de persona apátrida y aseguran el acceso a documentos de viaje a personas que actualmente no cuentan con esa posibilidad. Por tanto,

Decretan:

“REFORMA AL REGLAMENTO PARA LA DECLARATORIA

DE LA CONDICIÓN DE LA PERSONA APÁTRIDA,

DECRETO EJECUTIVO N° 39620-RE-G DEL 7 DE ABRIL

DE 2016; AL REGLAMENTO DE CONTROL MIGRATORIO,

DECRETO EJECUTIVO N° 36769-G, DEL 23 DE MAYO

DE 2011; Y AL REGLAMENTO DE EXTRANJERÍA,

DECRETO EJECUTIVO N° 37112-GOB,

DEL 21 DE MARZO DE 2012”

Artículo 1ºRefórmese el inciso b) del artículo 7 del del Reglamento para la Declaratoria de la Condición de Persona Apátrida, Decreto Ejecutivo N° 39620-RE-G del 07 de abril de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 92 del 13 de mayo del 2016, que deberá leerse:

“b) Promover y coordinar ante la Dirección General de Migración y Extranjería, de conformidad con lo establecido en el presente reglamento y en la Convención sobre el Estatuto de los Apátridas de 1954, la emisión de la documentación de identidad provisional de la persona solicitante y definitiva para la persona apátrida y sus familiares, así como los documentos oficiales de identidad y viaje, que les permitan salir y entrar del país, ya sea como apátridas declarados o como solicitantes de reconocimiento de la condición de apatridia”.

Artículo 2ºRefórmese el artículo 8 del Reglamento para la Declaratoria de la Condición de Persona Apátrida, Decreto Ejecutivo N° 39620-RE-G del 07 de abril de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 92 del 13 de mayo del 2016, que deberá leerse:

“La solicitud de la condición de persona apátrida puede realizarla directamente el interesado o su representante legal, un representante del ACNUR o alguna institución pública que haya detectado un posible caso de persona apátrida, la cual deberá presentarse ante la Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores y Culto, de manera verbal o escrita.

La solicitud deberá incluir los datos personales del solicitante y su composición familiar; así como toda información relevante sobre vínculos sanguíneos y territoriales de sus ascendientes y descendientes; sus respectivos medios de notificación; cuando sea posible, escrito del solicitante fundamentando las razones por las cuales solicita la determinación de la condición de persona apátrida o, en su defecto una declaración verbal ante la Dirección Jurídica que exponga esas razones; así como la prueba documental y testimonial que razonablemente pudiere aportar. Además de lo anterior, deberán aportarse dos fotografías tamaño pasaporte, o en su defecto, quien reciba la solicitud en el Ministerio utilizará los medios tecnológicos disponibles para registrar la imagen de cada persona solicitante en su expediente personal o se coordinará con las personas solicitantes para que la envíen remotamente, cuando sea posible.

Artículo 3ºRefórmese el artículo 12 del Reglamento para la Declaratoria de la Condición de Persona Apátrida, Decreto Ejecutivo N° 39620-RE-G del 07 de abril de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 92 del 13 de mayo del 2016, que deberá leerse:

“El Ministerio deberá verificar, lo antes posible, si el solicitante de la condición de persona apátrida figura en el Registro Civil como costarricense o en la Dirección General de Migración y Extranjería como persona a la que se le haya autorizado la permanencia legal en el país bajo cualquier categoría migratoria, con el fin de determinar si consta algún documento que le acredite como nacional de otro país. Confirmado que el solicitante no es costarricense y que no hay prueba fehaciente de que posea alguna otra nacionalidad, en un plazo no mayor de quince días hábiles de abierto el expediente, emitirá las notificaciones correspondientes a la Dirección General de Migración y Extranjería, para que se proceda a la emisión del documento provisional como solicitante de la condición de apátrida.

En el análisis del caso, ya sea de previo o posterior a la apertura del expediente y en aras de asegurar el derecho humano a la nacionalidad, la Dirección Jurídica valorará, de conformidad con la legislación aplicable, si la persona solicitante cuenta con los elementos suficientes para proceder con una inscripción como costarricense o como ciudadana de otro país, en cuyo caso, se le instará a que realice las diligencias necesarias para agotar dicha vía, lo cual, sin perjuicio de la aplicación del principio de enfoque diferenciado establecido en este Reglamento, será requisito indispensable para declarar el reconocimiento de la persona solicitante como apátrida. En el supuesto de que, a criterio de la Dirección Jurídica, los lazos que existen entre la persona solicitante y un determinado país no sean suficientes para proceder con una inscripción, en la resolución final del caso se expondrán los motivos por los que se decidió prescindir de dicho requisito.”

Artículo 4ºModifíquese el artículo 17 del Reglamento para la Declaratoria de la Condición de Persona Apátrida, Decreto Ejecutivo N° 39620-RE-G del 07 de abril de 2016, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N° 92 del 13 de mayo del 2016, que deberá leerse:

“La Administración contará con un plazo máximo de seis meses para la determinación de la condición de persona apátrida, a partir del momento de la presentación de la solicitud, pero podrá ser prorrogado hasta por un máximo de doce meses cuando sea necesario para recibir la respuesta de un Estado al que se hubiere consultado sobre la posesión de nacionalidad del solicitante, lo cual deberá constar en el expediente. Así mismo, cuando se le hubiere solicitado colaboración a algún ente competente u organismo internacional para tales efectos y se esté en espera de respuesta.

El procedimiento es gratuito y debe tramitarse en forma expedita, sin perjuicio de las garantías procesales y los derechos del debido proceso de la persona solicitante.”

Artículo 5ºModifíquese el artículo 20 del Reglamento para la Declaratoria de la Condición de Persona Apátrida, Decreto Ejecutivo N° 39620-RE-G del 07 de abril de...

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